Sentencia Social Nº 2/201...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1652/2013 de 17 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100033


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.44.4-2012/0006938

Procedimiento Recurso de Suplicación 1652/2013

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 187/2012

Materia: Despido

Sentencia número: 2/14

Ilmos. Sres

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a diecisiete de enero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1652/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DEL CARMEN BACHILLER VILLA en nombre y representación de D./Dña. Rodolfo , contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 187/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Rodolfo frente a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SUAN SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre despido, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral y por reconocimiento de la empresa demanda ante su incomparecencia resulta acreditada la relación laboral la antigüedad, el salario y la categoría profesional de los demandantes, según lo siguiente:

1. D Víctor .

a. Antigüedad: 12/11/2007 ( folios 34 a37).

b.- Categoría: Oficial de 1ª de oficio ( folios 45 a 48).

c. Salario: 1.444,22 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra, conforme la nómina del mes de junio de 2011 que corresponde a un periodo de 30 días.

( folio 46)

SEGUNDO.- Los actores fueron despedidos con efectos del día 31 de diciembre de 2011, por medio de carta de la misma fecha que se dan íntegramente por reproducidas ( folios 7 y 9).

TERCERO.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores de la empresa.

CUARTO.- Se han celebrado las perceptivas conciliaciones , con el resultado de intentado y sin efecto y sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por Víctor y D. Rodolfo contra OCNSTRUCCIONES Y REFORMAS SUAN, S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 31 de diciembre de 2011 del que la demandante fue objeto, condenando a la demandada CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SUAN S.L. a pagar a los demandantes las siguientes cantidades:

1. Respecto a D. Víctor :

a. Indemnización : 8.590,56 euros

b. Salarios de Tramitación : 8.201,12 euros.

2. Para D. Rodolfo en la cantidad de

a. Indemnización: 7.040,57 euros

b. Salarios de tramitación: 8.617,18 euros

Declarando extinguida la relación laboral que les unía con efectos del día dos de julio de 2012.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Rodolfo , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/07/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/01/2014para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por los demandante que declaró que habían sido objeto de sendos despidos improcedentes por parte de la empresa CONSTRUCCIONESY REFORMAS SUAN SL, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador don Rodolfo que se articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Los motivos amparados en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.

Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hay que tener presente que la fundamental finalidad del recurso de suplicación es el examen del derecho aplicado, por lo que se deja a la revisión de los hechos un cauce muy estricto, cuyas particularidades han sido reiteradamente expuestas en la jurisprudencia y en la doctrina de suplicación. En este sentido la modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, quien debe expresar si pretende la supresión, modificación, o adición de hechos.

En los motivos del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

Lo anteriormente reseñado llevaría consigo la desestimación del recurso, no obstante se examinaran a continuación las cuestiones planteadas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, interesa el recurrente que se modifique el ordinal primero, interesando que se haga constar que su antigüedad es la de 13 de octubre de 2005 , lo que basa en los documentos que obra a los folios 38 a 48.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

No puede prosperar la petición porque la misma integra, en realidad, una cuestión jurídica, que debe ser planteada por el cauce procesal adecuado, ya que la Sala no puede resolver acerca del verdadera antigüedad que le corresponde al trabajador sin realizar una valoración jurídica sobre los contratos suscritos, y ello porque la determinación de la antigüedad, salvo que se trate de hecho conforme, lo que no sucede en el supuesto de autos no es un dato fáctico, sino una valoración jurídica que depende de la aplicación de normativa jurídica, tanto legal como convencional, que exigiría la constancia en los hechos probados de los contratos que suscribieron las partes y su extensión temporal y en un posterior motivo formulado al amparo de la letra c) la recurrente razonar jurídicamente acerca de los periodos trabajados que se deben computar a efectos de antigüedad. Pero al no haberlo planteado así la parte recurrente, el motivo debe ser rechazado. Podría considerarse que la sentencia incide en el mismo error al fijar como elemento de hecho lo que no es sino el resultado de una valoración de tales hechos para fijar lo que indudablemente constituye un concepto inequívocamente jurídico cual es el de la antiguedad del trabajador demandante. En todo caso lo que no podemos es incidir en el mismo error y sustituir uno por otro, sin perjuicio de que se mantenga la redacción que ofrece el juez de instancia, pues si no reflejara tal extremo el relato fáctico, al no constar el importe de cada uno de los conceptos percibidos por los trabajadores no se podría fijar la indemnización que en su caso les correspondería por el despido y se vulneraría el principio general de derecho conocido como 'non reformatio in peius', conforme al cual no es posible modificar la resolución recurrida en perjuicio de quien recurre.

TERCERO.- Finalmente, por lo que se refiere a la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, concretamente la de artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que la contratación temporal del trabajador fue fraudulenta por no responder la primera contratación a necesidades coyunturales, no puede prosperar el motivo, pues no figuran en el relato fáctico los contratos temporales suscritos entre las partes ni cual fue su objeto, ni su extensión temporal, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso formulado por don Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, de fecha 2 de julio de 2.012 , en autos núm. 187/2012, seguidos a instancia del y do Víctor contra la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SUAN SL y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1652-13 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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