Sentencia SOCIAL Nº 2/201...ro de 2016

Última revisión
19/01/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2/2016, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 478/2015 de 08 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián

Ponente: BANDRÉS ERMUA, RICARDO

Nº de sentencia: 2/2016

Núm. Cendoj: 20069440042016100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2016:90

Núm. Roj: SJSO 90:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2/16

En Donostia, a ocho de Enero del dos mil dieciséis.

D. RICARDO BANDRES ERMUA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Gipuzkoa, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 478/15-4, sobre reclamación de cantidad; actuando de una parte la letrada Dª Irati Aizpurua Alkezar, en representación de Dª Caridad , y de otra el letrado D. Javier Resano Agirre, en representación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.

Antecedentes

PRIMERO.- El 30 de Julio del 2.015 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que Dª Caridad solicitaba que la empresa 'Harri Berri Oleta, LHI' le abonara la cantidad de 5.471,64 euros, en concepto de diferencias salariales relativas al periodo comprendido entre el 1 de Septiembre del 2.014 y el 30 de Abril del 2.015; pretensión a la que se opone la representación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, al considerar que ha abonado correctamente el salario que debía a Dª Caridad , y que no se han devengado las diferencias que ésta reclama.

SEGUNDO.- Presentada la demanda, por diligencia de ordenación de 30 de Julio del 2.015 se acordó la subsanación de la misma, para que Dª Caridad indicara el tipo de personalidad jurídica de la empresa demandada, y ampliara la demanda contra el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, siendo subsanados estos extremos mediante escrito presentado en este Juzgado el 4 de Septiembre del 2.015, en el que también desistió de la demanda frente a la empresa 'Harri Berri Oleta, LHI'; admitiéndose la demanda a trámite por decreto de 10 de Septiembre del 2.015.

TERCERO.- El 26 de Noviembre del 2.015 se celebró el acto de la vista oral, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

CUARTO.- En el acto de la vista oral, se acordó como diligencia final, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, solicitar a las partes que detallaran los periodos en los que Dª Caridad había estado en situación de incapacidad temporal entre el 1 de Septiembre del 2.014 y el 30 de Abril del 2.015, siendo subsanado este extremo mediante escritos presentados en este Juzgado el 1 de Diciembre del 2.015, tanto por la representación de Dª Caridad , como por la representación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.

QUINTO.- La documentación presentada se puso de manifiesto a las partes, para que en el plazo de tres días alegaran lo que tuvieran por conveniente, habiendo realizado estas alegaciones tanto la representación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, como la representación de Dª Caridad , ambas mediante escritos presentados en este Juzgado el 17 de Diciembre del 2.015

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dª Caridad viene prestando sus servicios para el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco con una antigüedad reconocida desde el 7 de Septiembre del 2.009, con la categoría profesional de profesora de religión, realizando una jornada de trabajo parcial del 50%, y con un salario mensual de 1.363,99 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Dª Caridad es profesora de religión, y forma parte de una lista que elabora el Obispado, que es quien selecciona el personal que debe impartir esta materia, y que únicamente puede impartir esta materia.

TERCERO.- La lista de personal para impartir religión que elabora el Obispado se remite al Gobierno Vasco, que contrata al personal que necesita para impartir la materia de religión de esa lista.

CUARTO.- Las relaciones laborales de los profesores de religión que imparten esta asignatura en los centros públicos dependientes del Gobierno Vasco, se rige por el convenio colectivo del personal laboral dependiente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.

QUINTO.- Dª Caridad comenzó a prestar sus servicios para el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco el 7 de Septiembre del 2.009, realizando una jornada de trabajo parcial, que inicialmente era del 25%, y que el 2 de Septiembre del 2.013 se amplió a un 30%, de común acuerdo entre Dª Caridad y el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.

SEXTO.- En el periodo comprendido entre el 1 de Septiembre del 2.014 y el 30 de Abril del 2.015, Dª Caridad tenía asignadas las siguientes horas semanales de religión, seis horas en el colegio 'Harri Berri Oleta', tres horas en la ikastola 'Amasorrain', hora y media en el colegio 'Pedro María Otaño' y hora y media en el colegio 'Catalina Erauso', en total doce horas.

SEPTIMO.- En el colegio 'Harri Berri Oleta', Dª Caridad no solo imparte clases de religión, sino que dentro de su horario imparte clases de psicomotricidad, y euskera y literatura.

OCTAVO.- El horario que estableció el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, para el curso 2.014/15 fue de 1.462 horas en cómputo anual.

Este horario se divide entre horas de clase y horas de actividades complementarias que consisten en cuidado de patios y comedores, tutorías, atención a los padres y similares.

NOVENO.- En el periodo comprendido entre el 7 de Octubre del 2.014 y el 9 de Octubre del 2.014, Dª Caridad permaneció en situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de 'gastroenteritis no infecciosa'.

DECIMO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, mediante escrito dirigido al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco el 24 de Junio del 2.015, habiendo sido la misma tácitamente desestimada.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del debate.

