Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5603/2011 de 09 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 2/2012
Núm. Cendoj: 28079340042012100012
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0005603/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00002/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª-(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G:28079 4 0050114 /2011,MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACIÓN 5603/2011
Materia:DESPIDO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL Nº 21 de MADRID, DEMANDA 66/2010
J.S.
Sentencia número: 2/2012
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En MADRID a 9 de Enero de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 5603/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Héctor Moltó Llovet en nombre y representación de D. Luis Pablo y asimismo formalizado por el Sr. Letrado D. Fermín Guardiola Madera en nombre y representación de LLOYDS TSB BANK Ple Sucursal en España y por la Sra. Letrado Dª Concepción Martín Pastor en nombre y representación de LLOYDS TSB BANK Ple, contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil diez , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 21 de MADRID, en sus autos número 66/2010, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr /a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Luis Pablo , de nacionalidad brasileña, con NIE Nº NUM000 , ha venido prestando servicios desde el 1/05/2005 como Director General, y percibiendo las cantidades que se indican en el hecho probado 2º de la demanda, que se tiene por reproducido, para Lloyds Bank PLC SUCURSAL EN ESPAÑA. El actor fue nombrado en virtud de comunicación obrante al folio 73 del ramo de prueba del actor, que se tiene aquí por reproducida, de fecha 03/03/2005 que fue ampliado por la comunicación informática de 17/03/2005 (f. 74 a 77 que se tiene aquí por reproducidos).
El 13/04/05 se le indica que se le ofrece 'un puesto de trabajo en la Sucursal Española de la indicada Lloyds TSB BANK para desempeñar funciones de Director general de la citada sucursal con categoría laboral de Técnico Nivel 1, mediante un contrato de trabajo de duración indefinida' (f. 80 de este ramo de prueba). Asimismo, se le otorgaron poderes para administrar las sucursales y agencias del Banco de España y todos sus negocios (obra en autos aportado como doc. nº 19 del ramo de prueba de Lloyds, Sucursal en España las correspondientes escrituras de poder dadas en Londres, que se tiene aquí por ciertas y por íntegramente reproducidas) con anterioridad a este nombramiento el actor, desde el 13/07/1987 fue nombrado para distintas sucursales de Lloyds en Argentina y Guatemala, liquidándose tras el cese cada contrato y aplicándose el 'Expatriate Handbook' cuya traducción oficial consta a los folios 88 a 143 del ramo de prueba del actor y se tiene aquí por cierto y por íntegramente reproducido.
El nombramiento del actor se inscribió en el registro de altos cargos del Banco de España.
SEGUNDO.- El 27/08/2009 Lloyds Banking Group comunicó al actor la intención de resolver su contrato (la comunicación obra en autos como documento nº 1 del ramo de prueba de Lloyds Sucursal en España y se tiene aquí por reproducida, procediéndose después, por carta de 23/11/2009 (obra en autos como documento nº 2 del mismo ramo y que se tiene por reproducida) a dar efecto a la extinción).
TERCERO.- Con anterioridad a la comunicación extintiva el actor concursó y no fue seleccionado para el puesto de 'Country Manager' en España que surgía de la fusión entre Lloyds y HBOS siendo elegido D. Baltasar en marzo de 2009. El actor tampoco superó el proceso de elección para el puesto de Director de Corporate para países de Wholesale Europe que tuvo lugar entre mayo y julio de 2009.
CUARTO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.
QUINTO.- Obra en autos (Doc. nº 9 ramo de prueba Lloyds TSB BANK PLC) la legislación inglesa aplicable, que se tiene por cierta y por reproducida.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que estimando en parte la demanda condeno a las codemandadas a indemnizar al actor, en 27.836,60 euros por desistimiento de la relación laboral, desestimando la demanda en todo lo demás'.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por las partes codemandadas. Tales recursos fueron respectivamente objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha tres de noviembre de dos mil once, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando la existencia de desistimiento en la relación laboral de alto cargo del demandante, condenando a las codemandadas al pago de 27.836,60 euros, en concepto de indemnización, bajo un periodo de prestación de servicios que comienza el 1 de mayo de 2005 y un salario en metálico de 316.709,58 euros.
Frente a dicha sentencia se interpone por ambas partes recurso de suplicación que pasamos seguidamente a resolver, comenzando por la revisión de los hechos probados que se interesa por ambas recurrentes en sus respectivos escritos de formalización para, con ello, dejar definitivamente configurado el relato fáctico y poder entrar a resolver los restantes motivos que se suscitan bajo la denuncia de infracción de normas sustantivas.
Dado que en relación con el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por ambas partes, en alguno caso, la revisión del mismo hecho probado, creemos conveniente y necesario resolver conjuntamente ambas peticiones para coordinar su redacción final, de forma que cuando se combatan por las partes recurrentes los mismos hechos, se resolverán en la forma que aquí se expone.
SEGUNDO.-Revisión del hecho probado primero.
A.- En orden a los conceptos retributivos y demás percepciones.
La parte actora y demandada recurrentes han impugnado el salario que ha fijado el juez de instancia, entendiendo la empleadora que el que debe figurar a estos fines, y como salario en metálico, es el de 208.863,72 euros anuales. En este punto la demandada considera que la remisión que hace la sentencia de instancia al salario de demanda no es adecuada por cuanto que allí se incluyen conceptos que, luego en la fundamentación jurídica, no le han servido al órgano judicial de instancia para determinar el importe por desistimiento. Así, quiere que se especifiquen los conceptos retributivos que, en cómputo anual, deben especificarse en el relato fáctico que ahora impugna, en los siguientes términos:
32.664,24 € de salario fijo; 424,44€ de antigüedad; 484,56 de antigüedad en el grupo de técnicos; 2.038,08€ de plus por calidad de trabajo; 18.185,52€ de prorrata de pagas extras; 3.974,52 € de complemento horario acuerdo y 151.092,36 € de complemento personal.
