Sentencia Social Nº 2/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 2/2015

Núm. Cendoj: 15030340012014105134

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 34 4 2014 0000071

N02700

CONFLICTOS COLECTIVOS 57/2014-SGP

DEMANDANTE:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

ABOGADO:HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ

DEMANDADOS:

SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA,

Abogado: LIDIA DE LA IGLESIA AZA

UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT)

Abogado: JOSE MANUEL VALES RAÑA

FEDERACION GALLEGA DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (FEGAM)

Abogado: RAMON F. GONZALEZ DONIZ

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados, en demanda núm. 57/14 sobre CONFLICTO COLECTIVO a instancia de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) representada por el letrado D. Héctor López de Castro Ruíz frente al SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA representado por la letrado Dª LIDIA DE LA IGLESIA AZA, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) representada por el letrado D. JOSE MANUEL VALES RAÑA, y la FEDERACION GALLEGA DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (FEGAM) representada por el letrado D. RAMON F. GONZALEZ DONIZ, siendo Magistrado- Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

Para la resolución del presente recurso se ha de partir de los siguientes extremos:

PRIMERO.-El 14/10/2014 se presentó demanda por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra los demandados FEDERACIÓN GALLEGA DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (FEGAM), el sindicato UNIÓN XERAL DE TRABALLADORS DE GALICIA (UGT) y contra el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA (CCOO), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos termina suplicando se dicte sentencia que: a) Declare que, para los efectos de determinar la duración máxima semanal del tiempo de trabajo, las horas denominadas de presencia son horas de trabajo efectivo, y que tendrán la consideración de horas extraordinarias cuando su prestación implique la superación de una jornada de 40 horas semanales en cómputo anual; b) Se declare que, así mismo, las denominadas horas de presencia tendrán la consideración de horas extraordinarias cuando se supere la jornada anual de 1800 horas regulada en el convenio colectivo, debiendo ser retribuidas en consecuencia como tales y pudiendo ser compensadas con descanso, dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, en el caso especial de aquellas que tengan que determinarse una vez conocido el cómputo total de la jornadas anual; c) se condene a las demandadas a estar y pasar por las declaraciones anteriores.

SEGUNDO.-Por Decreto de 17/10/14 se admitió a trámite dicha demanda señalándose para los actos de conciliación y juicio el 27/11/14 presentándose escrito el 24/10/14 por la codemandada FEGAM instando la suspensión del juicio y nuevo señalamiento por concurrencia de señalamientos del letrado que la representa, acordándose por Decreto de 28/10/14 dicha suspensión y nuevo señalamiento para el 11/12/14 en cuya fecha y con intervención de todas las partes indicadas se celebró el juicio, practicándose la prueba propuesta y admitida quedando los autos conclusos para sentencia en el mismo acto.


PRIMERO.-El presente conflicto afecta a la interpretación de los arts. 15 y 24 del Convenio colectivo para las empresas de trabajadores del transporte de enfermos y accidentados, en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con los arts. 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores , por establecer el art. 15 del Convenio (DOG 3/5/13) 'Horas de presenza: Dadas as especiáis características que concorren neste sector, como consecuencia da permanente dispoñibilidade do persoal de movemento para atender estes servizos públicos, que implica a existencia das horas de presenza establecidas no artigo 24 deste convenio, estas non poden ter a consideración de tempo de traballo efectivo e, por tanto, non son computables, segundo establece expresamente o Real decreto 1561/1995, do 21 de setembro. Ambas as partes acordan fixar como prezo de tales horas o que resulte da aplicación da seguinte fórmula: (salario base+complemento convenio+antigüidade) x 14/1800. (...).'

Asi mismo el art. 24 del citado convenio, para lo que aquí interesa, establece: ' Xornada laboral ordinaria : a) Xornada laboral: A xornada de traballo para o persoal de movemento será de 1.800 horas anuais. A súa distribución será de corenta horas semanais de traballo efectivo, que se computarán como 160 horas cuadrisemanais de traballo efectivo máis 50 horas de presenza.

