Sentencia SOCIAL Nº 2/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 2/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 72/2017 de 04 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:339

Núm. Roj: SJSO 339:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00002/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000072 /2017

DEMANDANTE/S: Cecilia SERGIO MELERO HERNANDEZ

DEMANDADO/S:FERROVIAL SERVICIOS S.A., MINISTERIO FISCAL , , ,

En la ciudad de MURCIA, a cuatro de enero de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreDESPIDO OBJETIVOpromovidos como demandante por Cecilia , asistida de Sergio Melero Hernández, contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., asistida de José López Pérez. También ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2 /2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La actora Cecilia ha venido prestando sus servicios como limpiadora desde el 9/11/2010 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa 'Ferroser Servicios Auxiliares, S.A.', dedicada a la limpieza de edificios y locales, con adscripción al Centro de Especialidades 'Dr. Quesada' de la ciudad de Murcia.

SEGUNDO.-El 3/10/2016 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud resolvió adjudicar a la empresa demandada 'Ferrovial Servicios, S.A.' la contratación del servicio de limpieza y lavandería del centro de salud San Andrés, del Centro de Especialidades 'Dr. Quesada', del Centro de Salud Mental de San Andrés, del Centro de Salud de Alcantarilla, del Centro de Salud Alcantarilla-Sangonera, del Consultorio de Sangonera la Seca, del Centro de Salud de Alhama, del Centro de Salud de Mula, del Centro de Salud Espinardo, del Consultorio de El Puntal y del Centro de Salud de La Ñora.

TERCERO.-Mediante escrito de 31/10/2016 la empresa demandada comunicó a la trabajadora demandante lo siguiente:

'Muy señor/a nuestro/a:

Encontrándose usted empleada en la mercantil FERROSER SERVICIOS AUXILIARES.S.A., mediante la presente y a la luz de lo previsto en el art.16 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia le informamos que, con fecha de efectos de 01/11/2016, usted será subrogada en la empresa FERROVIAL SERVICIOS.S.A.

De esta forma, usted causará baja administrativa en la actual mercantil, con fecha de 31/10/2016, siendo incorporada con carácter automático a la nueva empresa en identidad de circunstancias, derechos y deberes laborales que viene ejerciendo hasta la fecha.

Así mismo, toda vez que entre ambas empresas ha sido acordada la compensación económica de los costes laborales generados en el transcurso del año natural en curso, la citada subrogación conllevará liquidación de haberes toda vez que su retribución mensual así como los derechos cuyos devengos de vencimiento superior al mes (vacaciones y pagas extraordinarias) serán abonados con normalidad.

Rogamos acuse recibo de la presente a los meros afectos de constancia y recepción.

Sin otro particular, reciba un atento saludo'.

CUARTO.-En el pliego de prescripciones técnicas para la contratación del mencionado servicio de limpieza, concretamente en su apartado 8, se estableció que la adjudicataria debía 'presentar propuesta de proyecto organizativo, con asignación de puestos de trabajo, y horarios, reflejando el personal a emplear como mínimo en cada jornada de trabajo y franja horaria de cada uno de ellos para garantizar la prestación del servicio, incluido el periodo vacacional'. En el Anexo IV del referido pliego se adjuntaba la relación de personal que en aquel momento prestaba servicios en los centros objeto del contrato. En el concreto caso del Centro de Especialidades 'Dr. Quesada Sanz' la relación de personal era la siguiente:

TRABAJADOR CATEGORÍA ANTIGÜEDAD TIPO CONTRATO HORAS CONTRATO SEMANAL

1 TRABAJADOR 1 LIMPIADOR 07/04/1999 100 39

2 TRABAJADOR 2 LIMPIADOR 02/01/1975 100 39

3 TRABAJADOR 3 LIMPIADOR 01/07/1999 100 39

4 TRABAJADOR 4 LIMPIADOR 01/07/1999 100 39

5 TRABAJADOR 5 LIMPIADOR 05/05/1997 100 39

6 TRABAJADOR 6 LIMPIADOR 21/01/1997 100 39

7 TRABAJADOR 8 LIMPIADOR 04/07/2001 100 31

8 TRABAJADOR 9 LIMPIADOR 09/11/2010 200 32

9 TRABAJADOR 10 PEÓN ESP. 02/10/2014 501 27

10 TRABAJADOR 11 LIMPIADOR 10/09/2014 410 39

11 TRABAJADOR 12 LIMPIADOR 31/03/2015 501 35

12 TRABAJADOR 13 LIMPIADOR 27/10/2014 510 35

QUINTO.-El proyecto organizativo anteriormente referido establecía para el Centro de Especialidades Médicas 'Dr. Quesada' una plantilla de seis trabajadores para prestar el servicio de limpieza, con 41 horas diarias de trabajo de lunes a viernes, lo que hacía un total de 205 horas a la semana.

