Sentencia SOCIAL Nº 2/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 2/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 783/2017 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: CANO MARTINEZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 06015440022018100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:74

Núm. Roj: SJSO 74:2018

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00002/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Equipo/usuario: JGG

NIG:06015 44 4 2017 0003270

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000783 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Simón

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE GUADIANA DEL CAUDILLO

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a nueve de enero de dos mil dieciocho.

Dª. MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ Magistrada-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 783/2017 a instancia de D. Simón , que comparece por sí mismo y sin asistencia letrada contra el AYUNTAMIENTO DE GUADIANA DEL CAUDILLO, que no comparece pese a constar citado en legal forma

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Simón presentó en fecha 14/12/2017 demanda en procedimiento de TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES contra el AYUNTAMIENTO DE GUADIANA DEL CAUDILLO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Único.-El actor Simón el día 13/12/2017 realizó en el SEPE una consulta electrónica de certificados de empresa por trabajador. (f.5)

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el art.97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social se declara que los hechos probados se han deducido de la documentación aportada.

SEGUNDO.-La parte actora ejerce una procedimiento de vulneración de derecho fundamentales, en concreto discriminación que funda en el hecho que tras presentarse el 13/12/2017 en la sede de la demandada para entregar el primer parte de confirmación de baja derivado de accidente de trabajo y solicitar a la demandada el certificado de empresa, se le indica que ya ha sido enviado al SEPE y comprueba el mismo día -tras realizar la consulta electrónica- que no es cierto, hecho que le ocasiona una serie de perjuicios económicos.

El principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona ( TCo 69/2007 )

En el acto de la vista se solicitó por la juzgadora que el actor concretarse y desarrollase cuál es el motivo de la discriminación que denuncia, limitándose a indicar que es objeto de ensañamiento por la demandada.

No se puede olvidar que estamos ante un procedimiento urgente por vulneración de derechos fundamentales, que el actor centra en 'discriminación', si bien en el acto de la vista no justificó que esta discriminación obedezca a alguno de los supuestos que recoge el art.14 de la CE .

TERCERO.-Por otro lado hay que recordar que el art.181 de la LJS en su apartado segundo indica que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

La parte actora se limita a aportar en el f. 5, la consulta realizada el día 13/12/2017, relativa a los certificados de empresa por trabajador; sin embargo este documento junto a sus manifestaciones, se consideran que es insuficiente, para valorar que existen indicios de que estamos ante una posible vulneración de derechos fundamentales del trabajador, por el contrario esta juzgadora sólo observa la existencia de una actuación de la administración que el actor considera que no es correcta, pero no se observan indicios de trato discriminatorio, indicios que a la parte actora le corresponde.

Por último indicar que el Ministerio Fiscal en su informe que obra en el f.17, se manifiesta en el mismo sentido que la juzgadora, por un lado indica que 'entendemos que la vulneración patente de un derecho fundamental que fundamente la asistencia del Ministerio Público debería ser desarrollado y expuesta claramente, lo que no se realiza. No se desprende que nos encontremos fuera de lo que podemos entender -en caso de acreditarse- como una inadecuada actuación por parte de la corporación; sin una clara discriminación o vulneración de derecho fundamental que debería ser la causa principal para la asistencia del Fiscal.'

En definitiva y por los motivos expuestos procede la desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

DESESTIMOíntegramente la demanda formulada por Simón contra EXCMO. AYUNTAMIENOT DE GUADIANA DEL CAUDILLO, ABSOLVIENDOa los demandados de las pretensiones que contra ellos se dirigen.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año)o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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