Tempo de traballo efectivo: é aquel en que o traballador se atopa á disposición do empresario e no exercicio da súa actividade, desenvolvendo as funcións propias da conducción do vehículo ou medio de transporte ou outros traballos durante o tempo de circulacion deles, ou traballos auxiliares que se desenvolvan en relación co vehículo ou co medio de transporte, os seus pasaxeiros ou a súa carga.

Tempo de presenza: é aquel en que o traballador se atopa á disposición do empresa sen prestar traballo efectivo, por razóns de espera, expectativas, servizos de garda, viaxes sen servizo, avarías, comidas en ruta ou outros similares. (...)'

SEGUNDO.-Resulta indiscutido que el objeto del litio consiste en que se declare que, las cincuenta horas de presencia, pactadas en el convenio, han de considerarse como tiempo de trabajo efectivo de modo que su realización ha de adicionarse a las calificadas como horas de tiempo de trabajo efectivo por lo que la suma de ambas, de superar la jornada anual, implica la realización de horas extraordinarias retribuibles en la cuantía correspondiente, según el art. 16 del convenio que establece: 'Teran tal consideración (horas extraordinarias) as horas de traballo efectivo que superen a xornada ordinaria e aboaranse cunha recarga do 75% sobre o prezo que resulte da seguinte formula (..)'.

TERCERO.-El ámbito funcional del convenio se define en el art. 1 del mismo donde señala ' As disposición deste convenio serán aplicables aos traballadores, traballadoras e empresas dedicados a atención e transporte aéreo, terrestre e marítimo de enfermos e/ ou accidentados, así como de equipos médicos, órganos, sange e mostras biolóxicas', y no se discute que la actividad empresarial tiene dos vertientes una, el transporte urgente de enfermos o accidentados y, otra, el transporte programado de enfermos, en ambos casos en ambulancias.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión objeto de debate se ha construido partiendo de dos premisas: una, en la distinción entre transporte de viajeros por carretera y transporte, ya urgente ya programado, de enfermos o accidentados en ambulancias por carretera, sosteniendo que dichas actividades no son homologables y por lo tanto que al sector litigioso no le es aplicable el Decreto 1561/95 de 21 de septiembre; la segunda premisa, sería que la normativa comunitaria constituida por la Directiva 93/104/CE sobre determinados aspectos de ordenación de tiempo de trabajo y la Directiva 2000/34/CE de 22/6/ 2000 por la que se modifica la anterior no permite distinguir más que entre tiempo de trabajo y tiempo de descanso sin que existan espacios intermedios.

La cuestión objeto de debate se ha construido partiendo de dos premisas: una, en la distinción entre transporte de viajeros por carretera y transporte, ya urgente ya programado, de enfermos o accidentados en ambulancias por carretera, sosteniendo que dichas actividades no son homologables y por lo tanto que al sector litigioso no le es aplicable el Decreto 1561/95 de 21 de septiembre; la segunda premisa, sería que la normativa comunitaria constituida por la Directiva 93/104/CE sobre determinados aspectos de ordenación de tiempo de trabajo y la Directiva 2000/34/CE de 22/6/ 2000 por la que se modifica la anterior no permite distinguir más que entre tiempo de trabajo y tiempo de descanso sin que existan espacios intermedios.

La cuestión así planteada ha de resolverse partiendo de las siguientes premisas: A) Que cuando la norma convencional se refiere al transporte en ambulancia, no se está refiriendo únicamente al transporte en vehículos de motor por carretera, al menos exclusivamente, por cuanto, de una parte, según el DRAE ambulancia, es 'Vehículo destinado al transporte de heridos y enfermos y al de auxilios y elementos de cura', por lo tanto el transporte de accidentados y enfermos puede serlo por cualquier medio de transporte; de otra, es evidente que el ámbito funcional definido en el art. 1 del convenio, sostiene tal interpretación ya que se refiere a los trabajadores dedicados a la atención y transporte aéreo, terrestre y marítimo de enfermos y accidentados, así como de equipos médicos, órganos, sangre y muestras biológicas, por lo tanto, ha de concluirse que en el convenio no existe base para limitar el transporte en ambulancia al transporte de enfermos por carretera, ya que se incluyen otros medios de transporte y no solo personas sino también bienes.