SEXTO.-El listado de personal adscrito al Centro de Especialidades Médicas 'Dr. Quesada Sanz' que 'Ferroser Servicios Auxiliares, S.A.', anterior adjudicataria del servicio de limpieza, entregó el 18/10/2016 a la empresa demandada para que procediese a la subrogación era el siguiente:

FIJAS

PERSONAL ANTIGÜEDAD JOR/SEM FECHA FIN CATEG. DNI TIPO DE CONTR. %JORNADA DEL TRABAJADOR CUBIERTO

Florinda 07.04.1999 39 LIMPIADOR NUM000 100 IT

Natividad 02.01.1975 39 LIMPIADOR NUM001 100

Salome 01.07.1999 39 LIMPIADOR NUM002 100

Agueda 01.07.1999 39 LIMPIADOR NUM003 100

Camino 21.01.1999 39 LIMPIADOR NUM004 100

Cecilia 01.06.2013 32 LIMPIADOR NUM005 200

Eva 04.07.2010 7.8 LIMPIADOR NUM006 100

HORAS FIJAS CONTRATADAS

234.8

SEPTIMO.-A finales de noviembre de 2016 la empresa demandada ofreció a la trabajadora demandante la posibilidad de prestar servicios como limpiadora desde el 12/12/2016 en el Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor, con jornada de 32 horas semanales, de lunes a viernes, en horario de 15'00 a 21'30 horas de lunes a jueves y de 15'00 a 21'00 horas los viernes, oferta que la actora rechazó.

OCTAVO.-La empresa demandada despidió a la trabajadora demandante mediante carta de 15/12/2016, redactada como sigue:

'Estimada señora,

Por medio del presente escrito, le comunicarnos la decisión adoptada por la empresa de proceder a su DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS, al amparo de lo dispuesto en los artículos 51.1 y 52. C) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , regulador del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normas concordantes, y ello sobre la base de la necesidad objetivamente acreditada

de amortizar su puesto de trabajo, con fecha de efectos del 16 de diciembre de 2016, por las razones ORGANIZATIVAS y PRODUCTIVAS que pormenorizadamente se exponen a continuación.

El pasado 3 de Octubre de 2016 el Servicio Murciano de Salud notificó a la Empresa FERROVIAL SERVICIOS SA, la adjudicación, del -SERVICIO DE , LIMPIEZA , Y LAVANDERÍA DE LOS CENTROS PERIFÉRICOS DEPENDIENTES DE LA GERENCIA DEL ÁREA 1 MURCIA-ESTE, iniciando el contrato referido la empresa FERROVIAL-SERVICIOS SA, el pasado 1 de noviembre de 2016.

Usted ha venido prestando servicios desde el 1 de noviembre de 2016, para la Empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A., tras subrogación, con carácter1 exclusivo para, el Centro de Especialidades Doctor Quesada, perteneciente al Area de Salud I, con la categoría profesional de limpiadora, con jornada de 32 horas semanales, de martes a viernes, en Horario de 7.30 a 15.30 horas, siendo su centro de trabajo

'Centro, de Especialidades Doctor Quesada', sito en Calle Dr. Jesús Quesada Sanz, S/N, 30005 Murcia.

Con motivo de la licitación del SERVICIO DE LIMPIEZA Y LAVANDERÍA DE LOS CENTROS PERIFÉRICOS DEPENDIENTES DE LA GERENCIA DEL ÁREA I MURCIA- ESTE, fue presentado por la Empresa un provecto organizativo/memoria para la ejecución del mismo y en virtud del cual se efectúa una propuesta de la dimensión y organización el servicio objeto de prestación, siendo aceptado por el Servició Murciano de Salud mediante la adjudicación a FERROVIAL SERVICIOS. Concretamente, en et proyecto organizativo previsto en el párrafo anterior, se establece (por cada centro incluido en el contrato del servicio de limpieza y lavandería),- las frecuencias de limpieza diarias y semanales para la organización del -servicio.

