Sentencia Social Nº 2/201...ro de 2012

Última revisión
13/01/2012

Sentencia Social Nº 2/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 890/2011 de 13 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 2/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100002

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2012:7

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES.- Libertad sindical.- Cambio del puesto de trabajo.- El actor-recurrente no ha aportado la existencia de indicios de que la actitud de la empresa demandada se haya debido a la intención de atentar contra su derecho de libertad sindical.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza, sobre tutela de la libertad sindical, en relación con cambio de puesto de trabajo.La Sala declara que el actor-recurrente no ha aportado la existencia de indicios de que la actitud de la empresa demandada se haya debido a la intención de atentar contra el derecho de libertad sindical del demandante.Como consta en el inatacado hecho probado tercero, desde antes del verano de 2010 ya existía una solicitud del director de red en relación a la supresión del puesto de trabajo que ocupaba el demandante, por cuanto cada vez tenía menos funciones; también consta, al ordinal quinto, la existencia de variaciones -por distintas razones- en el personal que prestaba servicios en las Oficinas de Utebo, Coso 29 y Santa Isabel; y específicamente aparece que la afiliación sindical del demandante era desconocida para la empresa demandada.

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00002/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

Tfno:

Fax:

NIG: 50297 34 4 2011 0100912

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000890 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001194 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Belarmino

Abogado/a: JOSE IGNACIO GUTIERREZ ARRUDI

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CAJALON

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 890/2011

Sentencia número: 2/2012

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a trece de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 890 de 2.011 (Autos núm. 1.194/2.010), interpuesto por la parte demandante D. Belarmino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza de fecha 30 de septiembre de 2.011 ; siendo demandada CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (CAJALON) y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales-sindical. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Belarmino , contra Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (CAJALON), siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Uno de Zaragoza, de fecha 30 de septiembre de 2.011 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Belarmino , contra la empresa "CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD, COOPERATIVA DE CRÉDITO (CAJALON)" y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la citada empresa demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda."

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- El demandante D. Belarmino , con DNI nº NUM000 presta servicios para la demandada Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito, en adelante, Cajalón, desde el 1.04.1992, con la categoría profesional de Grupo Profesional II, Nivel retributivo 2, y percibiendo un salario bruto mensual de 5.443,64 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras. El actor percibe, entre otros conceptos retributivos, el complemento compensación antigüedad jefatura en clave 91AB.

2º.- Desde el inicio de la relación laboral, el actor venía prestando sus servicios en la oficina central de Cajalón en C/ Coso, 29 de Zaragoza, y desde enero de 2008, realizando funciones en el puesto de apoyo red. En este puesto, las funciones realizadas por el actor han sido básicamente de carácter técnico, y alguna comercial. Concretamente, las funciones desarrolladas han sido las siguientes:

-en relación con el Plan estratégico, colaborar con el Director de Red en las tareas asignadas en el Plan;

-en relación al Modelo de dirección y Gestión Comercial, colaborar con el Director de Red en su implantación y seguimiento;

-en relación a los proyectos de Red, colaborar con el Director de Red;

-elaboración de propuesta de distribución de objetivos anuales, planes comerciales, etc por director y oficina

-desarrollo de la presentación para los diferentes comités en los que interviene Red;

-desarrollo y actualización del documento presentación base para los comités regionales.

-realización del análisis y propuestas de actuación para optimizar el modelo de delegaciones.

-realización del seguimiento de la actividad comercial, CMR, sistemática de trabajo en oficina;

-elaboración de informes para gestión y seguimiento de la inversión irregular, mora, etc,

-colaboración en el seguimiento de las oficinas de bajo nivel de crecimiento,

-realización del seguimiento del estado de procesos DCM, vacaciones, y coordinación de equipos de suplencias.

-seguimiento alertas BDO e incidencia auditoría, descargar al director de red de todo tipo de trabajo administrativo, dar cobertura a las oficinas en ausencia del director regional

-elaborar todos los informes que le sean requeridos.

3º.- Como responsable de apoyo red, el actor reportaba a D. Santos , Director de red, quien, poco antes del verano de 2010 instó a la dirección de la empresa a fin de que eliminaran el puesto de apoyo red, porque entendía que este puesto estaba quedando cada vez con menos funciones. Desde dirección se optó por esperar a que se produjera alguna vacante en la red a la que adscribir al demandante.