La actora solicita en la demanda que el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco le abone la cantidad de 5.471,64 euros, en concepto de diferencias salariales relativas al periodo comprendido entre el 1 de Septiembre del 2.014 y el 30 de Abril del 2.015, al considerar que durante ese periodo de tiempo ha realizado una jornada de trabajo parcial del 76%, y el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco únicamente le ha abonado el salario correspondiente a una jornada de trabajo parcial del 50%.

Pretensión a la que se opone la representación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, al considerar que durante el curso 2.014/15 la actora únicamente ha realizado una jornada de trabajo parcial del 50%, y ha sido correctamente retribuida conforme a dicha jornada de trabajo, no habiéndose generado las diferencias salariales que reclama.

SEGUNDO.- Examen de la jornada de trabajo parcial que realizó la actora en el curso 2.014/15.

Para centrar la cuestión objeto de debate, se debe tener en cuenta que no se discute que durante el curso 2.014/15 la actora realizara una jornada de trabajo parcial, sino cual es el porcentaje de esa jornada que realmente realizó, ya que la actora mantiene que realizó una jornada de trabajo parcial del 76%, y la representación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco mantiene que la jornada parcial que realizó la actora durante el curso 2.014/15 fue del 50%, y fue retribuida conforme a ese porcentaje, por lo que no se han generado las diferencias salariales que reclama.

La actora fundamenta su pretensión en que entiende que la jornada de trabajo ordinaria es de 23 horas semanales, y que por lo tanto el 50% de esas horas son 11,5 horas, y como ella hace una jornada de trabajo de 17,5 horas semanales, en realidad hace una jornada del 76% de la jornada de trabajo ordinaria, tal y como lo explica en el hecho cuarto de la demanda, y el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco le retribuye conforme a una jornada de trabajo del 50%, y por ello se han generado las diferencias salariales que reclama.

La actora es una profesora de religión, que se rige en las relaciones laborales por el convenio colectivo del personal laboral dependiente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que regula la jornada de trabajo en el artículo 10, folio 30, que establece una jornada de trabajo 1.462 horas anuales, jornada que comprende tanto el horario de trabajo lectivo, es decir las horas efectivas de impartición de clases, como las horas no lectivas, y si las hay el horario complementario, es decir que si bien se establece un horario anual, no todas las horas que comprende ese horario son horas lectivas, sino que es un horario que comprende el total de la actividad en el centro correspondiente.

Debe tenerse en cuenta que el horario del curso escolar se divide no en doce meses, sino en once meses, ya que el artículo 11 del convenio colectivo del personal laboral dependiente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco establece un mes de vacaciones, lo que supone un horario mensual de 132,91 horas, al dividir el horario anual entre los once meses de actividad, y este horario mensual divido entre las cuatro semanas que comprende un mes, supone un horario semanal de 33,22 horas semanales, es decir el doble de la jornada que establece como ordinaria la actora, y en base a la que realiza sus cálculos.

A ello debe añadirse que la actora mantiene que realiza una jornada de trabajo de diecisiete horas semanales, pero el horario establecido para la actora en el curso 2.014/15 fue de doce horas semanales, divididas de la siguiente manera, seis horas en el colegio 'Harri Berri Oleta', tres horas en la ikastola 'Amasorrain', hora y media en el colegio 'Pedro María Otaño' y hora y media en el colegio 'Catalina Erauso', tal y como se acredita con la distribución de horas fijada para ese curso para la actora, folio 110, por lo que la actora no realizaba las 11,5 horas que reclama en el colegio 'Harri Berri Oleta'.

En la certificación del horario de la actora que consta al folio 79, se fija que la actora en el colegio 'Harri Berri Oleta' además de clases de religión, da clases de psicomotricidad y euskera y literatura, pero la actora no puede dar clases de otras materias que no sean religión, tal y como se indica en el artículo 2-2-3 de la resolución del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco para el curso 2.014/15, folio 100, por lo que si el colegio 'Harri Berri Oleta' le asignó otras tareas diferentes a las clases de religión, ello es ajeno a las tareas para las que la actora fue contratada por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, folios 90 a 92, por lo que si el colegio 'Harri Berri Oleta' asignó a la actora otras tareas diferentes a las clases de religión, solo este colegio es responsable de esta asignación, por lo que en el caso de que se hubiera producido una extensión del horario de trabajo de la actora por esta vía, debería abonar las diferencias que se hubieran generado el colegio 'Harri Berri Oleta', pero no el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, y la actora desistió expresamente de su petición frente al colegio 'Harri Berri Oleta', folios 20 y 20 al dorso.

Pero incluso en el caso de que se computaran las horas que imparte la actora en el colegio 'Harri Berri Oleta' en otras materias que no son religión y hubiera realizado las 17,5 horas semanales que alega, solo realizaría una jornada de trabajo un poco superior al 50%, pero no una jornada del 76% que reclama la actora, por lo que en ningún caso se ha generado la diferencia salarial que reclama la actora, y en consecuencia no cabe sino desestimar la demanda.

Vistos todos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso

Fallo

Que desestimo la demanda, y absuelvo al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco de los pedimentos de la demanda.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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