Respecto del centro en qué usted presta servicios (Centro de Especialidades Médicas Doctor Quesada) sito en Calle Dr. Jesús Quesada Sanz, S/N, 30005 Murcia, el proyecto, organizativo referido establece una frecuencia de limpiezas, (de lunes a viernes) de 41 horas diarias en el turno de mañana (lo que hace un total de 225 horas semanales) así corno, para el desarrollo de la prestación de servicios, una organización de plantilla de 6 limpiadoras y un peón especialista.

El servicio realizado por la anterior Empresa (FERROSER SERVICIOS AUXILIARES) para el centro en el que usted presta servicios (Centro de Especialidades Doctor Quesada) suponía un total semanal de 234.80 horas, en el turno de MAÑANA, organizándose el servicio con 7 limpiadoras.

Por lo expuesto, el proyecto organizativo de la Empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A., prevé una disminución de horas de limpieza señales (pasando de 234.80 a 205 horas), además de reducir una limpiadora en la plantilla e incluir a un peón especialista.

Se adjuntan cuadros detallados expresivos de las frecuencias antecedentemente expuestas:

PLANTA SERVICIOS DEPENDENCIA LUNES A VIERNES M T N

Baja

Primera

Segunda

Tercera

Cuarta

Quinta (altillo)

Todas las plantas

Hall, Información, Admisión y cita previa, Atención al usuario, Ecografía, Aseos, Escalera, Salas de espera, Ascensor y Vestuarios.

Salas de espera, aseos, escalera, Dirección y Admon, Despacho enfermería, Traumatología, Endocrinología/Unidad de diabetes, Digestivo, cirugía General

Salas de espera, aseos, escalera, Radiología, Oftalmología.

Salas de espera, aseos, escalera, Ginecólogos, Neurología, Nefrología,, Urología, Reumatología, Dermatología.

Salas de espera, aseos, escalera, Cardiología, Electrocardiogramas, Otorrinología, Audiometría, Neumología, Espirometría, Ecocardiografía.

Despacho, Vestuario...

Cristales, tratamiento de suelos, gestión de residuos, etc.

Total Horas Dia

7.00

7.00

7.00

7.00

7.00

1.00

5.00

41.00 0.00 0.00

TOTAL HORAS SEMANA 20.00

PLANTILLA ANTERIOR

CENTRO CATEGORÍA JORNADA

LIMPIADOR ' 39

LIMPIADOR 39

LIMPIADOR 39

LIMPIADOR 39

LIMPIADOR 39

LIMPIADOR 32

QUESADA LIMPIADOR 7.8

234.8

PLANTILLA RESULTANTE

CENTRO CATEGORIA JORNADA

LIMPIADOR 39

LIMPIADOR 39

LIMPIADOR 39

LIMPIADOR 39

LIMPIADOR 39

LIMPIADOR 7.8

QUESADA PEON 2.2

205

No obstante lo anterior, a finales de la segunda quincena del mes de noviembre y con la finalidad de evitar medidas de reequilibrio de menor impacto laborarse le ofreció

la posibilidad de prestar servicios, a partir del 12/12/2016, en el Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor sito en Paraje Torre Octavio, 54,30739, en el municipio de Pozo Aledo (Murcia) con jornada de 32 horas semanales, de lunes a viernes , en horario de 15.00 a 21.30 horas de lunes a jueves y de 15.00 a 21.00 horas los Viernes, habiendo rechazado usted dicho ofrecimiento.

La existencia de las circunstancias señaladas en la presente carta, ha determinado la necesidad de adoptar la amortización de su puesto de trabajo, considerando que tal medida es pertinente adecuada y razonable por cuanto no es posible continuar dándole ocupación efectiva significando el mantenimiento de su puesto de trabajo Improductivo por cuanto no existiría producción justificativa de su prestación laboral, produciéndose un claro desequilibrio entre, aquella y los recursos organizativos.

