Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5735/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 2/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100007
Encabezamiento
RSU 0005735/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5735/12
Sentencia número: 2/13
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a ONCE DE ENERO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5735/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. DELFINA PUENTE GONZÁLEZ, en nombre y representación de DOÑA Lorena , y el formulado por el Sr/a. Letrado/a D. RAÚL ROJAS ROSCO en nombre y representación de la empresa GLOBO MEDIA, S.A., contra la sentencia dictada en 16 de abril de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID , en los procedimientos acumulados números 1.317/11 y 1.157/11, este último relativo a la consignación judicial de la indemnización por despido improcedente, seguidos a instancia de DOÑA Lorena , contra la empresa GLOBO MEDIA, S.A., sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Que la actora Dª Lorena , prestó servicios para la empresa demandada Globo Media SA como Ayudante de Realización y un salario mensual prorrateado de 2100 E.
SEGUNDO.- El iter contractual de la actora ha sido:
Contrato de obra
Alta Baja TC Obra
17.08.2004 03.12.2004 401
04.12.2004 10.04.2005 401 AIDA
11.04.2005 15.07.2005 401 7 VIDAS
16.08.2005 15.12.2005 401 AIDA
16.12.2005 22.03.2006 401 7 VIDAS
23.03.2006 28.07.2006 401 AIDA
20.11.2006 04.05.2007 401 AIDA
10.09.2007 30.06.2008 401 AIDA
22.10.2008 10.06.2009 401 AIDA
01.10.1009 25.06.2010 401 AIDA
Contrato fijo discontinuo desde 18.10.10
TERCERO.- Los contratos de obra tenía su soporte en el contrato de servicios suscrito por Telecinco y la empresa demandada para la producción televisiva de las series Aída y 7 Vidas.
En los mismo se reseñaba el objeto en el anexo al contrato: 'Producción Serie Aída/7 Vidas', así como el número de capítulos la duración aproximada del contrato en función del número de capítulos contratados en virtud del compromiso entre Telecinco y Globo Media SA.
La actora era liquidada y finiquitada al término de cada uno de ellos.
Respecto al contrato fijo discontinuo, también se efectúa como consecuencia de la Producción Serie Aída y la actividad cíclica de la misma que se viene produciendo en virtud de la prórroga del contrato suscrito con Telecinco.
Se efectúa bajo la modalidad de contrato fomento al empleo (Ley 12/2001) y bajo el colectivo de: 'Desempleados que durante los dos años anteriores a la celebración del contrato hubieran estado contratados exclusivamente mediante contratos temporales'.
Se significa que esta contratación fue efectuada a sugerencia de la Inspección de Trabajo y a efectos de reducción de la temporalidad, la empresa convirtió un total de 43 contratos temporales en indefinidos.
Constan asimismo Diligencias de Visita de la Inspección en fechas 14.11.05, 2.10.09, 2.11.09 cumpliendo el programa de control de la contratación temporal, sin que conste acta de sanción tras el examen de la contratación facilitada por la demandada.
CUARTO.- En el iter contractual reseñado, consta que la actora percibió prestaciones de desempleo 9.08.06 a 19.11.06, 1.07.08 a 17.08.08, 11.10.08 a 21.10.08, 16.06.09 a 30.09.09, 4.07.10 a 20.07.10, 17.08.10 a 17.10.10.
Igualmente prestó servicios para otras empresas:
Europroducciones TV SL, 7.05.07 a 31.08.07
Drive Televisión, 18.08.08 a 10.10.08
Hermanos Sancho Anadon, 14.08.10 a 16.08.10
QUINTO.- El día 17.10.2011 la empresa le entregó carta de despido por circunstancias objetivas, aunque en la misma carta reconoce la improcedencia el mismo. En la citada carta se le ofrece una indemnización de 2.310 euros.
Dicha cantidad fue consignada judicialmente el 19.10.11.
SEXTO.- Se ha intentado al preceptiva conciliación ante el SMAC.
SEPTIMO.- La actora consta de alta en el RETA como comercial desde últimos febrero 2012
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Dª Lorena contra GLOBO MEDIA SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada del petitum de la misma.
Se ajusta a la legalidad el reconocimiento de improcedencia efectuado en su día y consignación a favor de la actora de dos mil trescientos diez euros (2310) que se podrán a su disposición.
