Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CARTAGENA
SENTENCIA: 00002/2018
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ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA
Tfno:968326289,90,91,98
Fax:968326144
Equipo/usuario: 1
NIG:30016 44 4 2017 0000330
Modelo: N02700
ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000102 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL
DEMANDANTE/S D/ña: Alberto , SINDICATO ALAFA
ABOGADO/A:JOSE MARIA IPPOLITO GIMENEZ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
DEMANDADO/S D/ña:LA FORJA SAT 4207, COMISIONES OBRERAS CC.OO. , FITAG - UNION GENERAL DE TRABAJADORES
ABOGADO/A:ANTONIO CHECA DE ANDRES, ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
AUTOS 102/2017
En Cartagena, a 5 de Enero de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Alberto , Secretario General del Sindicato AGRUPACIÓN LABORAL AUTÓNOMA DE FUERZA AGRARIA (ALAFA), que comparece asistido/representado por el Letrado José María Ippólito Jiménez frente a la Empresa LA FORJA S.A.T 4207, que comparece representada por el Letrado Antonio Checa de Andrés; Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), que comparece representado por el Graduado Social Pedro Ginés Martínez Costa y Sindicato COMISIONES OBRERAS (CCOO), que no comparece, en IMPUGNACIÓN LAUDO ARBITRAL EN MATERIA ELECTORAL SINDICAL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que se presentó en el Decanato de los Juzgados de Cartagena demanda suscrita por la parte actora, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2017 (tras suspensión de un señalamiento anterior), compareciendo las partes reseñadas en la forma ya dicha. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la demandada se opuso, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia, como consta en la grabación efectuada,
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
1º.- La parte actora impugna el Laudo Arbitral de fecha 19 de enero de 2017 (comparecencia celebrada el 18 de octubre de 2016) y que le fue notificado el 30 de enero de 2017 y sobre elecciones sindicales celebradas en la citada empresa.
2º.- En fecha 17 de agosto de 2016 se impugnó ante la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales el citado proceso electoral con la citada fecha de inicio (constitución de la mesa electoral).
3º.- El 18 de julio de 2016 la Oficina Pública de Elecciones remitió a la Empresa SAT La Forja escrito en el que se adjuntaba convocatoria de elecciones promovidas por el Comité de Empresa el 11 de julio de 2016 y fecha de inicio del proceso electoral el 17 de agosto de 2016 y en reunión del citado órgano de 28 de junio de 2016 ya se acordaba que la constitución de la mesa electoral tendría lugar el mencionado 17 de agosto de 2016.
4º.- En la citada fecha de 17 de agosto también se estableció el calendario electoral que recogía lo siguiente: Exposición del censo y reclamaciones al mismo: el 17 de agosto; Último día de reclamación al censo: el 20 de agosto; Resolución a las reclamaciones: el 22 de agosto; Determinación del número de representantes a elegir: el 23 de agosto; Presentación de candidaturas: el 24 de agosto; Proclamación provisional de candidaturas: el 3 de septiembre; Reclamaciones a las candidaturas: el 5 de septiembre; Proclamación definitiva de candidaturas: el 6 de septiembre; Propaganda electoral: el 7 de septiembre; Día de reflexión: el 12 de septiembre y Votación: el 13 de septiembre de 2016.
5º.- El 30 de agosto se presentó la única candidatura por el sindicato UGT.
6º.- El demandante junto con otro compañero del sindicato -y testigo en juicio- y a primera hora de la mañana (a las 8:00 horas y también a las 9:00 horas) se personaron en las instalaciones de la empresa y no les fue franqueado el paso por el vigilante ni tampoco accedieron a hablar con ellos representante alguno de la empresa.
7º.- A petición de los representantes del sindicato Alafa intervino la Guardia Civil que tomó nota de que no se les permitía el acceso referido.
8º.- Los citados representantes sindicales se personaron en dependencias de la Guardia Civil y denunciaron lo siguiente: Que no le habían permitido el acceso a las instalaciones de la empresa ni el encuentro con representantes de la misma y también manifiestan que el motivo de la reunión era que el citado día 17 de agosto era el inicio del proceso electoral con la constitución de la mesa y debían facilitarle el censo electoral así como el calendario.
9º.- La empresa estaba inmersa en un importante conflicto laboral con cerca de un centenar de trabajadores despedidos.
10º.- El Sr. Alberto tenía el número de fax de la empresa desde marzo de 2016 y comunicación fluida con el letrado de la empresa.
11º.- El Sindicato AGRUPACIÓN LABORAL AUTÓNOMA DE FUERZA AGRARIA (ALAFA) se constituyó el 17 de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, lo que pretende es que se deje sin efecto el laudo impugnado, se declare la vulneración denunciada de impedírsele la participación en el proceso electoral, así como la nulidad radical del mismo y la reposición al momento en que se inició tal vulneración.