Así, la minoración de un total de -29,8 horas/semana prestados en su lugar de trabajo,, con independencia del nivel funcional requerido en cada puesto, se presenta como una causa objetiva de carácter PRODUCTIVO por cuanto equivale, incluso sin diferenciar dichos niveles funcionales, a la práctica totalidad de su jornada de trabajo, así como ORGANIZATIVA toda Vez que, por otra parte, supone una drástica y total minoración de su cantidad de trabajo requerida por la Empresa por -cuanto es necesario un limpiador menos en relación a la anterior adjudicación (-1 limpiador) resultando del, todo impeditiva como sistema organizativo, del mantenimiento a conservación del actual modo de organizar la producción por cuanto se tequiaren 6 limpiadores y un peón especializado en Jugar de 7 limpiadores.

Con esta finalidad, para la designación del empleado cuyo puesto de trabajo será amortizado mediante despido objetivo, se ha establecido el criterio de antigüedad del personal adscrito al lugar de trabajo (Centro de Especialidades Doctor Quesada siendo usted designada a estos efectos por disponer de un menor tiempo de prestación de servicios en relación con el resto de empleados con la categoría/ nivel funcional de limpiador vinculados al mismo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.1.b del ET , ponernos a su disposición, simultáneamente con la entrega de esta comunicación, la indemnización que legalmente te corresponde, por importe de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON DOCE CÉNTIMOS (4.527,12 € netos), cantidad ésta que le ha sido transferida a su cuenta bancaria el pasado martes 13 de diciembre tal y como corista, en el justificante que se adjunta a la presente. Asimismo, también ponemos a su disposición la cantidad neta de QUINIENTOS SIETE EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (507.25C netos) correspondientes a 15 días de salario y que traen su causa de la falta de antelación de los 15 días establecidos como preaviso por el art. 53.1.C del Texto Normativo ya referido con ,1a que- se comunica la presente carta. Dicho importe ha sido transferido a su cuenta bancaria con carácter simultáneo al de la indemnización legal anteriormente detallada adjuntándose a la presente justificante acreditativo de tal extremo.

Por último le informamos que, igualmente, le han sido transferidas las siguientes cantidades neta por los siguientes, importes, si bien adjuntamos la liquidación por los salarios y derechos devengados hasta la fecha:

-DOSCIENTOS TRECE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (213,93 € netos) en concepto de Paga Extraordinaria de Navidad.

-SESENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (65,84 € netos) relativos a las cantidades pendientes de liquidar de la nómina del mes de diciembre y en la consideración a su situación de IT.

De esta comunicación, y con esta fecha, se da traslado al Representante legal de los Trabajadores para su conocimiento.

Agradeciéndole los servicios prestados en la empresa, y lamentando profundamente el haber tenido que tornar la decisión tan dura como Imprescindible motivada por razones ajenas a su voluntad, reciba un atento saludo'.

NOVENO.-Durante el tiempo comprendido entre el 1/1/2016 y el 16/12/2016 la demandante percibió 12.467'79 € por todos los conceptos salariales, incluyendo la p.p.p. extras.

DECIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOPRIMERO.-El 8/2/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el artículo 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero, de los documentos números 1 y 2 f) del ramo de prueba de la parte actora.

-Los ordinales segundo, cuarto, quinto y sexto, de los documentos números 1 a 6 y 15 del ramo de prueba de la parte demandada y de la declaración testifical de Germán , responsable de personal y de gestión de medios en la empresa demandada.

-El ordinal tercero, del documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora y del documento número 7 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal séptimo registra un hecho sobre el que existió conformidad de los litigantes ( artículo 85.6 LRJS ).

-El ordinal octavo es reproducción de la carta de despido (documentos números 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora).

-El ordinal noveno, del documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal décimo consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

-Finalmente, por lo que hace al ordinal decimoprimero, ha sido presentada certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia acto de conciliación ante el correspondiente servicio administrativo.

SEGUNDO.-La trabajadora demandante impugna en autos el despido acordado por la empresa demandada en carta de 15/12/2016, en la que se alegan causas organizativas y productivas al amparo de los artículos 51.1 y 52 c) ET .

La actora considera que 'al no existir las causas alegadas por la empresa para despedir el despido es nulo o al menos improcedente'.

El primer asunto controvertido en el litigio concierne a la antigüedad y al salario de la trabajadora reclamante. Esta afirma que su antigüedad data de 7/7/2008 y que su retribución salarial diaria es de 35'75 €, incluyendo la p.p.p. extras. La empresa sostiene que la antigüedad en la anterior adjudicataria es de 9/11/2010 y que el salario diario asciende a 30'99 €.