Asimismo la empresa deberá abonara a la demandante por el concepto de preaviso incumplido el importe de mil cincuenta euros (1050)'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de octubre de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de octubre de 2012, señalándose el día 9 de enero de 2012 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato de trabajo (despido) por causas objetivas, con independencia de que la empresa en la propia comunicación extintiva de fecha 17 de octubre de 2.011 reconoció de forma expresa su improcedencia, depositando judicialmente dos días después la cantidad de 2.310 euros como indemnización, desestimó la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la mercantil Globo Media, S.A., a la que absolvió de los pedimentos deducidos en su contra, declarando, en suma, que 'se ajusta a la legalidad el reconocimiento de improcedencia efectuado en su día y consignación a favor de la actora de dos mil trescientos diez euros (2310) que se pondrán a su disposición', aunque también añadió que la empresa 'deberá abonar a la demandante por el concepto de preaviso incumplido el importe de mil cincuenta euros (1050) '.
SEGUNDO.-Recurren en suplicación ambas partes: la actora, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y la demandada, articulando dos, de los que el segundo adolece de un defectuoso encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal, y de los que el primero se fundamenta en el artículo 193 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , normativa en vigor a la sazón de dictarse la resolución impugnada el 16 de abril de 2.012, por lo que el régimen de recursos que procede contra ella no es otro que el previsto en esta norma procesal, tal como previene el apartado 1 de su Disposición Transitoria Segunda, en tanto que el otro se dirige, según la empresa, a poner de relieve errores in iudicando, lo que, como veremos, no es exactamente así.
TERCERO.-Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el recurso de Globo Media, S.A., cuyo motivo inicial se apoya, como antes dijimos, en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para lo que denuncia como infringidos los artículos 25, sin más precisiones, y 26.1 del mismo texto legal . A tal efecto, invoca la existencia de una indebida acumulación objetiva de acciones que, a su entender, le ha situado en indefensión, lo que argumenta diciendo que la condena al pago de los quince días de preaviso dimanante de la extinción contractual que la demandada omitió en su día es acción que no puede acumularse a la de despido objetivo. Por su parte, el segundo y último, con amparo adjetivo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se queja de una incongruencia que califica de extra petitum, cuya apoyatura, si bien se mira, es idéntica a la del anterior, esto es, la condena al pago de la compensación económica por la falta de preaviso cuando, a su entender, la misma no se pedía en el suplico de la demanda.
CUARTO.-El planteamiento expuesto obliga a la Sala a hacer algunas matizaciones: una, que dado que la demanda rectora de autos se promovió judicialmente el 25 de noviembre de 2.011, o sea, antes de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la normativa procesal aplicable cuando recayó la sentencia de instancia no era otra que la contenida en el previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, tal como establece el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la actualmente vigente, a cuyo tenor: 'Los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de esta Ley cuya tramitación en instancia no haya concluido por sentencia o resolución que ponga fin a la misma, continuarán sustanciándose por la normativa procesal anterior hasta que recaiga dicha sentencia o resolución, si bien en cuanto a los recursos contra resoluciones interlocutorias o no definitivas se aplicará lo dispuesto en esta Ley'; decir, a continuación, que no obstante el amparo adjetivo del primer motivo, el cual, debido a la naturaleza de la queja que el siguiente expone, debió ser igual para ambos, no se pide la nulidad total de la resolución impugnada, y sí sólo que se deje sin efecto la condena a satisfacer los 1.050 euros fijados como preaviso incumplido; y por último, que, habida cuenta que estas dos censuras o, en otras palabras, la indebida acumulación objetiva de acciones y la incongruencia extra petitum, se basan en idéntico presupuesto, es decir, la falta de reclamación de tal compensación económica, que, además, según la empresa, no es acumulable a la acción de despido, no hay inconveniente alguno en examinar ambos motivos conjuntamente.
QUINTO.-Desde ya, podemos decir que los dos se rechazan, al no concurrir ninguno de los quebrantamientos formales que en ellos se traen a colación. En efecto, cuando tuvo lugar la extinción por causas objetivas del contrato de la demandante el 17 de octubre de 2.011, data que es la que debe tenerse en cuenta para dirimir la legislación sustantiva aplicable en atención a las previsiones normativas del artículo 2.3 y regla 1ª de la Disposición Transitoria Primera del Código Civil , en conexión con el principio general del Derecho tempus regit actum, el artículo 53.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en redacción dada por la Ley 35/2.010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, decía así, texto que no ha sido modificado por las posteriores reformas: '1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: (...) c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52 c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento' , mientras que el párrafo último del artículo 53.4 de la misma norma disponía: '(...) No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho períodoo al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan' (el énfasis es nuestro), mandato que repetía entonces el artículo 122.3 de la Ley Procesal Laboral de 1.995.