De todos estos conceptos, el único importe en el que existe discrepancia, si se observa el contenido de la demanda, es el relativo al complemento personal que se cuantifica en demanda por importe de 171.830, 76 €.
Esta discrepancia surge porque la empresa pretende que se compute el que figura al momento de extinción del contrato, que obtiene del documento obrante al folio 1239, y que, en cómputo anual resulta la cantidad que invoca, mientras que la parte actora obtiene su cuantía de lo que, respecto de ese concepto, figuran en las respectivas nóminas del año precedente.
La razón acompaña a la parte actora por cuanto que si se trata de obtener el resultado de un concepto retributivo que no es una cuantía fija la forma de obtenerlo no sería la que propone la parte demandada sino la actora, sumando lo percibido en el año precedente al despido.
b) Igualmente, quiere que se indique que 'de conformidad con el Manual del Expatriado, el actor tenia disponible una cantidad para compensar gastos de agua, electricidad, gas y vuelos personales'que equivale a lo que el actor denomina 'gratificación de una sola vez'. Realmente, lo que pretende la parte en este apartado es dejar constancia de la razón de ser de esa retribución para, con ello, eliminar su naturaleza salarial y, de esa forma, excluirla del cómputo del salario para fijar la indemnización por despido.
Lo primero que debemos advertir es que no existe discrepancia entre las partes en cuanto a su cuantía de 30.382,76 euros que es la que propone la parte actora, ante la falta de cuantificación por la demandada.
Lo segundo es que en fase de infracción de norma se atenderá a la naturaleza de esta retribución, dado que, en orden a que responde a los gastos de agua, electricidad, etc. no hay oposición de la parte actora que solo discrepa en que esa cuantía no se califique por la parte demandada como salarial.
c) Igualmente se propone por la empresa demandada que se refiera en el ordinal impugnado que 'de conformidad con el Manual del Expatriado, la empleadora en España era arrendataria de la vivienda del actor, abonándose 96.000 € anuales, en concepto de alquiler, recogiéndose en nómina la cuantía de 8.710,92 € (725,91 € mensuales x 12 meses).En este punto, la parte actora en su recurso, y a pesar de que señala que el abono mensual es de 8000 €, pretende que se fije como importe en concepto de vivienda 111.360 €, entendemos que resultado de aplicar el IVA, en el 16%, lo que permite atender a esta última cuantía, con esa distinción, sin perjuicio de lo que se resuelva, como con otros conceptos, en orden a su naturaleza y repercusión del citado impuesto, a efectos del despido.
d) Además, la empresa quiere adicionar 'Que la aportación de la Compañía al Plan de Pensiones fue de 1.203,13 GBP mensuales de enero a marzo 2009 y de 1.239,22 € GBP mensuales entre abril y diciembre de 2009(total sería 2442,35 €)El actor percibió mensualmente la cantidad de 385 GBP durante 2009 en concepto de 'Flavours' que se abonan para compensar a los expatriados por no poder participar en el Plan de Beneficios Flexibles del Reino Unido.
La parte actora en su escrito de recurso, pretende que por este concepto se fije la cuantía de 6.844, 15 euros, con base en el documento obrante a los folios 1340 a 1343, en donde se establece la cuantía mensual de 385 libras, si bien al impugnar el recurso de la parte demandada indica que 'en lo que atañe a los conceptos de opciones sobre acciones, flavours y contribuciones al plan de pensiones y a Allianza [...] esta parte se aquieta a lo establecido por la sentencia de instancia ....'
Siendo ello así, resulta irrelevante introducir en el relato fáctico algo que no va a tener repercusión alguna en el fallo de la resolución, cualquier que fuera el sentido de la misma.
e) en relación con los objetivos, la parte demandada recurrente pretende la adición de que 'Los objetivos a cumplir por el actor para tener derecho al bonus 2008 se comunicaron a éste por Fermín y Hipolito a mediados de 2008 (doc. 20 del ramo de prueba de LLoyds TSB Banck Pls, folios 668-676). Las reglas de devengo del bonus 2008 establecían que dicho bonus se determinaba a criterio de la dirección y que quienes no cumplan las expectativas y no obtuviera la calificación de 'cumple' (met) no recibiría ningún bonus (folios 652-658). El actor obtuvo una calificación de 'cumple parcialmente' (folio 659-662).
El motivo debe ser estimado pero con las matizaciones siguientes. Esto es, se quiere indicar en el texto que se ofrece que el bonus no lo percibe quién no obtenga la calificación de 'cumple' (met), siendo que la documental lo que refiere es que los que obtenga esa calificación podrán percibir el bonus en las cuantías orientativas que se indican, lo que es distinto al texto que se propone. Son los que no cumplen las expectativas los que no recibirán bonus, por lo general, pero se admiten excepciones. Por tanto, en estos términos se acepta la revisión, incluida la calificación que propone la parte respecto del demandante, sin perjuicio de la relevancia que se otorgue sobre el signo del fallo.
f) respecto de las opciones por acciones se interesa la adición de que 'no consta acreditado que el actor ejercitase sus opciones sobre acciones en el año anterior a la extinción del contrato. Conforme al Plan de Incentivos a largo plazo del actor las acciones concedidas en 2007 y 2008 no estaban consolidadas o maduradas en la fecha de extinción del contrato. Las acciones sobre acciones concedidas en 2004 y 2005 estaban consolidadas o madurada pero no tenían ningún valor, al ser ejercitables a un precio muy inferior al de mercado.