Si se examina el historial contractual de la actora (informe de vida laboral), se constata que prestó servicios para 'Ferroser Servicios Auxiliares, S.A.' del 7/7/2008 al 29/8/2008 y del 18/9/2008 al 23/3/2009, pasando a percibir prestaciones por desempleo entre el 24/3/2009 y el 30/6/2009. Trabajó nuevamente para la misma empresa desde el 1/7/2009 hasta el 31/8/2009, pasando a situación de desempleo del 1/9/2009 al 30/11/2009. Volvió a prestar servicios para esta empresa del 1/12/2009 al 31/8/2010 y estuvo en situación de desempleo entre el 11/9/2010 y el 8/11/2010. Inició otra vez relación laboral con la repetida empresa el 9/11/2010, en la que permaneció sin interrupción hasta que fue subrogada por la demandada el 1/11/2016. La primera interrupción significativa es, pues, de más de tres meses (24/3/2009 - 30/6/2009). La segunda interrupción significativa tuvo una duración de tres meses (1/9/2009 - 30/11/2009). La tercera interrupción significativa fue de más de dos meses (1/9/2010 - 8/11/2010). Tales términos son lo suficientemente largos como para excluir la aplicación de la doctrina denominada de la 'unidad esencial del vínculo', pues la jurisprudencia ( SSTS 4/7/2006 y 18/2/2009 ) ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los 20 días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, pero también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por STS 10/4/1995 ó incluso de 30 días en ATS 10/4/2002 , pero sin llegar a plazos tan largos como dos y tres meses, que es el que aquí se detecta, teniendo en cuenta, además, que antes del 9/11/2010 (documento número 2 f) del ramo de prueba de la parte actora) no consta que la demandante prestara servicios en el centro de especialidades 'Dr. Quesada', que es el lugar de trabajo al que estaba adscrita cuando se produjo la subrogación.

Como regla general el salario regulador de la indemnización del despido es el que perciba el trabajador al tiempo del mismo ( SSTS 17/7/1990 , 13/5/1991 , 30/5/2003 , 27/9/2004 , 11/5/2005 y 24/10/2006 ), matizando la STS de 12/5/2005 que 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'. En el supuesto de que se perciba el salario con oscilaciones se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes. Más concretamente, cuando las percepciones no son uniformes mensualmente, para soslayar los beneficios o perjuicios que para cada una de las partes pueda suponer el tener en cuenta sólo las percepciones en el mes más próximo a la fecha del despido, se debe apreciar la media de la anualidad anterior.

En nuestro caso el salario regulador de la indemnización por despido debe obtenerse de la media de las nóminas aportadas al proceso, correspondientes al periodo comprendido entre el 1/1/2016 y el 16/12/2016, las cuales totalizan 12.467'79 €, que divididos por los 351 días comprendidos en el señalado lapso da como resultado un salario diario de 35'52 €, toda vez que se trata de salario de cuantía variable según los meses que se contemplen. No obstante, aunque se tomara como salario regulador el pretendido en la demanda, como la antigüedad de la trabajadora es de 9/11/2010, la indemnización abonada por la empresa (4.527'12 €) se acomoda las prescripciones del artículo 53.1 b) ET .

TERCERO.-En la demanda rectora del litigio la trabajadora alega que el despido es nulo por vulnerar los derechos constitucionales recogidos en los artículos 10 (dignidad personal), 14 (igualdad de trato y no discriminación) y 24 CE (garantía de indemnidad). En escrito de subsanación de fecha 2/5/2017 afirma que está afiliada al sindicato CCOO, ha reclamado en numerosas ocasiones a la empresa el cumplimiento de los derechos que como trabajadora le asistían (permisos, vacaciones) hasta el punto de interponer papeleta de conciliación para conseguir la fijeza de su contrato temporal; también ha tenido participación activa en la campaña de elecciones sindicales, avalando y respaldando a su compañera de sindicato que a las mismas concurría. Considera, por ello, que en realidad la empresa pretende con el despido liberarse de una 'carga'.