SEXTO.-Así lo tiene entendido la jurisprudencia, bien que en relación con la cuestión relativa a la eventual detracción de los salarios de trámite de la retribución correspondiente al período de preaviso, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.006 , dictada en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) La controversia gira en torno a una cuestión ya suscitada en trámite de suplicación, consistente en decidir si es o no lícito deducir de los salarios de tramitación la cantidad abonada por la empresa en concepto de compensación por falta de preaviso en supuestos de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas. (...) Por razones de coherencia y de seguridad jurídica debemos estar a la doctrina proclamada en nuestra sentencia de 28 de febrero de 2005 ; el texto del artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es claro y terminante al disponer que 'cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva (por causas objetivas), se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso'. El entendimiento de esa regla ha de alcanzarse teniendo en cuenta las formalidades que han de observarse en la extinción del contrato por causas objetivas y, entre ellas, la necesidad de conceder al trabajador un plazo de preaviso de treinta días, computados desde la fecha de la comunicación personal al trabajador de la decisión extintiva hasta la extinción de la relación laboral, por exigencia del artículo 53.1, c) del Estatuto de los Trabajadores ; en ese tiempo, en el que el contrato mantiene su vigencia, el trabajador tiene el derecho, sin merma de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo; la falta de concesión de ese periodo previo, aunque no anula la decisión extintiva del empresario, obliga a éste al abono de los salarios correspondientes a dicho período de vigencia del contrato de trabajo ( artículo 53.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores ). Precisamente en atención a esas circunstancias especiales concurrentes en esta clase de extinción de la relación laboral y, muy singularmente, la persistencia de la relación laboral, la regla del artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral lleva a una conclusión contraria a la mantenida por la sentencia impugnada; la interpretación gramatical, lógica y sistemática avala nuestra doctrina, porque se trata de retribuciones de naturaleza salarial correspondientes a distintas situaciones, una durante la vigencia del contrato de trabajo y la otra correspondiente a la situación en la que dicho contrato ya se ha extinguido'.
SEPTIMO.-En suma, si a causa de la declaración judicial de improcedencia del despido por causas objetivas, y eventual condena a la empresa a abonar salarios de tramitación, la remuneración lucrada por el trabajador durante el preaviso observado por su empleador no es deducible de aquéllos, no se observa razón alguna por la que si el pronunciamiento judicial acaba convalidando, como sucede en este caso, la improcedencia reconocida por la propia parte recurrente en la comunicación extintiva, consecuencia obligada de ello no pueda ser la condena al pago de la compensación económica por el preaviso omitido, de igual modo que el Juzgador a quopodría haber incrementado el monto indemnizatorio puesto a disposición del trabajador, con o sin salarios de trámite, aunque lo que se reclamase en la demanda fuera solamente la improcedencia de la extinción por causas objetivas del contrato. Piénsese, por ejemplo, en casos tales como la demostración de un salario regulador superior o de una mayor antigüedad, sin que esto equivalga a una indebida acumulación objetiva de acciones por ser efecto obligado e indisociable de la procedencia de la decisión extintiva impugnada, lo que supone que tampoco el iudex a quoconcediera en este caso cosa distinta de la pedida en el suplico de la demanda, en el que implícitamente debe entenderse incluida tal consecuencia de índole legal, ni, por ende, incurriese en incongruencia de ninguna clase.
OCTAVO.-En efecto, como en supuesto similar se pronunció la jurisprudencia, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 18 de marzo de 1.991 , también unificadora, en lo que atañe a la relación laboral especial de alta dirección, consistiendo el objeto litigioso en determinar si se trataba de un verdadero despido o de un simple acto de desistimiento del empresario: '(...) El calificar este acto como despido en el seno de una relación laboral ordinaria o como desistimiento en el marco de una relación laboral especial de alta dirección es un problema estrictamente jurídico, cuya solución resulta de aplicar determinadas valoraciones jurídicas a unos hechos concretos. Y en consecuencia, la circunstancia de que el juzgador no haya compartido el criterio del demandante en la calificación que éste otorgó a su cese y asuma en cambio que se trata de un desistimiento empresarial previsto en el art. 11.1 del Real Decreto citado, no puede determinar, sin más, la desestimación de la demanda y no pronunciarse sobre la referida indemnización estipulada en el contrato que, en virtud de lo expuesto, hay que entender fue solicitada implícitamente de forma subsidiaria; máxime cuando el referido art. 11.1 da preferencia en el supuesto de desistimiento empresarial a la indemnización pactada en el contrato sobre la que señala en su defecto. Por otra parte, es claro que, como se desprende de lo razonado, el acceder a la referida pretensión indemnizatoria no supone en absoluto quebrantar el principio de congruencia ni la prohibición de acumulación de acciones establecida en el art. 16 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , como estimó erróneamente el juzgador de Instancia; habiéndose pronunciado en tal sentido y para supuestos análogos las Sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1989 y de 3 de marzo de 1990 '(las negritas son también nuestras).