Es irrelevante esta adición y reiteramos lo dicho en el apartado d), a la vista de lo manifestado por la parte actora al impugnar el recurso
g) Por último, 'no consta acreditada la inclusión del actor en el Seguro de Vida de Allianz señalado en el hecho probado segundo'.
Es irrelevante esta adición y volvemos a reiterar lo dicho en el apartado d), a la vista de lo manifestado por la parte actora al impugnar el recurso
h) También pretende la parte actora que se adicione el importe del colegio -813.690 euros-.
En este punto, procede adicionar este concepto, como importe correspondiente al pago de colegios, sin perjuicio de lo que, respecto de su naturaleza se resuelva, si fuera procedente, más adelante.
B.- En orden a los poderes de administración del demandante.
El recurso de la parte actora plantea, dentro del primer motivo destinado a la revisión del primer hecho probado, la adición del siguiente texto:
'Que esos amplios poderes formales estaban severamente restringidos, condicionados y limitados mediante un documento escrito (de tal manera que el actor no puede ejercitar sus poderes con autonomía y plena responsabilidad). Que los auditores de cuentas externos del Banco han constatado que el personal directivo de la Sucursal española tiene, en cualquier caso, funciones limitadas. Que el trabajador dependía, jerárquicamente de otros dos trabajadores del Banco, y desde marzo de 2009 de tres trabajadores, no directamente del órgano de administración de la Sucursal (que no existe) o del órgano de administración o de dirección de la matriz (que existe), todo ello con base en los documentos obrantes a los folios 1135, 1817 a 1835 y 628.
El motivo debe ser rechazado porque, entendiendo que el texto que quiere introducir es el que se ha trascrito anteriormente - dado que no es suficientemente preciso el escrito en este sentido- y eliminando los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo que se introduce en ese texto -como lo relativo a la inexistencia de autonomía y plena responsabilidad-, lo cierto es que el contenido de esas limitaciones de atribuciones, que la parte relata extensamente en el motivo, no tienen la relevancia que se les quiere otorgar, al igual que sucede con la estructura organizativa a laque se pretende vincular la ausencia de poderes en la administración de la sucursal que el juez de instancia ya ha admitido como acreditados, como luego se justificará
C.- En lo relativo a sus servicios desde el 13 de julio de 1987 en otros países.
Se pretende sustituir, a efectos de antigüedad del trabajador, el párrafo que se refiere a los servicios prestados desde el 13 de julio de 1987 por el siguiente texto:
'La prestación de servicios del trabajador sin solución de continuidad desde el 13 de julio de 1987 para distintas sucursales de Lloyds TSB Bank PLC: en Brasil (Director de Ventas), Argentina (Director de Banca Corporativa, comercial y Productos), Guatemala (Director General), Inglaterra (Subdirector para América Latina) y España (Director General).
Ello se desprende del folio 1.141, documentación interna del Banco, de fecha 9 NT marzo de 2010, obra en el Documento 1.6 del ramo de esta parte, y del folio 628, documentación interna del Banco, de fecha 26 de enero de 2009, obra en el documento 12 del ramo de prueba de la demandada Lloyds TSB Bank PLC.
La aplicación al trabajador del 'manual del expatriado' y de la metodología de retribución de expatriado desde el 1 de febrero de 2001, que es la fecha en la que el trabajador es trasladado de Brasil a Argentina como Director de Banca Corporativa, Comercial y Productos de Argentina (folios 1.069 a 1.102; Documento 1.2 del ramo de esta parte).
La consideración de Brasil como país de 'origen' y de 'regreso' del trabajador de su consideración de 'expatriado' (folios 1.138 a 1.140; Documento 1.5 del ramo de esta parte).
La concepción del manual de expatriado como una metodología de retribución de la movilidad internacional de los trabajadores (folios 1.167 y 1.168; Documento 2.2 del ramo de esta parte).
La liquidación de haberes del trabajador relativa a su prestación de servicios en Brasil con ocasión de su pase a 'expatriado'. Y la falta de acreditación por parte de las demandadas de la existencia de un finiquito liberatorio del periodo brasileño (folios 620 a 627; Documento 11 del ramo de la demandada Lloyds TSB Bank PLC).
El hecho de que las demandadas admiten, al menos, una antigüedad a efectos indemnizatorios desde la fecha de la aplicación de la metodología de retribución del expatriado, 1 de febrero de 2001 (grabación del acto de juicio, 20:51:25 horas, y folio 628, Documento 11 del ramo de la demandada Lloyds TSB Bank PLC)'.
Este texto pretende sustituir el contenido del hecho probado primero, en el párrafo que comienza y finaliza así 'con anterioridad a este nombramiento.... Folios 88 a 143 del ramo de prueba del actor y se tiene aquí por cierto e íntegramente reproducido'
Pues bien, como refiere la parte recurrida, todo aquello que resulte ser conjeturas o apreciaciones y hechos negativos que no se desprendan de la documental invocada, debe ser eliminado de todo texto, así como lo que se pretenda obtener de lo manifestado en el acto de juicio, por medio del CD de grabación del mismo, como aquí sucede. Nos estamos refiriendo a 'liquidación de haberes' y 'falta de acreditación...'