Conforme a los arts. 122.2 a) LRJS y 53.4 ET , la decisión extintiva será nula cuando resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

El art. 181.2 LRJS dispone que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

Por lo tanto, para que tenga lugar la inversión de la carga de la prueba que establece este precepto es preciso aportar indicios, y los indicios, como dice la doctrina jurisprudencial, 'son señales o acciones que manifiestan algo oculto, algo muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en la apariencia ( STS/Sala 4ª 9/2/1996 ).

Es sobradamente conocido que no basta con la simple alegación de vulneración de derechos fundamentales para que opere automáticamente la inversión de la carga de la prueba y obligue a la parte demandada a acreditar que la decisión impugnada obedece a fundadas razones laborales extrañas a los motivos discriminatorios alegados. Quiere decirse con esto que tal alegación tiene que estar apoyada en indicios fundados que hagan presumir el 'clímax represaliante' ( arts. 96.1 y 181.2 LRJS ), señalando la jurisprudencia constitucional que los derechos fundamentales del trabajador no confieren a éste un cercenamiento de la facultad de la empresa para adoptar desde el punto e vista de la organización de servicios o departamentos aquellas medidas que considere necesarias o adecuadas para su mejoramiento y eficacia.

Ya en materia de carga de prueba, añade la STC de 29-10-2001 , n. 214, 'cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del'onus probandi'no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre , FJ 6 ; 85/1995, de 6 de junio, FJ 4 ; 82/1997, de 22 de abril , FJ 3 ; 202/1997, de 25 de noviembre, FJ 4 ; Y 74/1998, de 31 de marzo , FJ 2)'.

Debe, de esta cita, destacarse el inciso que se refiere al Tribunal Constitucional, cuando dijo en su Sentencia 214/01 , avalando pronunciamientos anteriores: 'presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales'.

Abundando en la doctrina judicial referida, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 18 de Enero de 1993 , enseña que el derecho a la tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Magistrados, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse consecuencia perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas, y así, en el marco de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de que se adopten medidas de represalia ante el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Debe recordarse, ello no obstante, que el Tribunal Constitucional, precisando el alcance de esta doctrina, en sus sentencias de 15 de Febrero y 3 de Octubre de 1995 y, en la más reciente, de 23 de Julio de 1996 , señala que para que se entienda vulnerado aquel derecho a la tutela judicial no basta con que se haya producido cualquier enfrentamiento judicial o extrajudicial sino que es necesario que se constate alguna circunstancia más, reveladora de la voluntad empresarial de represaliar el legítimo ejercicio de sus derechos por el trabajador, debiéndose tener en cuenta, por lo demás, no solo la posible realidad de la falta imputada, sino también otros factores, como la entidad o gravedad de la misma en cuanto susceptible de justificar la sanción de despido, Y sobre todo si la conducta del trabajador razonablemente explica por sí misma el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión de derechos fundamentales.'

En el presente caso no hay ningún indicio que permita deducir que la empresa demandada despidiera a la trabajadora como consecuencia de estar afiliada a un sindicato, participar en un proceso electoral y formular reclamaciones en defensa de sus derechos.

Para empezar debe decirse que los documentos números 11 y 14 del ramo de prueba de la parte actora no constan en autos remitidos a 'Ferroser'. Tampoco el documento número 12 (papeleta de conciliación contra 'Ferroser') consta presentado en el Servicio de Relaciones Laborales. Por lo demás, estos documentos y también el número 13 del mismo ramo de prueba (escrito de 'Ferroser' dirigido a la demandante sobre unos hechos relacionados con la prestación de servicios) datan de fechas muy alejadas del despido que hoy se impugna, de suerte que no puede establecerse una conexión cronológica entre aquellas actuaciones de la accionante y la decisión extintiva.

El hecho de que la actora esté afiliada al sindicato CCOO y haya participado en las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa 'Ferroser Servicios Auxiliares, S.A.' (documentos números 7, 8 y 9 del ramo de prueba de la demandante) no es suficiente por sí solo para entender vulnerada la garantía de indemnidad, pues no se ha constatado ninguna circunstancia añadida, reveladora de la voluntad empresarial de represaliar el ejercicio de derechos por parte de la trabajadora.

Pero es que, además, debe estimarse que la decisión extintiva impugnada se produce, no por ninguna reclamación de la accionante, sino a resultas de una causa organizativa y productiva, como seguidamente se verá.

