Sentencia Social Nº 2/201...ro de 2010

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02/01/2010

Sentencia Social Nº 2/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2656/2009 de 02 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 02 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100061

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:62

Resumen:
41091340012010100061 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2/2010 Fecha de Resolución: 02/01/2010 Nº de Recurso: 2656/2009 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso.- 2656 /09 (L), sent. 02/10

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a doce de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 02/10

En el recurso de suplicación interpuesto por QUALYTEL TELESERVICES S.A., representado por el Sr. Letrado D. Fernando Rodríguez de Rivera y Morón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 257/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD , Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Agapito , en demanda de despido, se celebró el juicio y el 15 de mayo de dos mil nueve se dictó Sentencia por el referido juzgado, estimando la pretensión declarando improcedente el despido y condenando a la empresa demandada a las consecuencias legales.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. - El actor D. Agapito ha venido prestando servicios para la entidad demandada QUALYTEL TELESERVICES SA desde el 03.03.05, en el centro de trabajo sito en Avenida Alcalde Luis Uruñuela s/n Edificio Congreso Este, 41020 de Sevilla, con categoría de administración y Operación Nivel 10 y con un salario diario a efectos de despido de 32,03 euros, pagas extras incluidas.

Se rige la relación laboral por el Convenio Colectivo de Contact Center (Código 9912145 ).

SEGUNDO.- El actor suscribió en la fecha indicada de 03.03.05 un primer contrato como eventual por razones de la producción con duración desde "el 3 de Marzo de 2.005 hasta el 2 de Mayo de 2.005" (cláusula tercera ) por "Refuerzo de formación CRN SIEBEL y curva de aprendizaje de personal" (cláusula sexta ), que se dio por finalizado el 02.07.07.

Al día siguiente , con fecha 03.07.05, suscribe un segundo contrato , esta vez por obra o servicio, para "Servicios del Centro de Atención a Clientes de Amena 470-Plataforma de Sevilla" contratada por nuestro cliente Retevisión Móvil S.A." (cláusula adicional primera ) hasta "Fin de Campaña o Servicio" (cláusula tercera )

TERCERO.- Con fecha 30.12.08 la empresa demandada le ha hecho entrega de carta del tenor literal siguiente:

Muy Sr/a nuestro/a:

Ponemos en su conocimiento que su contrato de trabajo finaliza con fecha 15 de enero de 2009, motivado por la finalización de la obra o servicio para la que usted fue contratada, con lo que con esta carta cumplimos con la obligación de preaviso que establece el artículo 49 apartado c del Estatuto de los Trabajadores para contratos de duración superior a un año.

La causa que motiva la finalización de su contrato es la extinción de la causa que lo originó.

Rogamos firme el duplicado de esta carta como acuse de recibo.

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente.".

CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de la relación laboral la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO. - Con fecha 19.01.09, el actor presentó la papeleta de conciliación, que se celebró con fecha 20.02.09 , resultando la misma intentada sin efecto.

Con fecha 25.02.09 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de esta capital."

TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal Sentencia, siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente (al sostener que el primer contrato , eventual por circunstancias de la producción era fraudulento, lo que al suscribirse el segundo contrato, de obra y servicio, la relación laboral era indefinida), condenándose a la empresa recurrente a las consecuencias legales, se alza el demandado por el cauce del apartado c) del art 191 LPL, denunciando la infracción de los arts. 49 y 15 ET en relación con el art. 14 del Convenio colectivo de Contact Center y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en el recurso (SS.T.S. 23-9-2008 y 4-10-2007 ), alegando que la terminación de la actividad contratada para ser ejecutada en Sevilla justifica el cese de la trabajadora por estar su contratación vinculada a esta campaña; y que el fraude del primer contrato no fue probado , y el fraude no se presume.

SEGUNDO.- Por razones lógicas contestamos al segundo argumento referido al contrato eventual, suscrito con una duración del 3 de Marzo de 2.005 hasta el 2 de Mayo de 2.005" (cláusula tercera ) por "Refuerzo de formación CRN SIEBEL y curva de aprendizaje de personal" (cláusula sexta ), que se dio por finalizado el 02.07.07.

Partimos de la ST.S. de 5 de mayo de 2.004 , "la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima , sino que ha de explicitarse en el propio contrato y , puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.3 del Real Decreto 2.720/1.998 , de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias , si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique.".

Para determinar si el contrato eventual que vinculó a la parte actora con la empresa "Qualytel Teleservices S.A." era un contrato válido hay que acudir a la definición de este tipo de contratos que establece el art. 15.1 b) ET, norma que dispone que podrá concertarse una contratación de duración determinada "cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa", contemplando este precepto la posibilidad de que el convenio colectivo pueda "determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa".