Por otro lado, en relación con el tiempo de prestación de servicios que se quiere hacer valer a efectos de las consecuencias económicas derivadas de la extinción de la relación laboral, y que la parte actora identifica como antigüedad, hay que decir que la sentencia de instancia parte de que las relaciones de servicios en otros países han sido liquidadas y tales afirmaciones fácticas no son erróneas por cuanto que así se desprende de la documental que se invoca, sin perjuicio de que jurídicamente tengan un valor determinado que, en este caso, se resolverá en el momento oportuno.
En consecuencia, solo los servicios que se indican en los países que se especifican son los que podrían adicionarse, sin perjuicio de su irrelevancia para el signo del fallo.
En orden a la aplicación al demandante del Manual del expatriado nada debe introducirse cuando, además de ser un hecho conforme, resulta irrelevante para el signo del fallo y que en orden a los servicios computables nada refiere.
Por último, en relación con la antigüedad que se dice que admiten las demandadas, el documento que se invoca nade indica al respecto, siendo un formulario para acceso a un puesto y el CD de grabación del acto de juicio no es documental idónea a estos efectos, al margen de lo que se dirá más adelante.
D.- En relación con la inscripción y registro del nombramiento como Director General.
Igualmente, pretende la parte actora introducir que, junto a la referencia que hace el hecho probado primero de que el nombramiento del actor como Director General de la Sucursal española de Lloyds Bank estaba inscrito en el registro de altos cargos del Banco de España, que igualmente lo estaba el del Director General Adjunto de la Sucursal, Sr. Raúl (folio 1033).
El dato, que es admitido por la parte demandada, resulta irrelevante para el signo del fallo.
TERCERO.-Revisión del hecho probado segundo.
El hecho probado segundo es objeto de impugnación por la parte actora, quién propone como texto el siguiente: 'El 27 de agosto de 2009 LLoyds Banking Group comunicó al actor que 'LLoyds TSB tiene previsto solicitar la rescisión de tu contrato de trabajo. Dado que nuestras estructuras se están poniendo en marcha con efecto inmediato, esperamos que tu contrato se extinga por motivo de despido objetivo a más tardar el 27 de septiembre de 2009 (folios 1260 a 1271). Procediéndose, después, por carta de 23 de noviembre de 2009 a dar efecto a la extinción. En dicha carta se declara 'siguiendo con nuestra reuniones de 24 de julio y 27 de agosto de 2009, y mi carta con fecha 27 de agosto de 2009, se te ha puesto al tanto de que existe la necesidad de algunos despidos como parte de la integración de LLoyds y HBOS (folios 1286 a 1288).
Lo que se interesa introducir se desprende de la documental que se invoca y, en este sentido, podría admitirse lo que se expone si no fuera porque en la documental obra otra traducción jurada de los documentos escritos en inglés que no ofrece una igual traducción. Como bien refiere la parte recurrida demandada, al introducir en la traducción el término 'despido objetivo, respecto del primer documento, y en relación con el término 'redundancy', no solo se está queriendo adicionar al relato fáctico conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, sino que no concuerda con la traducción que en otra documental se le ha dado, identificando aquel término como 'despido', sin más, y cuando resulta, además, que realmente esa documental ya ha sido valorada por el juez de instancia como se constata del propio ordinal, con el alcance que luego expone en su fundamentación jurídica para encuadrarlo jurídicamente.
En definitiva, no es admisible esta revisión fáctica.
CUARTO.-Revisión del hecho probado tercero.
En el motivo siguiente se combate el hecho probado tercero para que se amplíe el mismo con el siguiente texto:' El actor recibió un email en fecha 12 de mayo de 2009 en el que se le advierte de que su oposición a la operación Canteras Cabo tendría consecuencias y a pesar de su oposición se iba a hacer esta operación. Esa operación era considerada como sospechosa de blanqueo de capitales por la Dirección de riesgos de la Sucursal, y así se informó por el trabajador al SEPBLANC del Banco de España que también consideró la operación como sospechosa de blanqueo de capitales. El trabajador también puso en conocimiento del Director de Crédito del Banco (la matriz
El motivo debe rechazarse porque sobre estos extremos ya se ha manifestado la sentencia de instancia afirmando que no hay prueba alguna de la ilegalidad -o sospecha- de la operación que se indica y, además, la quese refiere en la fundamentación jurídica de la sentencia -documentos 9 a 14 de la prueba de la demandada- ofrece una versión contraria a la de la parte actora, de manera que ante estas valoraciones del órgano judicial de instancia, que no se revelan como erróneas ni irrazonables, no cabe atender al criterio interpretativo subjetivo que ofrece la parte.
QUINTO.-Motivos de infracción de norma sustantiva y jurisprudencia
Entrando a resolver los motivos que se plantean en ambos recursos con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dado que se refieren a diferentes cuestiones, comenzamos por los que afectan a la existencia o no de relación laboral especial, planteado por el demandante para, seguidamente, pasar a resolver el relativo al salario y los conceptos que como tal se deben calificar, formulado por la parte demandada y actora, y terminar resolviendo sobre la acción de despido, en los diferentes puntos que se suscitan -inexistencia de desistimiento o, subsidiariamente despido disciplinario nulo, con indemnización de daños y perjuicios, despido disciplinario improcedente, con la indemnización legal y antigüedad y salario que se reclama, según lo suscitado por la parte actora, y el que con carácter subsidiario plantea, para el caso de que se calificara la relación laboral como ordinaria, y la indemnización que debería acordarse, a juicio de la demandada.