4º.- En fecha 19 de noviembre pasado, la demandada entregó al actor comunicación del tenor literal siguiente: "Muy Sr. nuestro: Por la presente le comunicamos que deberá Vd incorporarse a partir del próximo día 22 de noviembre en el centro de trabajo de Av. Santa Isabel 137 de Zaragoza (Urbana 11 de Santa Isabel) como gestor comercial, sin que ello suponga alteración de su nivel profesional, Dicho cambio de puesto de trabajo se realiza dentro de la misma plaza por lo que no tendrá consideración de traslado ni de movilidad geográfica, según el artículo 12 del XIX Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito " .

5º.- Además, ese mismo día 19 de noviembre pasado, se comunicó a D. Alfredo , que prestaba servicios como gestor comercial en la oficina de Utebo, su despido disciplinario; a D. Fausto , que prestaba servicios como gestor en la oficina de empresas en Coso, 29, se le comunicó que el día 22 de incorporaba a la oficina de Utebo como gestor comercial; y a Dña. Estela , que ocupaba el puesto de gestor comercial en la oficina de Santa Isabel se le comunicó que el día 22 debía incorporarse a la oficina de empresas en el puesto de gestor comercial.

6º.- En la oficina de Cajalon en Santa Isabel, además del actor, hay un Director, un subdirector y otros dos gestores comerciales. El demandante, desde su adscripción a esta oficina realiza funciones consistentes, principalmente, en el asesoramiento y venta a clientes de productos de campaña (planes de pensiones, capital social, seguros, etc), operativa de terminal (abono de nóminas, compensación de cheques, cambio de condiciones contractuales previa autorización), renovaciones de imposiciones a plazo según tarifas fijadas por dirección, archivo de documentos diarios, gestión de caja, oficina, etc.

7º.- El actor está afiliado al Sindicato UGT, no constando que la dirección de la empresa tuviera conocimiento de este hecho.

8º.- En fecha que no consta, los sindicatos UGT y CC.OO. promovieron la celebración de elecciones sindicales en el centro de trabajo de la demandada en C/ Coso, 29, estableciéndose como fecha de inicio del proceso el día 18 de noviembre pasado, para la constitución de las mesas electorales. Constituida la mesa, el mismo día se expuso públicamente el censo electoral con todos los empleados del centro de trabajo, que incluía al demandante. No obstante, y a raíz de la comunicación de su adscripción a la Oficina de Santa Isabel, la demandada facilitó a la Mesa un nuevo censo que no incluía al actor, lo que motivó que por parte del Secretario General de la Federación de Servicios de UGT se formulara la queja correspondiente para la inclusión del actor en el censo laboral, petición que fue atendida por la Mesa electoral. El 7 de diciembre, UGT presentó su candidatura a las elecciones en el centro de trabajo de Coso, 29, estando el actor incluido entre los candidatos proclamados por la mesa el 14 de diciembre. La votación tuvo lugar el 22 de diciembre resultando elegidos 9 de los 10 candidatos de la candidatura de UGT. El actor sí resultó elegido como representante de los trabajadores del centro de Coso, 29, no constando que haya sufrido incidencia alguna en el desempeño de sus funciones representativas.

9º.- Unos días antes de iniciarse el proceso electoral referido, en los locales de la demandada en C/ Coso tuvo lugar una reunión entre los trabajadores de la demandada afiliados a UGT, a la que asistió el Secretario de la Federación de Servicios de UGT, y en la que se habló acerca de los posibles candidatos de UGT para las elecciones sindicales. No consta si se sometió a votación lista alguna y tampoco consta que se aprobara ninguna lista. No se levantó acta del resultado de la reunión ni se comunicó públicamente lo en ella debatido.

10º.- D. Simón , director de Relaciones Laborales de la demandada, y afiliado también a UGT, no asistió a la reunión referida en el hecho anterior y tampoco fue informado de su contenido y resultado.

11º.- Al mismo tiempo que en la oficina central, en otros centros de trabajo de la demandada en las provincias de Zaragoza, Huesca y La Rioja, se promovieron elecciones sindicales, en el marco de cuyo proceso la dirección de la empresa y los Sindicatos UGT y CC.OO. alcanzaron, en fecha 10 de diciembre pasado, acuerdo de celebración de elecciones por agrupación de centros en los términos que constan en el documento nº 21 aportado por la demandada, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.