Como se aprecia el trabajo eventual lo genera la concurrencia de circunstancias objetivas, razón justificante o acontecimiento , subsumibles en las necesidades de la producción.

Aunque el recurso a la modalidad de los contratos eventuales puede ser para la realización de actividades normales de la empresa es precisa la concurrencia de un plus, de un mayor volumen de la actividad que exija un incremento temporal de la plantilla.

Los contratos eventuales atienden necesidades permanentes y habituales de la empresa , que se han visto incrementadas cuantitativamente por razón de un exceso de pedidos, circunstancias de mercado o acumulación de tareas; exceso que descompensa la ratio de plantilla y actividad productiva y que se pretende resolver con esa contratación adicional.

Ahora bien, ese incremento cuantitativo deja de justificar la temporalidad en la contratación si el volumen de actividad tuviese un incremento permanente. En este caso , la atención a la nueva situación, no coyuntural sino estable, sólo puede darse acudiendo a la contratación indefinida. Por ello, se trata con carácter general de afrontar con estos contratos una necesidad de trabajo añadido de carácter coyuntural, la existencia de trabajo adicional que , no obstante, no tiene por qué ser de diferente índole, sino que basta se trate de un trabajo que se lleve a cabo con mayor intensidad , aunque también puede surgir para la realización de actividades de diferente naturaleza a las habituales de la empresa.

Su objeto es por tanto, cubrir actividades similares u ordinarias de la empresa que se incrementen o intensifiquen temporalmente por la concurrencia de circunstancias de la producción -mercado, tareas o pedidos- y que no pueden ser cubiertas con su plantilla habitual , precisando mano de obra temporal, no de la actividad ordinaria y permanente de la empresa (SSTS 16-5-94, RJ 4208; 3-2-95, RJ 775 ). Por ello , se ha calificado a los contratos eventuales como contratos temporales estructurales por cuanto la razón de su temporalidad hay que buscarla en la existencia de razones organizativas o productivas en la empresa, circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, que aún incidiendo en su actividad normal, exigieran de modo temporal la contratación de trabajadores para cubrir esas puntas de trabajo (ST.S.J. Cataluña 20-1-97, AS 848).

Es decir , la necesidad que se genera excepcionalmente en la empresa de contratar más trabajadores para afrontar mayor actividad, por circunstancias de un incremento temporal o estacional de la demanda, se cubre con contratos estructurales eventuales para cubrir el desajuste entre la plantilla existente y el incremento de la demanda. El trabajador contratado al amparo del contrato eventual debe estar destinado a la cobertura de esas necesidades productivas que justifican la contratación temporal, debiendo prestar sus servicios en esas actividades, tareas, pedidos o actividades circunstancialmente intensificadas, de modo tal que dicha causa no sería un mero justificante externo de la contratación, sino su razón interna legitimadora (S.S.T.S. 11-3-97 , RJ 2312; 18-11-98 , RJ 10000; 11-3-97, RJ 2312; 24-6-96, RJ 5303; 25-11-96, RJ 8721; 17-12-96, RJ 9715; 10-12-96, R.J. 9139; 30-12-96 , RJ 9864 ).

En nuestro caso el actor no fue contratado bajo la forma eventual para cubrir un desfase de plantilla producido por circunstancias de un incremento temporal o estacional de la demanda; no fue contratado para cubrir esa punta de actividad, sino para cubrir necesidades formativas en el manejo de las aplicaciones de Oracle de gestión de relaciones con los clientes (Siebel); no puede justificarse su temporalidad en atención a una causa vinculada objetivamente a la presencia de circunstancias provisionales que crearon una necesidad extraordinaria de trabajo en la empresa que no pudo ser atendida por la plantilla normal de la misma. Luego el actor ya desde esta primera contratación era personal de operaciones indefinido,

Además se superó la duración fijada en el propio contrato, en la hipótesis de su licitud.

Si la frontera entre contratación permanente y temporal exige precisar un parámetro temporal , a partir del cual se considere que las necesidades de contratación de personal no son coyunturales sino estables, este parámetro , para los contratos eventuales, es la duración máxima fijada , legal , convencional o contractualmente.

La superación del plazo máximo del contrato eventual supone sobrepasar el tiempo previsto por las partes para contratar temporalmente , de modo que carece de justificación legal un contrato de este tipo que dure mas allá de los meses previstos en el contrato. Ese contrato no responde ya a una necesidad coyuntural de incremento de plantilla, pues la norma legal la estimaría permanente. En consecuencia la contratación eventual de la parte actora carecía de validez.