1.- Relación laboral especial de alta dirección. El primer tema a resolver en este momento procesal es el relativo a la calificación de la relación laboral del demandante con la demandada que en la sentencia recurrida es calificada por el órgano judicial de instancia como relación laboral de alta dirección con apoderamiento general, cuyo nombramiento fue oficialmente incluido en el registro de altos cargos del Banco de España. En este sentido se denuncia como preceptos legales infringidos los artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 2.1 a) del mismo texto legal y artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto y la jurisprudencia que los interpreta.
Tal calificación debe mantenerse por cuanto que sin necesidad de reiterar toda la jurisprudencia que en la materia se ha emitido, lo que ha pretendido introducir el demandante en el relato fáctico para desvirtuar aquella calificación no resultó tener la relevancia que le otorgaba por cuanto que, la sentencia de instancia ha obtenido el apoderamiento del resto de la documental que obra en autos, tal y como también destaca el escrito de impugnación del recurso, refiriendo, incluso, el juez de instancia la intervención del demandante en una operación relevante, como atribuciones propias de tal cargo y otros datos como el que no se le haya incluido en un expediente de regulación de empleo. Por otra parte, las limitaciones sobre las que pretende excluir la relación laboral especial no tendrían esa transcendencia dado que las relativas al desempeño del cargo no eliminan el resto de las facultades para las que no se requiere de autorización o comunicación al superior jerárquico, como bien indica la parte recurrida, o son actividades propias de órganos societarios o incluso requieren de comunicaciones/autorizaciones especiales -no hay que olvidar que la entidad bancaria es extranjera con sucursal en España-. En orden a la estructura empresarial tampoco es relevante la que expone el recurso, referida a superiores jerárquicos en la empresa matriz, cuando, además, el puesto que ocupa el demandante ya fue declarado en sentencia judicial firme como de alta dirección, con similares competencias, atribuciones y la existencia de un superior jerárquico no desvirtúa la modalidad especial de la relación laboral. Por último, la inscripción del nombramiento en el registro público de altos cargos (Orden de 22 de mayo de 1969, del Mº de Hacienda. Registro Oficial de Altos Cargos de la Banca (BOE de 23 y Circular 1/2011, de 26 de enero, del Banco de España, sobre creación, modificación y supresión de ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España), es otro dato que revela que la intención de las partes al concertar aquella relación no era otra que la de dotarla de ese carácter. Esa inscripción es elemento trascendente ya que según dispone el apartado primero de aquella Orden ''Asimismo, se considerará asimilado al de Director general el cargo de Director de la Oficina u Oficinas principales de los Bancos extranjeros establecidos en España, siendo de aplicación a estos Bancos el criterio que se establece en el párrafo segundo de este número en relación con el resto de su alto personal directivo',disponiendo el apartado tercero que 'La inscripción en el Registro se efectuará a solicitud de los interesados, tramitada a través de uno de los Bancos en que ocupe cargo, con arreglo al modelo oficial que se facilitará por el Banco de España, al que se acompañarán los documentos y justificantes que éste considere precisos para su correcta calificación'.En consecuencia, no puede venir ahora el demandante a negar aquella condición que en su día motivó la tramitación de su inscripción ante el Banco de España, siendo que el apartado cuarto dispone que 'Los solicitantes serán personalmente responsables de la veracidad de sus declaraciones y vendrán obligados a comunicar al Banco de España, a través de una de las Entidades bancarias en que ocupen cargo las variaciones que se produzcan respecto a cualquier dato de obligada inscripción y a solicitar su baja en el Registro en caso de incurrir en alguna de las incompatibilidades establecidas'.
En la parte final del motivo la parte recurrente hace mención de una serie de sentencias dictadas por las Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia que, a su juicio, contienen doctrina que es aplicable a su caso pero dado que nos encontramos ante circunstancias particulares, en donde deben ser valoradas las concretas atribuciones y competencias que en cada caso hayan sido otorgadas, no es posible entender que estemos ante alguno de aquellos supuestos. Esto es, si se trata de determinar las limitaciones en relación con negocios y operaciones sería imprescindible conocer éstos para así establece una adecuada comparación de funciones y facultades, máxime cuando la tradicional doctrina jurisprudencial ya venía diciendo que 'a ello obste lo qué señala el recurrente de que sus poderes no eran plenos, teniendo que consultar con sus superiores en determinadas operaciones o gestiones de tipo ejecutivo [.............] tales limitaciones no podrían afectar a la naturaleza de todo alto cargo, dotado siempre de amplias facultades, pero no tan omnimodas como para alejar toda idea de posible consulta o autorización en el ejercicio de las mismas( STS de 21 de Marzo del 1980 ).
2.- Extinción del contrato de alta dirección. El motivo quinto lo destina la parte actora recurrente a la denuncia de infracción de los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 y artículos 122.2 y 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . A juicio de dicha parte, no se ha producido un desistimiento empresarial en la relación laboral especial en tanto que la demandada comunicó al actor su despido por causas objetivas -reorganización empresarial por fusión empresarial- y no se invocó una causa abstracta. Además, el desistimiento debería ser expreso e inequívoco ya que en caso contrario deberá entenderse producido un despido.
El motivo debe ser rechazado porque la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
En efecto, el órgano judicial de instancia ha entendido que concurre la figura del desistimiento porque la empresa no ha invocado una concreta causa como justificativa de la extinción sino motivos para proceder en tal sentido, como reestructuración empresarial a nivel internacional, no afectante al ámbito empresarial en el territorio nacional -español-, además tampoco se imputa incumplimiento del trabajador demandante y se le preavisa con tres meses, conforme los términos del artículo 11.1 y 10.1 del Real Decreto 1382/1985 .