CUARTO.-La carta de despido, amparada en razones organizativas y productivas conforme a los artículos 51.1 y 52 c) ET , relata que el servicio prestado por la anterior empresa en el centro de trabajo donde la demandante desarrollaba su actividad laboral (Ferroser Servicios Auxiliares, S.A.) suponía un total semanal de 234'80 horas en turno de mañana, que se organizaba con 7 limpiadoras. Tras la adjudicación del servicio a la empresa demandada a partir del 1/11/2016, y como consecuencia del proyecto organizativo/memoria presentado en el proceso de licitación de la contrata, la frecuencia de limpiezas de lunes a viernes pasa a ser de 41 horas diarias en el turno de mañana, lo que supone un total de 205 horas semanales y una organización de plantilla de 6 limpiadoras y 1 peón especializado.

En la demanda la trabajadora demandante impugna la decisión extintiva con los siguientes argumentos:

1) Aunque existiera una mínima reducción de horas contratadas con el cliente SMS en el centro de trabajo Dr. Quesada de Murcia, lo cierto es que la empresa demandada tiene múltiples contratas atendidas con personal eventual, pudiendo en todo caso reubicar a la demandante en cualquier otro centro de trabajo de Murcia.

2) La empresa tiene la práctica de cubrir bajas del personal por jubilación o dimisión con personal temporal, por lo que la medida de despido no es necesaria ni útil para la competitividad empresarial.

3) La empresa cuenta con una vacante en el mismo centro de trabajo donde la actora prestaba servicios, al haberse producido la jubilación parcial de una compañera de trabajo de su misma categoría profesional, lo que hace innecesaria la amortización del puesto de trabajo.

4) En noviembre de 2016 y ahora la empresa tenía y tiene muchos puestos de trabajo en Murcia cubiertos por personal temporal, a los que se podría destinar a la demandante.

QUINTO.-Dispone el artículo 52 c) ET que el contrato podrá extinguirse en 'cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

Prescribe el artículo 51.1 ET que se entiende que concurren 'causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

La STS de 31/1/2013 , con cita de la de 31/1/2008 , declara que '...Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5162), rec. 3099/1995 ; 7 de junio de 2007 (RJ 2007, 4648), citada)'.

Por su parte, la sentencia de 16 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 6157), recurso 2027/08 , señala que: 'La conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que, .... la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'. Y, como señalamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06)' esta Sala ha sentado la doctrina de que el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003 (RJ 2003,7165), rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002 (RJ 2002, 5212), rec. nº 1979/2001 ; y 13 de febrero del 2002 (RJ 2002, 3788), rec. nº 1496/2001 , entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido'.

En el presente caso consta acreditada la reducción de la contrata del servicio de limpieza del centro de trabajo donde prestaba servicios la actora en 29'8 horas semanales que, a partir del 1/11/2016, obtuvo a través del correspondiente proceso de licitación la empresa demandada, lo que constituye una causa objetiva de extinción del contrato de trabajo por entrañar un cambio en la demanda del servicio a prestar por la nueva adjudicataria, siendo seleccionada la demandante para ser cesada por ser la de menor antigüedad de entre los siete limpiadores que, antes de la adjudicación, realizaban las tareas de limpieza en el centro de especialidades médicas 'Dr. Quesada Sanz', que es un criterio razonable y no discriminatorio, sin que la empresa tenga obligación de reubicarla en otro puesto de trabajo.

En consecuencia, la decisión extintiva debe considerarse procedente conforme a los artículos 53.4 ET y 122.1 LRJS , con las consecuencias legales que ello comporta según los artículos 53.5 ET y 123.1 LRJS .

SEXTO.-En cuanto al resto de las alegaciones contenidas en la demanda y las formuladas en vista de la vida laboral de la empresa, aportada al proceso como diligencia final, la parte demandante afirma que en el mismo centro de trabajo donde prestaba servicios existe una vacante por la jubilación parcial de una compañera de trabajo de su misma categoría profesional, y que tras el despido la demandada ha realizado 399 contrataciones temporales según refleja el código patronal de la provincia de Murcia, de lo que concluye que la medida de despido no era necesaria puesto que la empresa pudo reubicarla en otro centro de trabajo de Murcia.