12º.- La plantilla de la demandada, excluido el personal de alta dirección, está constituida por 450 empleados, de los que 4 están en el Grupo Profesional I, y el resto en el Grupo II, no contando con empleado alguno de la categoría Grupo III. Del personal del Grupo Profesional II, el número de empleados de cada nivel, en servicios centrales y sucursales, es el que sigue:

serv. centrales sucursales

nivel 1 8 1

nivel 2 16 30

nivel 3 9 12

nivel 4 13 46

nivel 5 5 40

nivel 6 4 34

nivel 7 16 74

nivel 8 5 35

nivel 9 10 54

nivel 10 3 32

13º.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el XIX Convenio Colectivo para las entidades cooperativas de crédito (BOE 15.01.2008)."

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO .- En el primer y en el segundo motivos del recurso, articulados por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de sustituir -por los textos alternaitvos propuestos- la redacción del ordinal octavo, en relación a la no inclusión en el censo del trabajador-actor y su posterior inclusión, con cita de los documentos obrantes a los folios 83 y 84 de autos (motivo primero); y del ordinal séptimo para hacer constar que la empresa conocía la afiliación al sindicato UGT del demandante al menos desde la presentación de la lista provisional de trabajadores electores, con cita de los documentos obrantes a los folios 81 y 82 de autos.

Ninguno de ellos puede prosperar. En el primero no se pretende en realidad la inclusión o exclusión de un hecho probado, sino una modificación del estilo literario empleado por la juzgadora de instancia a la hora de relatar los acontecimientos que se estiman demostrados; como ya ha declarado esta Sala (vid. sentencia de 14.2.2011, rec nº 52/2011 ), no está en el patrimonio jurídico del recurrente en suplicación impugnar el estilo literario o la corrección gramatical de la redacción de las resoluciones judiciales impugnables mediante tal recurso extraordinario. No es posible, en sede de suplicación, la anulación o revocación de una sentencia o de un auto por consecuencia de lo inadecuado -desde el punto de vista gramatical, sintáctico o lexicográfico (en relación a la redacción y composición de resoluciones judiciales)- o confuso de sus expresiones en orden a la exposición de los hechos o de los razonamientos jurídicos.

Y de los documentos citados como apoyo de la pretensión modificatoria deducida en el segundo no se desprende en absoluto y de ninguna manera que la empresa pudiera conocer, no ya «a partir de la presentación de la lista provisional de trabajadores electores » (censo electoral) que el demandante se encontraba afiliado al sindicato UGT, sino en ningún momento, dado que se trata de simples avisos de celebración de elecciones sindicales en los que ni aparece su nombre. Además el acto impugnado como lesivo en el presente proceso -el traslado del recurrente- se produce el mismo 19 de noviembre de 2010, lo que implica la intrascendencia del dato -de existir- al ser de la misma fecha el pretendido conocimiento de la afiliación sindical del actor y su cambio de puesto de trabajo.

SEGUNDO .- En el tercer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del antiguo artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 , se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 14 , 24.1 y 28 de la Constitución española vigente en relación con los artículos 7 y 8 del XIX Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito . Parte el recurrente, a la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el apartado 2 del antiguo artículo 194 de la Ley procesal de 1995, del conocimiento por parte de la demandada de su afiliación sindical, y deduce de tal conocimiento la ilicitud del cambio del puesto de trabajo que, por vía del proceso especial para la tutela del derecho de libertad sindical, impugna.

Como, acertadamente, pone de manifiesto la sentencia de instancia, ha de quedar claro que en el procedimiento especial de tutela del derecho fundamental de libertad sindical solo puede tratarse de una concreta y efectiva lesión a tal derecho, no siendo objeto del mismo las cuestiones de legalidad ordinaria. Como recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9.5.2008 (rcud. 164/2007 ), con referencia a las de 13.7.1993, 11.4.1997, 19.1.2004, 26.7.2004 y 14.7.2006 (rcud. nº 196/2005) puede resumirse la doctrina jurisprudencial consolidada al respecto de la siguiente forma:

1) Hay que reiterar que el criterio de delimitación es normativo, en el sentido que atiende a la protección del contenido del derecho en la norma constitucional y en las leyes que lo desarrollan y no al carácter -directo o indirecto, manifiesto u oblicuo- de la lesión: el privilegio de la protección nace del contenido constitucional del derecho lesionado, no del carácter manifiesto o directo de la propia lesión.

2) El contenido constitucional del derecho a la libertad sindical está en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, aunque, desde luego, ya no en otras normas (leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos en sus diversas modalidades, etc.), por mucho que estas normas puedan añadir garantías adicionales al contenido constitucional.