Pues bien, las apreciaciones que realiza la sentencia de instancia para concluir en la existencia de un desistimiento son ajustadas a derecho. No es posible considerar que se ha producido una extinción por causas objetivas porque tal decisión nunca se adoptó. El hecho de que se llevará a cabo un intercambio de comunicaciones en relación con la extinción del contrato no significa que la empresa se viera en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por las causas propias de aquella modalidad extintiva. Precisamente, si bien en determinados puestos de trabajo, la empresa activó un expediente de regulación de empleo, la falta de inclusión del demandante en el mismo, al menos, puede llevar a entender que en su caso no era preciso acudir a determinadas medidas y, en consecuencia, que se evidencie una conducta fraudulenta en este aspecto, máxime cuando se razonaba en aquellas comunicaciones sobre los motivos para no continuar con esa relación laboral. Además, esa reestructuración a la que se alude ya se había iniciado meses antes de aquellas comunicaciones, dado que, según el hecho probado tercero, el actor aspiró a ocupar la plaza para el puesto de Country Manager que, antes de la extinción, surgió de la fusión entre LLoyds y HBOS sin que fuera seleccionado como tampoco para el otro cargo que también refiere el indicado ordinal fáctico, todo ello ocurrido entre marzo y julio de 2009. Fue esta nueva estructuración a la que pretendió acceder el demandante sin éxito y al asumirse en ellas sus actividades y, ante la negativa del demandante de incorporarse a Londres, por lo que la empresa decide desistir de esa relación laboral.
Es cierto que, como refiere la parte, la extinción del contrato por desistimiento, máxime cuando el empleador puede adoptar tal decisión resolutoria del contrato con base en otras causas extintivas tasadas, como el acto de despido, debe ser un acto claro y evidente que permita al que lo recibe conocer exactamente cual es el acuerdo que se adopta para poder, en su caso, ser impugnada y combatirla. En ese sentido existe doctrina jurisprudencial que se refiere al desistimiento empresarial, aunque respecto de otra relación laboral especial que no tiene similitud en su régimen jurídico con la que nos ocupa -la figura del desistimiento empresarial es más genérica- pero que puede servir para comprender el alcance de estos actos. Así, la Sala 4ª del Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos, al decir que '...Pero esa alternativa que al empresario se ofrece, y que paralelamente sufre el trabajador, en los términos que explica el art. 10 , se sujeta a una exigencia igualmente sustancial: la claridad' [..........]. El desistimiento lleva consigo un preaviso y una simultánea puesta a disposición de la indemnización reducida; tales exigencias no aparecen, en la letra de la ley, como un requisito de sustancia (ad solemnitatem); pero, o bien el derecho a estos últimos beneficios aparece explícito en las declaraciones del empleador, o bien se deduce con facilidad y certeza de un comportamiento tácito concluyente (facta concludentia). Lo que desde luego debe rechazarse, se repite, es que el empleador se limite a decir a la empleada que se marche, y que sea ésta la que tenga que adivinar qué hay tras esas palabras: un despido o un desistimiento; y además, si piensa que es un despido, probarlo suficientemente'( STS de27 de Junio del 2008, Recurso: 2235/2007 y la que en ella se cita).
Pues bien, en el caso que nos ocupa no es posible entender que los términos utilizados por el empleador no lo hayan sido en esas condiciones de claridad y con conocimiento del trabajador de la intención de aquél de desistir de su relación laboral especial, cuando, además, en esta relación es necesario un preaviso. Y ello porque en la comunicación extintiva no se le imputó causa alguna referida a un incumplimiento del demandante que pudiera justificar el despido disciplinario. Y porque la referencia en aquélla a las circunstancias de fusión o integración de las dos entidades no llevan, obligadamente, a tener que entender que se estaba extinguiendo objetivamente el contrato, cuando el preaviso que se le dio fue el previsto en el artículo 11.1, en relación con el art. 10.1 del Real Decreto 1382/1985 y no el del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , aplicable por remisión del artículo 12 del Real Decreto 1382/1985 .
3.- Calificación de la extinción por causas objetivas. En el motivo anterior, la parte recurrente, partiendo de que existe un despido por causas objetivas, sigue afirmando que debería calificarse de nulo porque no se ha puesto a su disposición la indemnización y debería habérsele incluido en el expediente de regulación de empleo, además de producirse con vulneración de derechos fundamentales -al ser una reacción frente a la oposición del demandante a una operación determinada-. Pues bien, dado que se ha rechazado la existencia de un despido por causas objetivas nada procede razonar en relación con estas cuestiones, de las que tan solo la falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización sería la única que podría provocar una calificación del despido -de haberse producido- como nulo dado que el 23 de noviembre de 2009 fue cuando se extinguió la relación laboral especial. El resto de causas que, según la parte actora, justificarían la nulidad no se han constatado, en relación con la operación mercantil que se invoca, o no hay datos suficientes como para entender que debió ser objeto del concreto expediente de regulación de empleo al que se refiere la parte.
Tampoco cabría, si acaso, considerar que el propio desistimiento encubre una vulneración de derechos fundamentales porque no se constada una conducta empresarial que sea reacción a una actuación del demandante, y menos que como tal pueda tomarse las manifestaciones de éste respecto de una determinada operación mercantil sobre la que no se ha probado irregularidad alguna.
4.- Despido disciplinario. Con carácter subsidiario, la parte actora recurrente denuncia en el sexto motivo la infracción de los artículos 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 11 del Real decreto 1382/1985 , en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este motivo se invoca la existencia de un despido disciplinario que debería ser calificado:
a) como nulo al existir una extinción con vulneración de derechos fundamentales por ser aquella decisión empresarial una reacción frente a la oposición manifestada por el demandante a la realización de una operación mercantil. Debe ser rechazado por las razones que hemos expuesto anteriormente.
b) como improcedente al no imputarse al demandante conducta alguna, lo que tampoco es admisible porque, como ya se ha resuelto anteriormente, lo que ha existido es un desistimiento empresarial y no un despido sin causa disciplinaria.