B) En segundo lugar, si se ciñe la cuestión, al transporte por carretera las directivas que se invocan 1993/104, modificada por la Directiva 2000/34, han sido codificadas en la Directiva 2003/88 Ce, y así, la primeramente dictada excluía expresamente su aplicación (art.1.3 ) al transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril..., exclusión que fue suprimida por la segunda citada al dar nueva redacción al art. 1.3, e introduciendo esta en el art. 2 el concepto de trabajador móvil al que define como 'todo trabajador empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior', dichas modificaciones han sido consolidadas en la citada directiva 2003/88 CE la cual, para lo que aquí se debate señala:"Artículo 2. Definiciones.-A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales; 2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo; (...) 7) trabajador móvil: todo trabajador empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior; (...). Artículo 6. Duración máxima del tiempo de trabajo semanal.-Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores: a) Se limite la duración del tiempo de trabajo semanal por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales; b) La duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.", conforme a dicha normativa hemos de concluir que el colectivo afectado está constituido por trabajadores móviles pues su actividad es la de transporte de personas o mercancías, en el caso enjuiciado, por carretera sin que les sea aplicable el Reglamento 3820/85 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985 por exclusión expresa de su art. 4.7 y 8, actualmente derogado por el Reglamento 561/2006 de 15 de marzo que establece"Art. 2.- 1. El presente Reglamento se aplicará al transporte por carretera: a) de mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas, o, b) de viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin. Art. 3.-El presente Reglamento no se aplicará al transporte por carretera efectuado mediante: (...) d) vehículos, incluidos los vehículos utilizados para el transporte no comercial de ayuda humanitaria, utilizados en casos de urgencia o destinados a operaciones de salvamento; e) vehículos especiales utilizados con fines médicos", ni la Directiva 2002/15 Ce de 11 de marzo de transporte por carretera, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe al sector del citado Reglamento, no sirviendo sus normas ni siquiera como precedente para interpretar o aplicar otras normas, inaplicación que resulta de que ni las empresas ni la actividad ni los medios utilizados constituyen estrictamente transporte por carretera de personas ni mercancías por lo que no opera la exclusión de la directiva de tiempo de trabajo (D. 2003/88) prevista en su art. 14 para acudir a la directiva y reglamento sobre transporte por carretera.

C) El marco normativo interno viene fijado por, de una parte el art.34 LET que fija la jornada ordinaria de trabajo en 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, así como por el art. 35 en relación a la definición de las horas extraordinarias, así como el RD 1561/95 de 21 de Septiembre , dictado al amparo de la delegación que el art. 34.7 LET concede al gobierno y que regula las jornadas especiales de trabajo, cuyo art.8, para lo que aquí interesa señala"Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. 1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia. (...) 3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad. Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias."Igualmente y para lo que aquí interesa el art. 10 señala"Tiempo de trabajo en los transportes por carretera. 1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto , con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes. 2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los trabajadores móviles, entendiendo por éstos a cualquier trabajador que forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte. A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible. 4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos: (...)"y el ART 10 bis establece"Límites del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles 1. Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, previstos en este real decreto con el fin de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores móviles y la seguridad vial, cuando mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se hubiera establecido la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo cuatrimestral ni exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales. El período de referencia de cuatro meses establecido en el párrafo anterior podrá ser ampliado hasta un máximo de seis meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo.".

Como puede observarse los preceptos transcritos y el análisis histórico de este reglamento nos permite observar que se dicta con la finalidad de trasponer al derecho interno la Directiva 93/104 sobre tiempo de trabajo y ya originalmente la norma reglamentaria contiene un art. 8 igual, que se mantiene en el tiempo, al actual y un art. 10 de similar contenido aunque posteriormente modificado ( RD 1635/11 de 14 noviembre y RD 902/2007 de 6 de julio), momento en que ya estaba en vigor el citado como derogado Reglamento 3820/85 CE sobre transportes por carretera el cual dada su naturaleza y rango no precisaba de trasposición alguna dada su aplicación directa, en consecuencia, hemos de concluir que el art. 8 y siguientes del citado reglamento, aún cuando hacen referencia a transportes por carretera, y en los arts. 10 y siguientes en la redacción actual pueden considerarse como preceptos específicos del sector de actividad de transporte por carretera en sentido estricto, sin embargo, también es aplicable a otros sectores de transporte, debiendo considerarse el término transporte por carretera en sentido amplio y por tanto sin atender a la definición del citado Reglamento Comunitario, ateniéndonos a la literalidad del citado precepto ( art.8 RD1561/95 ) que se refiere a los 'diferentes sectores del transporte' por lo tanto el transporte de enfermos y accidentados entra dentro de la regulación citada y le es aplicable dicho Real Decreto y la división de tiempos que contiene, tanto de trabajo efectivo como de presencia.