3) Incluso dentro del marco de la Ley Orgánica, junto al contenido directamente derivado de la norma constitucional y del que puede calificarse como su desarrollo necesario, se añaden otras facultades o garantías que ya no tienen esa relación necesaria de implicación con el artículo 28, pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible.

4) El contenido constitucional comprende el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la Ley Orgánica, y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela, pero el contenido adicional en sentido estricto, que no está en la Constitución ni en la Ley Orgánica, queda fuera del proceso de tutela.

5) Aunque la libertad sindical protege la actividad de los sindicatos, ello no puede suponer la constitucionalización de todo el Derecho Colectivo del Trabajo; por ello, para este tipo de facultades, cuya regulación no se contiene ya en la Ley Orgánica, sino en leyes ordinarias, habrá que ponderar en cada caso lo que constituye una lesión de la actividad sindical en sí misma y lo que son litigios que afectan a la interpretación de las normas ordinarias sobre la negociación colectiva, la posición del sindicato en el proceso de trabajo, el planteamiento de conflictos colectivos y las elecciones a los órganos de representación en la empresa.

6) Según se deduce de la doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizada en su sentencia 70/2000 y matizada en la 281/2005 , con cita de la 201/1999 y la 44/2004 , no todo incumplimiento del contenido adicional del derecho supone una vulneración del art. 28 de la Constitución y no toda denuncia de un incumplimiento de una norma adicional ha de tener entrada en la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales.

7) Lo anterior, en fin, no afecta a la tutela sustantiva, pues todos los pronunciamientos que contempla el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (la anulación del acto lesivo, el cese inmediato de la conducta impugnada, con la reposición a la situación anterior y la indemnización de los perjuicios, en su caso) pueden obtenerse también por los cauces procesales alternativos, incluso en el proceso de conflicto colectivo, cuando éste excepcionalmente puede incluir acciones de condena.

TERCERO .- Esta misma Sala, en sentencia de 27.5.2011, rec nº 328/2011 , tuvo ocasión de manifestar que es palmario que - como reiterada doctrina de amparo tiene declarado- el derecho a presentar candidaturas, promover elecciones y participar en el proceso electoral de delegados sindicales y representantes unitarios de los trabajadores forma parte del derecho de libertad sindical. Y también es cierto que, en caso de que «cuando se alegue por el trabajador que un acto del empresario encubre una conducta lesiva a sus derechos fundamentales, o una represalia por su ejercicio legítimo, incumbe al empresario probar que tal acto obedece a motivos razonables y ajenos a aquél propósito y con ello se responde no solamente al interés de tutelar de manera primordial los derechos fundamentales, sino a la dificultad que en la práctica encuentra el trabajador para probar la existencia de una actuación lesiva a aquellos derechos, pero, igualmente, tampoco se ha de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia del referido móvil lesivo, y que sólo se le puede exigir el acreditamiento de que su proceder obedece a motivos razonables ajenos a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, a lo que cabe añadir que para imponer esta carga probatoria al empresario no basta la simple alegación por parte del trabajador, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que la causa atentatoria a un derecho fundamental se hubiera producido, y a ello se refieren, precisamente los artículos 96 , 179.2 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo, por motivos sindicales o por vulneración de los demás derechos fundamentales» (vid., entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 38/1986, de 21 de marzo ; 14/1993, de 18 de enero ; 180/1994, de 20 de junio ; 85/95 de 6 de junio y del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1993 ).

En el presente caso, el actor-recurrente no ha aportado la existencia de indicios de que la actitud de la empresa demandada se haya debido a la intención de atentar contra el derecho de libertad sindical del demandante. Como consta en el inatacado hecho probado tercero desde antes del verano de 2010 ya existía una solicitud del director de red en relación a la supresión del puesto de trabajo que ocupaba el demandante por cuanto cada vez tenía menos funciones; también consta, al ordinal quinto, la existencia de variaciones -por distintas razones- en el personal que prestaba servicios en las Oficinas de Utebo, Coso 29 y Santa Isabel en mismo 19.11.2010; y específicamente aparece que la afiliación sindical del demandante era desconocida para la empresa demandada.

Lo razonado conduce a la desestimación del motivo, y con él la del recurso.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 890/2011, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 320/2011 dictada en 30 de septiembre de dos mil once por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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