NOVENO.-Dicho esto, según una pacífica jurisprudencia: '(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Por su parte, la doctrina constitucional, así, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , tiene sentado: 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )', desajustes procesales que, desde luego, no se dan cita en el supuesto enjuiciado, ya que ante la procedencia que según el Magistrado de instancia es predicable de la extinción contractual por causas objetivas sometida a su consideración, y la corrección, también en su opinión, de la indemnización puesta a disposición de la actora y depositada oportunamente en sede judicial, el mismo se limitó a pronunciarse sobre uno de los efectos legales que se anudan indefectiblemente a tales valoraciones jurídicas, o sea, el abono de la compensación económica como consecuencia del plazo de preaviso que la empresa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 53.1 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , no le concedió. Por ello, ambos motivos decaen y, de este modo, el recurso de la empresa en su totalidad, debiendo imponérsele las costas causadas, y decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que hubo de efectuar como requisito de procedibilidad de la suplicación.
DECIMO.-Entrando ya en el examen del recurso de la parte actora, dedicado, como vimos, a censurar errores in iudicando, señala como infringidos los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 15.8 del mismo texto legal , y 13 bis del Convenio Colectivo de la Industria de la Producción Audiovisual (Técnicos), publicado en el 'Boletín Oficial del Estado de 1 de agosto de 2.009, al igual que la vulneración del artículo 15.3 de aquella misma norma legal, y de la jurisprudencia de la que hace expresa cita en su desarrollo. Su discurso argumentativo es sencillo y fluye con claridad, pudiendo resumirse en insistir, como ya hiciera en la instancia, en que su antigüedad a efectos de cifrar la indemnización por despido improcedente que su propio empleador reconoció en la comunicación extintiva de 17 de octubre de 2.011 no puede ser exclusivamente la generada una vez que el 18 de octubre de 2.010 suscribió contrato de trabajo como fija discontinua con la categoría de Ayudante de realización con la mercantil traída al proceso, sino que, para ello, hay que computar también los períodos de tiempo de prestación efectiva de servicios anteriores para dicha empresa, representados por un total de diez contratos de trabajo temporales de obra o servicio determinados.
UNDECIMO.-Como presupuestos fácticos en los que descansa la controversia material que separa a los litigantes, destacar que: 1.- La demandante vino prestando servicios laborales, siempre con la categoría antes reseñada, para la empresa Globo Media, S.A., con un salario mensual por todos los conceptos de 2.100 euros, incluyendo, pues, la prorrata de pagas extraordinarias (hecho probado primero). 2.- Tal vinculación contractual se instrumentó, primero, merced a un total de diez contratos para la realización de obra o servicio determinados con una duración cada uno, en todos los casos ambos días inclusive, de: 17 de agosto a 3 de diciembre de 2.004; 4 de diciembre de 2.004 a 10 de abril de 2.005; 11 de abril de 2.005 a 15 de julio de 2.005; 16 de agosto a 15 de diciembre de 2.005; 16 de diciembre de 2.005 a 22 de marzo de 2.006; 23 de marzo a 28 de julio de 2.006; 20 de noviembre de 2.006 a 4 de mayo de 2.007; 10 de septiembre de 2.007 a 30 de junio de 2.008; 22 de octubre de 2.008 a 10 de junio de 2.009; y finalmente, 1 de octubre de 2.009 a 25 de junio de 2.010 y, a continuación, mediante contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo de 18 de octubre de 2.010 (hecho probado segundo).