Pues bien, queda acreditado que el 17 de agosto de 2016 el sindicato ALAFA se presentó a través de dos representantes a una reunión a la empresa demandada por dos veces, reunión que no puede ser otra que la constitución de la mesa electoral, pese a que se niegue por la empresa que se hablara en concreto del proceso electoral como asimismo afirma la Guardia Civil en la testifical practicada, pero de la que no hay que olvidar al respecto lo que afirma el informe de la Inspección de Trabajo que la propia empresa acompaña, de que no se entiende que no se levantara atestado cuando se podía tratar de un delito de vulneración de libertad sindical, y cuando a continuación los citados representantes sindicales se dirigen a dependencias de la Guardia Civil y denuncian lo que les había ocurrido. Por lo cual no resulta creíble que tanto el Sr. Alberto como su compañero hablaran de una mera reunión y no refirieran el real objeto de su presencia en la empresa el citado 17 de agosto de 2016 sobre las 8 y de nuevo sobre las 9 de la mañana, y cuando en ese día y en la segunda hora estaba prevista la constitución de la mesa electoral, y no se olvide que la constitución de la indicada mesa lectoral ya estaba prevista para esa fecha desde el 28 de junio de 2016 y tampoco tiene sentido lo que defiende la empresa de que los representantes sindicales de Alafa hablaran de reunión cuando la propia empresa se negaba a recibirlos. Una reunión viene a significar que al menos dos partes han quedado para ello y es un sinsentido cuando una de las partes no accede a ello. En definitiva, y como los representantes sindicales aludidos han defendido en todo momento, ellos fueron a estar presentes en la constitución de la mesa electoral y no se les dejó e incluso estaba así previsto pues el vigilante no dudó al no permitirles el paso desde la entrada.
SEGUNDO.- El 17 de agosto de 2016 como ya se ha dicho se constituyó la mesa electoral y se aprobó el calendario electoral.
Se defiende por la demandada que la normativa aplicable ( arts. 73 y ss. LET) no prevé que los sindicatos deban estar en la constitución de la mesa electoral, tampoco se dice lo contrario, y la mesa establece el calendario electoral que es vital en su conocimiento para que participe quién tenga posibilidades legales de hacerlo en igualdad de condiciones que otros y al no participar Alafa en la constitución de la mesa y establecimiento del calendario ya tuvo un obstáculo para acceder como la otra u otras candidaturas que si lo hicieron. Pero también es verdad que Alafa se limita a denunciar que no le dejaron asistir a la constitución de la mesa electoral, y así fue, pero ahí se queda, no procura seguir lo previsto en el calendario electoral fijado incluida la presentación de candidatura, no requiere a la mesa electoral en su caso, o a la empresa (ni hay requerimientos notariales, ni por correo ni vía nº de fax de la empresa conocido por el sindicato, etc.), para que haya constancia de que se obstaculiza en su caso su participación en el proceso electoral en sus distintas fases y la impugnación del único hecho constatable, lo ocurrido el 17 de agosto de 2016, no puede servir para la anulación de todo el proceso electoral, cuando no hay prueba alguna de que los obstáculos continuaran durante todo el proceso electoral.
Es decir, se produjo un hecho concreto imputable a la empresa, el que no se le franqueara el acceso a la misma a los referidos representantes sindicales a la constitución de la mesa electoral, pero de ahí no se puede extraer la conclusión de que con ello se impidió toda participación en el proceso al referido sindicato y máxime cuando tras la constitución de la mesa ésta es el órgano competente en la realización del proceso electoral sin que tenga ya nada que ver la mercantil, y no hay irregularidad alguna achacable al citado órgano electoral. Por consiguiente, no hay prueba alguna de que la mesa haya impedido la participación de Alafa en el proceso y al haber el sindicato impugnante limitado a impugnar por no poder acceder a la constitución de la mesa (para lo que no era necesaria legal la presencia sindical), que en todo caso no es atribuible a la mesa ni al proceso en sí, pues tampoco hay constancia de que no pudiera tener conocimiento del calendario electoral u otras incidencias del proceso, no se puede atender la demanda en el sentido de que quede sin efecto todo el proceso electoral y retrotraer las actuaciones al momento de la constitución de la mesa como presente el sindicato ALAFA porque no se aprecia vicio grave que pueda afectar a las garantías del proceso electoral ( art. 76.2 ET ) y por consiguiente, la demanda debe desestimarse con absolución de la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.
TERCERO.- En virtud de lo establecido en el art. 132.1. b) de la L.R.J.S (Ley 36/2011 de 10 de octubre ) contra la presente sentencia no cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por Alberto , Secretario General del Sindicato AGRUPACIÓN LABORAL AUTÓNOMA DE FUERZA AGRARIA (ALAFA) frente a la Empresa LA FORJA S.A.T 4207; Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y Sindicato COMISIONES OBRERAS (CCOO), en IMPUGNACIÓN LAUDO ARBITRAL EN MATERIA ELECTORAL SINDICAL., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas de contrario y con confirmación expresa del laudo objeto de impugnación, debiéndose dar traslado de esta resolución, además de a las partes, a la Oficina Pública de Elecciones Sindicales, a tenor del art. 132. 1. b) de la LRJS .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.