Por lo que respecta al primer asunto apuntado, en caso de jubilación parcial la empresa debe concertar de forma simultánea un contrato de relevo con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente, de acuerdo con el artículo 12.6 ET , contrato de relevo que conforme al artículo 12.7 a) ET se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, situación ésta última que no se daba en la demandante, trabajadora indefinida.

En cuanto al segundo de los asuntos planteados, el control judicial en el despido objetivo es un control de legalidad del concreto despido enjuiciado, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario. Lo que tiene que acreditar la empresa en el despido por causas organizativas y productivas se limita, por tanto, a que la actualización de la causa alegada afecta al puesto de trabajo amortizado. Las exigencias procedimentales del art. 53.1 a) ET no requieren más que la comunicación escrita al trabajador, en la que figuren las causas entendidas como la descripción de la situación de la empresa, su evolución y su influencia en la necesidad de amortizar puestos de trabajo mediante la adopción de la decisión extintiva que se comunica.

La ley posibilita la extinción de contratos de trabajo en los casos de concurrencia de las causas establecidas en la norma, y el cómo afecten esas extinciones al devenir de la organización productiva, es decir, si resultan a la postre más o menos eficientes, es una cuestión de estrategia empresarial que exige un juicio de oportunidad relativo a la gestión de la empresa que debe permanecer al margen de la supervisión judicial.

Ahora bien, es cierto que la amortización del puesto de trabajo debe dirigirse al fin pretendido con la medida y que ampara la norma, lo que hace necesario que la decisión supere un juicio de razonabilidad y justificación que sí corresponde a los tribunales de justicia.

La redacción que las reformas operadas en el año 2012 dan a los arts. 52.c ) y 51.1 del ET , no hacen desaparecer en modo alguno el control judicial de la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada por la empresa, pues tal omisión supondría desconocer la esencia de la función jurisdiccional, los principios generales del derecho y las exigencias que derivan de la Constitución Española y de los Convenios Internacionales.

En relación con esta cuestión, la Sala Cuarta del TS en sentencia de 27 de enero 2014, rec. 100/2013 , dictó una importante doctrina, seguida con posterioridad, que, aunque referida al control judicial de la razonabilidad de la decisión sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, es perfectamente extrapolable a supuestos y materias como el ahora enjuiciado. El Alto Tribunal entiende que 'aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales'.

Sobre esta base, la Sala Cuarta contempla el control sobre la razonabilidad de la decisión, no en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella, lo que es privativo de la dirección empresarial, sino en el de que se adecue idóneamente al mismo. De este modo, y tras las reformas operadas en 2012, a los tribunales les corresponde emitir un juicio, no solo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada por la empresa, sino también sobre la razonable adecuación entre la causa (que debe acreditarse) y la decisión acordada.

Teniendo en consideración lo expuesto, el control judicial debe alcanzar a la comprobación de si la decisión de despido es razonable en términos de gestión empresarial, y si puede resultar idónea al objetivo que con aquella se persigue.

Lo hasta ahora expuesto permite aseverar que el hecho de que se produzcan nuevas contrataciones temporales no supone, por sí, que las mismas encubran una actuación empresarial incompatible con la extinción del contrato, pues lo verdaderamente relevante será comprobar si aquellas relaciones eventuales tienen o no por objeto sustituir indebidamente a la trabajadora cesada.

Quiere decirse con ello que no basta con el dato abstracto de las contrataciones temporales, pues es evidente que en términos de una adecuada gestión empresarial puede resultar conveniente la contratación temporal de trabajadores en aquellos ámbitos productivos en los que ello sea necesario en función de la causa de la temporalidad, sin que exista prueba alguna de que tales relaciones eventuales tuvieron por objeto sustituir a la trabajadora demandante, pues en definitiva la referida contratación temporal no es concluyente para desvirtuar la relación causal entre la causa alegada en la carta y la medida de despido, y sin que, como se dijo antes, la empresa demandada tenga la obligación de reubicarla en otro puesto de trabajo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandola demanda formulada por Cecilia contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., declaro procedente el despido de la trabajadora demandante, por lo queabsuelvoa la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que laSENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de losCINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina deBANESTO,en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65pararecursos de suplicación, 30pararecursos de reposicióny64paraEJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado conC.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.

.- Si el recurrente fuere elOrganismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO,certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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