5.- Antigüedad -servicios prestados- a efectos indemnizatorios. Aunque dentro del mismo motivo y en el apartado referido al despido improcedente, plantea la parte actora el tema relativo a la antigüedad -que a estos efectos debe entenderse como servicios prestados- el referido concepto sirve igualmente para fijar el importe correspondiente a la indemnización que por desistimiento le corresponde y cuya cuantía, la fijada en la sentencia recurrida, no es aceptada por ninguna de las partes, aunque con base en distinto elementos a computar o no.
En orden a los servicios prestados, el juez de instancia ha tomado desde el 1 de mayo de 2005 por ser la fecha en que comenzó su trabajo en España bajo una nueva relación en la que no se asumió los servicios previos que pudieran haberse desarrollando en otros países y que, además, fueron liquidados. A ello une el juez de instancia otro razonamiento cuando indica que dada la condición de extranjero del demandante, de que los servicios fueron prestados fuera de España y para empresa no española, los trabajos anteriores son ajenos a la legislación española que se aplica por sus servicios en el territorio nacional que son los únicos computables.
Pues bien, hay que mantener el criterio de instancia por cuanto que existiendo una relación previa que en su día fue extinguida y liquidada, el alcance que debe otorgarse a aquellos actos no es otro que el de dar por concluida una relación laboral y el comienzo de otra distinta. Aquellas relaciones de servicios previas fueron concluidas conforme a normas ajenas a la legislación española y, ante la nueva contratación del demandante y sin que en la misma se haya manifestado algo al respecto, no cabe entender que, conforme a nuestra regulación legal, se pueda admitir una prestación de servicios más allá del momento en que se concertó la prestación de servicios en el territorio español, insistimos, sin expreso reconocimiento de servicios previos en otros países y a cualquier efecto. En consecuencia, nada puede alterar la decisión de la sentencia en este punto, al que se suma la parte recurrida.
En relación con la petición subsidiaria que realiza el escrito de recurso, de tener como servicios prestados desde el 1 de febrero de 2001 al considerar que ha existido un reconocimiento de la parte demandada en el acto de juicio, resulta que nada de ello se contiene en la sentencia y, en este sentido y como previo, tal petición no se planteó por la parte en el acto de juicio, al menos en fase de conclusiones, lo que hubiera permitido a la parte demandada contestar sobre esa afirmación de parte y al juez de instancia valorar el alcance de lo que se dice que fue aceptado de contrario. Por tanto, estamos ante una cuestión nueva que no es posible resolverla en este momento procesal, siendo que, incluso, la parte pudo pedir aclaración por esa omisión en la sentencia, lo que tampoco consta que hiciera. Ello, al margen, incluso de que no hay dato fáctico que avale tal afirmación, a la vista del resultado de la revisión de los hechos.
SEXTO.-Salario a efectos de la indemnización por desistimiento.
En el recurso de la parte demanda, como último motivo suscita la cuestión relativa a la determinación de la cuantía que, como salario, debe regir para el cálculo de la indemnización.
1.- Gratificación por una sola vez.- La demandada en el referido escrito denuncia la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 . A juicio de dicha parte, si bien el juez de lo social parte del salario en metálico, lo cierto es que no distingue las partidas que componen éste para conocer cual de ese metálico puede tener carácter salarial. En ese sentido, tras referirse a todos los que se trascriben en demanda, indica que la gratificación por una sola vez, por importe de 30.382,76 € es extrasalarial al atender a gastos de gas, luz, teléfono, agua, todo ello de la vivienda y a gastos de vuelos familiares.
A ello se opone la parte recurrida actora al considerar que es un beneficiado del expatriado que constituye un incentivo por trabajar en otro país y que forma parte del paquete de expatriación.
Curiosamente, el motivo, inicialmente, carecería de contenido, en lo que a la parte demandada se refiere, ya que la sentencia de instancia, claramente refiere que los gastos de viajes, luz, agua, etc, no se deben incluir en el cálculo de la indemnización - fundamento jurídico cuarto- con lo cual nada nuevo está solicitando la parte salvo que, esos sí, que tal descuento repercuta sobre los conceptos que la parte actora señaló en su demanda y no se introduzcan indebidamente en el concepto de salario en metálico.
No obstante, y aunque la parte actora, al proponer su revisión fáctica en relación con los conceptos salariales no ha realizado un desglose como el que ha solicitado la parte demandada y tampoco ha formulado un concreto motivo de infracción de preceptos legales que se relacionen con el concepto de salario, lo cierto es que, en este punto y dado que la sentencia de instancia lo ha incluido podemos dar respuesta a su naturaleza claramente extrasalarial ya que el hecho de que se incluya en el manual del expatriado no implica, necesariamente, que todo lo que allí se recoja deba tener la condición de salario, en los términos del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , como contraprestación al trabajo realizado dado que no se compensa la actividad laboral sino servicios personales (suministros de la vivienda y viajes familiares). Además, claramente el referido Manual distingue entre salario y otras prestaciones, no incluyendo en el primero lo que se refiere a estas gratificaciones.
2. Bonus.- Según la parte demandada recurrente, tampoco debe incluirse el bonus por cuanto que los objetivos marcados no fueron cumplidos.