DUODECIMO.-Siguiendo con estos antecedentes y para acabar el capítulo actual: 3.- El tercer ordinal de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, expresa: 'Los contratos de obra tenían su soporte en el contrato de servicios suscrito por Telecinco y la empresa demandada para la producción televisiva de las series Aída y 7 Vidas. En los mismos se reseñaba el objeto en el anexo al contrato: 'Producción Serie Aída/7 Vidas', así como el número de capítulos la duración aproximada del contrato en función del número de capítulos contratados en virtud del compromiso entre Telecinco y Globo Media SA. La actora era liquidada y finiquitada al término de cada uno de ellos. Respecto al contrato fijo discontinuo, también se efectúa como consecuencia de la Producción Serie Aída y la actividad cíclica de la misma que se viene produciendo en virtud de la prórroga del contrato suscrito con Telecinco. Se efectúa bajo la modalidad de contrato fomento al empleo (Ley 12/2001) y bajo el colectivo de: 'Desempleados que durante los dos años anteriores a la celebración del contrato hubieran estado contratados exclusivamente mediante contratos temporales'. Se significa que esta contratación fue efectuada a sugerencia de la Inspección de Trabajo y a efectos de reducción de la temporalidad; la empresa convirtió un total de 43 contratos temporales en indefinidos. Constan asimismo Diligencias de Visita de la Inspección de Trabajo en fechas 14.11.05, 2.10.09, 2.11.09 cumpliendo el programa de control de la contratación temporal, sin que conste acta de sanción tras el examen de la contratación facilitada por la demandada'.
DECIMOTERCERO.-Dos fueron las razones en que el iudex a quose basó para denegar la antigüedad que, a efectos indemnizatorios, reclama la trabajadora: ante todo, porque, según él, los contratos de duración determinada anteriores al de fijeza discontinua celebrado el día 18 de octubre de 2.010 obedecieron, tanto formal como causalmente, a la modalidad temporal a que se acogieron; y la otra, que, debido a las interrupciones habidas entre unos y otros, el lucro en algunos períodos de prestaciones contributivas por desempleo y, por último, el trabajo ocasional por cuenta y orden de otras empresas (hecho probado cuarto), no cabe hablar de una unidad esencial del vínculo contractual, de suerte que la única antigüedad a computar, a su entender y tal como defiende la demandada, es la que deriva del último contrato, éste de carácter fijo discontinuo, de fecha 18 de octubre de 2.010, criterios que, por lo que se verá, la Sala no asume.
DECIMOCUARTO.-Tan largo excurso nos permite abordar ya la cuestión que separa a las partes. Para empezar, decir que la fraudulencia, o no, de los contratos de trabajo temporales signados por quien hoy recurre y Globo Media, S.A. antes del de fijeza discontinua de 18 de octubre de 2.010 ninguna influencia puede tener en orden a determinar la antigüedad o, si se quiere, el tiempo de prestación efectiva de servicios a computar para el cálculo de la indemnización derivada de la improcedencia del despido por causas objetivas de la actora que la demandada reconoció de modo expreso en la comunicación extintiva. Dicha problemática fue abordada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de abril de 2.005 , asimismo unificadora, conforme a la cual: '(...) La cuestión planteada en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina versa sobre el cómputo del tiempo de servicios del trabajador a efectos de la indemnización de despido en el supuesto de que la relación de servicios, desarrollada sin solución de continuidad, se haya sustentado en varios contratos de trabajo temporales sucesivos'.Como se ve, cuestión similar a la que nos ocupa .
DECIMOQUINTO.-Pues bien, la misma dice más adelante:' (...) La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, cuya doctrina se ha reiterado en ulteriores sentencias de esta Sala, sin exigir para su aplicación la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. (...) En la STS/IV 16-IV-1999 se recuerda que 'más modernamente, esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 b) del ET , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar su regularidad'. (...) Este mismo criterio que ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las SSTS/IV 30-III-1999 y 29-IX-1999 , estableciéndose en éstas que 'el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma' y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando 'entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido' y que 'tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos''(el énfasis es también nuestro).
DECIMOSEXTO.-Dicho esto, no es ocioso recordar ahora lo que la referida sentencia proclama luego. Es esto: ' (...) A todo lo cual deben de añadirse las siguientes precisiones: 1) Como es harto sabido el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y en él se dispone que tal indemnización ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio'. 2) Y este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado. 3) El art. 56.1.a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala viene manteniendo de forma reiterada. La tesis jurisprudencial que esta Sala propugna no supone, de ningún modo, negar eficacia jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato. En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aun cuando, repetimos, esté o estuviese apoyada en otro título distinto'.