La irregularidad del primer contrato laboral de los sucesivos que se celebren sin solución de continuidad, convierte la relación laboral en indefinida. Cuando un contrato temporal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad , carece de eficacia (SSTS 5-5-04, Rec 4063/03; 21-3-02, Rec 2456/01 ) con lo que procede la desestimación del segundo de los argumentos del recurso y mantener la calificación de contrato indefinido.

TERCERO.- Contestando al primer argumento del recurso referido al contrato de obra y servicio, que es calificado por el recurrente de lícito, por estar vinculado a campaña concreta, determinado el objeto, y por ocupación exclusiva en ese trabajo. La Sala no lo comparte y por tanto fracasa pues no se aprecia la infracción normativa denunciada por lo que sigue.

No se ha acreditado de forma suficiente que la campaña hubiera finalizado en la fecha de extinción del contrato.

El contrato para obra o servicio determinado que regula los arts. 15.1 a) ET y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , presenta ciertas peculiaridades en el sector del Contact Center, al ser este contrato el utilizado primordialmente para contratar el personal de operaciones para cubrir las campañas concertadas por las empresas del sector con empresas clientes, y así el artículo 14 b) del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center , publicado en el BOE de 20 de febrero de 2.008, dispone que la contratación por obra o servicio determinado "será la más normalizada dentro del personal de operaciones. A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta , y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato.", peculiaridades que están amparadas por el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores que establece que "Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza"

Por ello la duración del contrato de trabajo está vinculada a la duración de la campaña que constituye el objeto de contrato entre la empresa "Qualytel Teleservices S.A." y "France Telecom España S.A.", teniendo en cuenta que el propio artículo 14 b) del convenio establece que "Se entenderá que la campaña o servicio no ha finalizado, si se producen sucesivas renovaciones sin interrupción del contrato mercantil con la misma empresa de Contact Center que da origen a la campaña o servicio.".

La empresa "Qualytel Teleservices S.A." justifica el cese de la actora en la comunicación emitida por "France Telecom. España S.A." en la que rescinde con efectos 15 de enero de 2.009 "el servicio de 470 Plataforma de Sevilla comúnmente denominado "Servicio del Centro de Atención a Clientes de Amena (ahora France Telecom) 470, Plataforma de Sevilla", motivo insuficiente para justificar el fin de la campaña que permitiría el cese de la parte actora, al estar su contratación temporal vinculada a una campaña concreta y determinada y no a un centro de prestación de servicios , entendiendo por campaña, conforme al artículo 2º del Convenio colectivo de Contact Center que regula su ámbito funcional las "actividades que tengan como objetivo contactar o ser contactados con terceros ya fuera por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico , para la prestación , entre otros, de los siguientes servicios que se enumeran a título enunciativo: contactos con terceros en entornos multimedia, servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos Administrativos y de «back office», información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas , recepción y clasificación de llamadas, etc., así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados.".

En este caso los servicios prEstados en la plataforma de Sevilla se mantienen con posterioridad al cese de la parte actora, habiéndose producido únicamente el cese de un colectivo de trabajadores vinculados a un centro de trabajo (pues el centro de trabajo lo que se cierra), por lo que continuando la relación mercantil entre "France Telecom. España S.A." y "Qualytel Teleservices S.A.", nos encontraríamos ante un supuesto de reducción de la campaña y no de terminación de la misma regulado en el art. 17 del convenio , norma que permite la extinción de los contratos de trabajo, cuando "por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado , resulte innecesario el número de trabajadores contratados para la ejecución, en cuyo caso se podrá reducir el número de trabajadores contratados para la ejecución de la obra o servicio, proporcional a la disminución del volumen de la obra o servicio.".

No obstante la adopción de esta medida exige que la designación de los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos se ajustara a los siguientes criterios: "a) La antigüedad en la empresa, formalizando la relación de afectados de menor a mayor antigüedad en la misma. b) En el caso de igualdad en la antigüedad en la empresa, se tendrá en cuenta la experiencia en la campaña o servicio, entendiéndose como tal el tiempo de prestación de servicios efectivos en la misma. De persistir la igualdad, se atenderá a las cargas familiares.", criterios que no consta que se hayan observado al cesarse a los trabajadores únicamente por su vinculación a un centro de trabajo , por lo que el incumplimiento de estos requisitos formales más los antes relatados (la relación ya era indefinida) es mas que suficiente para declarar la improcedencia del despido, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por "Qualytel Teleservices S.A." y confirmando la Sentencia de instancia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por QUALYTEL TELESERVICES S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 257/09, en los que el recurrente fue demandado por D. Agapito, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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