Respecto del bonus, que el juez lo admitió en la cuantía señalada por la parte actora, de 57.400€, se pretende por la empresa recurrente su eliminación por cuanto que, a su juicio, no ha cubierto los objetivos para su percepción, en cuanto que no alcanzó la calificación de rendimiento 'met'. Subsidiariamente, señala que para el caso de que se entendiera que tiene derecho, su cuantía la cuantifica en el 25% del salario fijo, por lo que si éste es de 208.863,72€, el bonus ascendería a 52.215,93 €. Esto es, se admite que esos objetivos son el 25% del salario fijo, con lo cual, el importe estará en función de lo que, finalmente, se cuantifique como salario fijo que, según la parte actora es de 229.602 euros (lo que daría la cuantía de bonus antes reflejada), resultado uno y otro de la diferencia en el complemento personal al que antes nos hemos referido y sobre cuya cuantía se estimó la proporcionada por la parte actora.
En este punto no es posible atender a lo propuesto por la empresa en relación con la exclusión del bonus. Y ello porque, aunque es cierto que su cuantificación final se hace depender del criterio de la empresa y su derecho del cumplimiento de las expectativas, en este caso el demandante obtuvo una calificación de 'cumple' sin que el calificativo que le acompaña de parcialidad sea excluyente del derecho cuando nada de ello se indica en las bases sino que se limita sus criterios a identificar los términos cumple o no cumple, acompañando el primero de unos criterios porcentuales orientativos y el último de un margen de flexibilidad que, incluso, podría ser generador de ese reconocimiento. Por tanto, como indica la sentencia de instancia, ese concepto debe ser incluido.
En orden a su cuantificación, no se cuestiona el 25% del salario fijo que se ha admitido, sino la base de ese salario fijo que, según la demandada debe ser de 208.863, 72 € y para la parte demandante de 229.602 €, siendo la diferencia resultado de computar el complemento personal voluntario en la cuantía que se propone por una y otra parte y partiendo de un salario fijo, configurado, además del citado complemento, por las siguientes partidas: sueldo, antigüedad en la empresa, antigüedad en el grupo de técnicos, plus de calidad de trabajo, complemento horario acuerdo 17.11.2000 y gratificaciones extraordinarias. Por tanto, si ya en la revisión fáctica se ha entendido que el complemento personal voluntario es el que ha fijado la parte actora, el 25% del salario fijo nos da como importe del bonus el que indica el actor.
Respecto de los demás conceptos, lo que contiene el escrito de recurso de la parte demandada son unas consideraciones de tipo cautelar y para dar mayor apoyo a la exclusión que de los mismos hace la sentencia de instancia por lo que nada procede razonar, cuando la parte actora, además, no ha impugnado lo que en este punto resuelve la sentencia recurrida.
Con esto, en principio, se concluiría la presente resolución dado que, como ya hemos adelantado anteriormente, la parte actora realmente no ha planteado un motivo de infracción de norma destinado a la determinación de los conceptos salariales de forma que todo lo que haya podido alegar al fundamentar los motivos de revisión fáctica, sin apoyo legal alguno, resultaría irrelevante.
No obstante, y en aras del principio de tutela judicial efectiva y dado que la parte demandada también ha querido ofrecer argumentos en su escrito de recurso en relación con los hechos revisados por la parte actora cabe decir que:
a.- Vivienda. En caso de que lo abonado por ese concepto tuviera la condición de salario, sería posible incluir en su importe lo que el demandante refiere, respecto de la carga impositiva que lleva aparejado el alquiler, dado que 'la cuantía de la deuda tributaria pueda utilizarse válidamente como parámetro para determinar el montante del salario, de alguno de sus complementos o de una hipotética indemnización por la extinción contractual de la relación laboral del alto directivo' ( STS de 10 de febrero de 1995 ).
Ahora bien, en este caso ese concepto no es salarial tal y como acertadamente resolvió la sentencia de instancia ya que no responde a su actividad profesional sino a los gastos que el trabajo en otro país o localidad provoca. Y ello, además, conforme al propio Manual de expatriado al que la parte actora se refiere por cuanto que en él se distingue, como ya hemos indicado anteriormente, entre salario y prestaciones, figurando entre estas últimas el concepto de alquiler de vivienda (folio 1171).
b. Colegio. Tampoco debe incluirse este concepto que en modo alguno está vinculado a la actividad del demandante, se encuentre donde se encuentre prestando servicios. E igualmente, como sucede con la vivienda, el Manual del Expatriado lo incluye como prestación y no como salario (folio 1179 y 1180).
En consecuencia, y a efectos de cuantificar la cantidad de indemnización por desistimiento en la relación laboral, el importe que a la misma corresponde es el que se ha fijado en la sentencia de instancia, resultado de todos los conceptos que ha computado y aquí se han confirmado.
Por lo expuesto, y no siendo necesario dar mayor respuesta a las peticiones subsidiarias que señala la parte actora en su recurso, al confirmarse la existencia de relación laboral especial y extinción de la misma por desistimiento del empleador, con derecho del demandante a la indemnización legal, ante la falta de pacto al respecto, huelga cualquier otro análisis de causas extintivas y sus efectos que no se han admitido.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo como los interpuestos por las representaciones letradas de LLOYDS TSB BANK Ple Sucursal en España y LLOYDS TSB BANK Ple, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de fecha veinte de mayo de dos diez , sobre Despido, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a las partes demandadas que deberán a abonar cada una al Sr. Letrado impugnante de los recursos, en concepto de honararios, la cantidad de 500 €. Dése el destino legal a lo depositado y consignado una vez sea firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 LRJS así como laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2829-0000-00-5603-11 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