DECIMOSEPTIMO.-Por si esto fuera poco, resaltar que en este caso desde el 17 de agosto de 2.004 quien ahora recurre vino desempeñando una prestación laboral de servicios de igual carácter, contenido y objeto, en concreto la producción de las series 'Aída' y '7 Vidas' contratadas por una cadena privada de televisión, y que, además, lo hizo siempre con la categoría profesional de Ayudante de realización y llevando a cabo iguales funciones. Por esto, si a partir de 18 de octubre de 2.010 dicha contratación se catalogó con la anuencia de las partes y, al parecer, de la propia Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid como una relación laboral de fijeza discontinua, no se observa razón alguna para no considerar que los diez contratos temporales celebrados antes no respondieran a idéntica tipología contractual. En suma, si siempre se trató de un contrato de trabajo fijo discontinuo, la unidad esencial del vínculo que el Juez de instancia echa en falta no puede entenderse - por su propia naturaleza jurídica- desvirtuada por datos tales como haber lucrado prestaciones por desempleo, o realizado algún trabajo ocasional para otro empleador fuera de las temporadas que exigía la producción de aquellas series televisivas.
DECIMOCTAVO.-A mayor abundamiento, el artículo 13 bis de la norma convencional aplicable, atinente a los trabajadores fijos discontinuos, ya reseñada anteriormente, no deja lugar a dudas, al prever: 'En desarrollo del Acuerdo para la Mejora del Crecimiento y del Empleo, de 9 de mayo de 2006, el trabajador que hubiera estado contratado durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirá la condición de trabajador fijo', agregando luego: '(...) El contrato fijo generado según lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser discontinuo de reiteración irregular, cuando el desarrollo de la actividad dependa de factores variables y no fijos, de modo que ni la empresa ni el trabajador/a puedan conocer con exactitud cuándo va a comenzar de nuevo el trabajo, ni la duración de cada ciclo productivo, por ejemplo en la reanudación de la producción de la continuación de una serie televisiva o una nueva producción cinematográfica, actividades siempre sujetas a resultados de audiencia o de 'taquilla' cinematográfica, dependientes de los variables, gustos y tendencias del consumo de las industrias culturales actuales. Atendiendo a la naturaleza de la contratación 'por obra o formato audiovisual', el contrato laboral fijo discontinuo de reiteración irregular deberá concertarse por escrito, debiendo figurar en el mismo indicación sobre la duración estimada de la actividad, una constancia orientativa de la jornada y de su distribución horaria y los criterios sobre la forma y el orden de llamamiento empresarial al reinicio de cada ciclo de actividad, conforme a lo establecido en el presente Convenio, o en el específico de la propia empresa (...)'.En definitiva, si se trata de una contratación laboral de fijeza discontinua la antigüedad a tener en cuenta para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente tiene que incluir todos los períodos de prestación efectiva de servicios, por lo que el motivo se acoge.
DECIMONOVENO.-La siguiente controversia radica en dilucidar el monto indemnizatorio, toda vez que el hecho probado tercero de la resolución combatida indica que la contratación de fijeza discontinua 'se efectúa bajo la modalidad de contrato de fomento al empleo ( Ley 12/2001)' . Dicha norma legal datada en 9 de julio de 2.001, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, regulaba en su Disposición Adicional Primera el denominado contrato para el fomento de la contratación indefinida, en vigor a la sazón de producirse la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo fijo discontinuo de esta recurrente, por mucho que fuese derogado posteriormente por el Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, lo que vino a confirmar la Ley 3/2.012, de 6 de julio, de igual denominación.
VIGESIMO.-Tal contrato se regía por las siguientes reglas, en lo que ahora resulta relevante: '1. Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, podrá concertarse el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida que se regula en esta disposición, en las condiciones previstas en la misma. (...) 3. El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito, en el modelo que se establezca. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes. 4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada judicialmente improcedente o reconocida como tal por el empresario, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal , será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades . Cuando el trabajador alegue que la utilización del procedimiento de despido objetivo no se ajusta a derecho porque la causa real del despido es disciplinaria, corresponderá al mismo la carga de la prueba sobre esta cuestión. Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , el empresario deberá depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1.b) de la misma Ley y la señalada en este apartado (...)'(los énfasis son nuestros).