A mayores, la normativa comunitaria en la que se pretende sustentar la demanda, se dicta con la finalidad de protección de la salud de los trabajadores garantizando un derecho al descanso, jornada, vacaciones etc., y en el presente su puesto no se alega que se limite el derecho al descanso en alguna medida, es más, la jornada máxima anual por tiempo de trabajo efectivo tampoco aparece superada por lo que la cuestión se ciñe a debatir si el tiempo de presencia constituye jornada de trabajo, y en tal sentido hemos de considerar que tal tiempo es un tiempo a disposición del empresario pero sin ejercicio de actividad por el trabajador en la mayor parte de los supuestos definidos en el art.24 a) del Convenio del sector ' tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razón de espera, expectativa, servicio de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y otros similares', así se entiende para los tiempos de espera, expectativa, servicio de guardia, comidas en ruta y similares, no obstante no se escapa que en dicho concepto se incluyen situaciones que pueden calificarse, cuando menos de dudoso tiempo de espera, como puede ser la conducción sin servicio, averías y que el servicio de guardia no consta donde se presta si en el domicilio del trabajador o en instalaciones de la empresa, pero ello deberá dilucidarse en cada caso concreto, pues en el presente litigio tampoco se ha practicado prueba adecuada ni el objeto del debate se ha particularizado, en consecuencia, estimamos que la fijación de tiempo de espera, que no supera el límite de las veinte horas semanales que fija el art. 8.3 del RD para las horas de presencia, pues se fijaron 50 horas mensuales de presencia, es conforme a derecho, pues tal tiempo no es tiempo de trabajo efectivo en el sentido del art. 2.1 de la Directiva 2003/88 que define como tal aquel en que el trabajador 'permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones,' pues en los supuestos definidos, con carácter general, no existe ejercicio de actividad o funciones por parte del trabajador.

Por último señalar que el equilibrio entre flexibilidad en el empleo y seguridad y salud de los trabajadores exige que los períodos de tiempo de presencia, o de inactividad, como los periodos de guardia, espera etc., en los que no se realiza un trabajo real y efectivo y por lo tanto no se genera riesgo alguno para el trabajador, no deben gozar del mismo nivel de protección que los períodos realmente activos por lo que no deben ser considerados tiempo de trabajo efectivo según la definición dada por la Directiva 2003/88/CE.

La conclusión a la que se llega es que a la actividad objeto de litigio le es de aplicación el Art. 8 del Decreto sobre jornadas especiales y que los arts. 15 y 24 del Convenio autonómico para el sector, no infringen la normativa comunitaria que se invoca, en similar sentido se ha pronunciado la STSJ Cataluña 16/5/2006 , que en conflicto individual sobre reclamación de horas extras estima que 'durante el tiempo de presencia no debe realizarse ejercicio de la propia actividad, ni funciones propias de conducción' y cumplido ello no se generan horas extraordinarias, igualmente STSJ LA RIOJA 3/2/2005 Y 8/7/2004 sobre reclamaciones individuales en el sector de transporte de enfermos se considera adecuado la división entre tiempo de trabajo efectivo y de presencia sin que este, dentro de los límites establecidos, altere el tiempo de jornada máxima efectiva y por lo tanto pueda lugar a horas extraordinarias, razones todas que abonan la desestimación de la demanda rectora de los autos.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos la demanda formulada por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra la FEDERACIÓN GALLEGA DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (FEGAM) y contra UNION XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UGT) y contra el SINDICATO NACIONAL DE COMISIÓNS OBREIRAS DE GALICIA (UGT) absolviendo a las demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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