VIGESIMO-PRIMERO.-Por consiguiente, ése es el importe de la indemnización que procede fijar. En lo que toca al salario regulador del despido objetivo, habida cuenta que nadie discute el montante que luce en el ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido, el mismo asciende a 69,04 euros (2.100 euros por doce mensualidades, y dividida la suma resultante entre 365 días), tal como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.008 , igualmente unificadora. Pues bien, partiendo de que el número total de días de prestación efectiva de servicios de la recurrente por cuenta y orden de la demandada asciende a 1.905 días, lo que equivale a 5 años y tres meses, computando como mes completo los restos de días que no alcancen una mensualidad, la indemnización que le corresponde lucrar es de 11.961,18 euros (173,25 días por 69,04 euros).
VIGESIMO-SEGUNDO.-La última cuestión que nos queda por abordar se circunscribe a determinar si la diferencia en el pago de la indemnización que trae causa de la extinción por causas objetivas del contrato de la demandante constituye un error disculpable, o no. A tal fin, recordar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2.006 , asimismo unificadora, que dice: '(...) También es orientativa, media identidad de razón, la doctrina sentada a propósito del supuesto de la consignación indemnizatoria que 'congela' los salarios de trámite [ art. 56.2 ET ], caso para el que esta Sala ha afirmado que debe distinguirse entre la consignación insuficiente por 'error excusable' y la consignación insuficiente por negligencia o 'error inexcusable', pues una interpretación 'excesivamente rigorista y cerrada' del precepto, 'en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización [...], supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones', de forma que el 'criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto', y 'cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación' ( SSTS 24/04/00 ; y 19/06/03 ). Con este mismo carácter general hemos sostenido precedentemente que la existencia de error excusable en la cantidad depositada [por indemnización y salarios de trámite] exige ponderar cuantas circunstancias hayan concurrido, como la incidencia de una nueva tabla retributiva ( SSTS 15/11/96 ; 11/11/98 ; 19/06/03 ; y 25/05/06 ); y -con mayor aproximación casuística- hemos precisado que son indicios de error excusable la escasa cuantía de la diferencia y la coincidencia en el cálculo por parte de la empresa y el Juzgado en la sentencia de instancia [STS 24/04/00 , y la dificultad 'jurídica' del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una 'discrepancia razonable' ( SSTS 11/11/98 , 19/06/03 ; y 25/05/06 )'.
VIGESIMO-TERCERO.-Luego pone de manifiesto: '(...) Ciertamente que poca ayuda puede obtenerse del DRAE, para el que es 'excusable' lo que 'admite excusa o es digno de ella', y es 'excusa' el 'motivo o pretexto que se invoca para eludir una obligación o disculpar una omisión'. En la práctica, una tautología que evidencia el acierto de la doctrina de la Sala mantenida hasta la fecha, pivotando la razonabilidad, excusabilidad, del error en factores tan significativos como la entidad cuantitativa del mismo [por mero error de cálculo o por divergencia en los parámetros indemnizatorios, singularmente salario y antigüedad] y la complejidad jurídica del supuesto, que en todo caso han de contemplarse desde la prevalente perspectiva de la buena fe. Apurando más el concepto se ha de indicar, en su delimitación negativa, que el 'error excusable' de que trata el art. 122.3 LPL no puede identificarse con el 'simple error de cuenta' que 'sólo dará lugar a su corrección', conforme al art. 1266 CC ; si así fuese sería palmariamente innecesaria la precisión de la LPL [por establecer tal consecuencia el mandato del Código Civil] y, sobre todo, estaría de más toda referencia a la excusabilidad del error, pues el de cuenta ya lo es [excusable y corregible] por propia naturaleza y por la previsión civil referida; y en esta misma línea de delimitación negativa hemos de precisar el concepto de 'inexcusabilidad', respecto del que se mantiene por la doctrina laboralista que concurre cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia. Ya desde un planteamiento en positivo, el 'error excusable' es el que se produce aun a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto [diligencia] bien puede acudirse, con la más cualificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del 'buen padre de familia' [ art. 1903 CC ], en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equívoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si con el error se incurre en culpa lata. Y al efecto también hacemos nuestra la afirmación civilista de que más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de 'justa o injusta lesión de intereses en juego'; y que 'el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo'. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar'.
VIGESIMO-CUARTO.-Y acaba de este modo ' (...) Veamos ahora las singularidades del supuesto que es objeto de debate: (a) la minoración indemnizatoria es sustancial, pues la indemnización ofrecida era de 5.948,95 € y la que correspondía a la real antigüedad [computando el contrato en prácticas: de 06/09/96 a 07/09/98] asciende, s.e.u.o., a 10.687,14 € (...); (b) el cómputo del periodo de servicios en prácticas a los efectos indemnizatorios no ofrece duda razonable alguna, habida cuenta de que el art. 11.1 f) ET preceptúa con clara rotundidad que 'si al término del contrato [formativo] el trabajador continuase en la empresa' se computará 'la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa'; y (c) a los efectos de excusación es inargumentable cualquier dato relativo al primer contrato [formativo] que no conste en el relato de los hechos declarados probados, y en él se afirma [ordinal tercero] que la relación de servicios principió para la demandada (...) con el contrato en prácticas de 06/09/06, por lo que hemos de prescindir de consideraciones que hace la impugnación del recurso y son relativas a que el citado contrato había sido suscrito [formalmente] por el Ayuntamiento de Barcelona y no por la entidad demandada (...). Sobre tales presupuestos, de sustancialidad de la diferencia en la indemnización que se ofrece a los trabajadores y de que jurídicamente no ofrecía duda alguna la computabilidad de los servicios prestados en prácticas a los efectos de calcular aquélla, a la par que la entidad cuenta con cualificada asistencia jurídica, nuestra conclusión necesariamente ha de ser la de que es insostenible la existencia de 'error excusable' en el cálculo de la indemnización llevado a cabo por la empresa'.
VIGESIMO-QUINTO.-Otro tanto cabe decir en este caso, en el cual, amén de que la diferencia resultante entre el importe de la indemnización por despido fundado en causas objetivas cuya improcedencia reconoció la empresa, quien la depositó en sede judicial, y el que correspondía percibir a la actora en atención a su verdadera antigüedad es ciertamente notable, resulta igualmente relevante la razón de ser del defecto cuantitativo habido, que no obedeció a una discrepancia razonablemente mantenida ante la consolidada jurisprudencia interpretativa del concepto discutido, ni fue un simple error material, sino de neto carácter conceptual, por lo demás plenamente consciente y persistente en el tiempo. Tampoco es discutible que la mercantil demandada cuenta con asistencia jurídica especializada y, además, altamente cualificada. Por tanto, no se trata de un error excusable, sino de una discrepancia jurídica de la que la demandada era plenamente sabedora, por lo que como lógico correlato debe pechar con las consecuencias de orden jurídico que traen causa de su falta de razón al hacer valer una tesis equivocada. Por consiguiente, siendo aplicable, debido a la fecha de presentación de la demanda rectora de autos, la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995, y como quiera que el importe de la indemnización se ha incrementado en función de la auténtica antigüedad de la demandante en la empresa, habrá que estar a lo que disponía el entonces vigente artículo 111.1 b) de la dicha norma adjetiva, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa: '(...) Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad Gestora'.
VIGESIMO-SEXTO.-En suma, se impone el éxito en los términos descritos de este único motivo y, con él, del recurso de la trabajadora, sin que por ello, y por la condición laboral con que ésta litiga, haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Lorena , desestimando, empero, el formulado por la empresa GLOBO MEDIA, S.A., contra la sentencia dictada en 16 de abril de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID , en los procedimientos acumulados números 1.317/11 y 1.157/11, este último relativo a la consignación judicial de la indemnización por despido improcedente, seguidos a instancia de DOÑA Lorena , contra la empresa GLOBO MEDIA, S.A., sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, improcedentela extinción por causas de índole objetiva del contrato de trabajo de la actora ocurrida en 17 de octubre de 2.011, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, a su opción, readmita inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 11.961,18 euros (ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS), cuantía de la que habrá que detraer, caso de que haya sido efectivamente lucrada, la indemnización puesta a su disposición y depositada judicialmente por importe de 2.310 euros, condenando, en todo caso, a la empresa a satisfacer a la trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha de dicha extinción contractual hasta la de notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 69,04 euros, sin perjuicio, todo ello, de lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores en redacción entonces vigente, opción que la empresa habrá de efectuar ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose, de no hacerlo así, que procede la readmisión de la trabajadora despedida, y manteniendo incólume el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que respecta a la condena al abono de la compensación económica por el preaviso no concedido. Se decreta la pérdida del depósito que la empresa realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena de instancia. Se imponen las costas causadas a la misma, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS). Sin costas, en cuanto al recurso de la trabajadora.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

