Sentencia SOCIAL Nº 2/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 2/2018, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 598/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 10148440032018100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:690

Núm. Roj: SJSO 690:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00002/2018

-

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6

Tfno:927427280

Fax:927 41 15 78 (Decano

Equipo/usuario: 6

NIG:10148 44 4 2017 0000614

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000598 /2017- 6

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Geronimo

ABOGADO/A:DAVID RODRIGUEZ HERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SOCIEDAD COOPERATIVA DEL ALAGON

ABOGADO/A:MARIA SOLEDAD ACEDO BUENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 2/2018

En Plasencia, a 16 de enero de 2018.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre Despido y Reclamación de Cantidad núm. 598/2017, seguido entre partes, de una y como demandante Don Geronimo , asistido de Letrado Don David Rodríguez Hernández, de otra y como demandado Sociedad Cooperativa del Alagón, asistida de Letrado Doña María Soledad Acedo Bueno, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado Don David Rodríguez Hernández, en la representación indicada que ostenta, presentó el 17 de octubre de 2017 demanda ejercitando acción de despido y reclamación de cantidad, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con sus consecuencias legales, y a que la empresa, a su opción, opte por la readmisión del trabajador o por la indemnización con la suma pendiente de abono, condenándole a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 53,08 euros diarios en el caso de que opte por la readmisión más los intereses que correspondan, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 19 de octubre de 2017, se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 20 de diciembre de 2017.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

El Letrado de la parte actora ratificó los términos de su demanda.

La Letrada de la empresa demandada invocó como cuestión formal su discrepancia en cuanto al salario del trabajador, que fijó en 49,53 euros diarios; como motivos de fondo, reiteró el reconocimiento de la improcedencia del despido ya efectuado en la carta de despido; en lo que hace a la reclamación de cantidad, negó que procediera el abono de cantidad por la falta de preaviso al tratarse de un despido disciplinario, y tampoco que hubiera de devolver las cantidades retenidas de acuerdo con la normativa tributaria.

El letrado de la parte actora mantuvo la procedencia de la petición de las cantidades reclamadas.

CUARTO.- Tras la práctica de la prueba que fue admitida, consistente en documental las partes formularon sus conclusiones, y los autos quedaron pendientes de dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Don Geronimo ha venido prestando servicios para la empresa Sociedad Cooperativa del Alagón desde el día 14 de julio de 2014, con categoría profesional de Oficial de 2ª, con una retribución mensual bruta de 1.613,75 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de comercio para la provincia de Cáceres.

TERCERO.- La empresa entregó al trabajador una carta, con fecha del día 30 de agosto de 2017, cuyo concreto contenido se da por reproducido, en la que le participa el despido, por causas disciplinarias, con fecha de efectos de 30 de agosto de 2017, al amparo de lo establecido en el artículo 54.2.d ) y e) del ET , por pérdida de confianza en el desempeño de sus funciones, actitud irrespetuosa con sus compañeros de trabajo y transgresión de la buena fe contractual, si bien en la propia carta se reconoce la improcedencia.

La empresa, en la nómina de agosto de 2017, abonó en concepto de indemnización por despido, saldo y finiquito, la cantidad de neta de 7.201,61 euros, conforme al siguiente desglose:

· Salario Base: 811,08 euros.

· Incentivos: 445,80 euros.

· Plus ad personam: 63,35 euros.

· Indemnización por despido: 5.176,30 euros.

· Plus transporte: 74,91 euros.

· Paga navidad: 289,89 euros.

· Vacaciones: 443,02 euros.

· Paga beneficios: 579,76 euros.

Sobre dichas cantidades la empresa retuvo un 7% en concepto de IRPF.

CUARTO.- El trabajador reclama que la cantidad en concepto de indemnización por despido debería ser fijada en 5.548,92 euros.

Asimismo reclama en concepto de finiquito la cantidad de 2.387,65 euros.

Y como indemnización por falta de preaviso la cantidad de 806,87 euros.

El total de lo reclamado asciende a 8.743,44 euros.

QUINTO.- Disconforme con la decisión extintiva, el trabajador presentó papeleta de conciliación el día 22 de septiembre de 2017, y el día 11 de octubre de 2017 se celebró acto de conciliación ante la UMAC, con resultado ' sin avenencia'.

SEXTO.- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la representación legal ni sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos aportados por las partes constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS .

SEGUNDO.- Reconocida por la empresa la improcedencia del despido, se cuestiona el salario regulador tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, la cantidad reclamada en concepto de falta de preaviso, y la devolución de la retención practicada por la empresa.

En lo que respecta al salario regulador, debe señalarse que a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, según la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del T.S., contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 y reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-2003, rec. 2754/2002 y 27-9-2004, rec. 4911/2003 , y 12 de mayo de 2005, rec. 2776/2004 ) se ha establecido como 'el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'. Y así lo ha venido señalando esta Sala de lo Social en sentencias como la de 6 de noviembre de 2009 (Recurso nº 3758/2009 ) en donde sin embargo se acude a un promedio frente al criterio general de atender al salario del último mes completo dados los ingresos irregulares que percibía el trabajador.

En este caso, aplicada dicha doctrina, la empresa no hace alusión a la percepción de ingresos irregulares, sino que realiza el cálculo de la indemnización sobre la aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo, sin aportar además las nóminas correspondientes a los últimos doce meses, lo que no se compadece con la doctrina expuesta, de ahí que el salario al que debe atenderse es el del mes anterior a la fecha del despido, y por tanto debe aplicarse el fijado por la parte demandante en 1.613,75 euros mensuales.

De este modo, de acuerdo con el artículo 56 del ET :

· Si se opta por la readmisión, deberá abonar los salarios devengados desde la fecha del despido incluido éste, 30/08/2017, pues se considera no trabajado, hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 53,08 euros.

· Si se opta por la indemnización, teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador, resultan 104,5 días indemnizatorios (38 meses x 33 días /12 meses) que, multiplicado por 53,05 euros de salario diario (1.613,75 euros x 12 meses / 365 días), arroja una indemnización, s.e.u.o., de 5.543,72 euros, que la empresa deberá abonar.

TERCERO.- Como es sabido, la indemnización así establecida se encuentra exenta en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, cuando la declaración de improcedencia del despido disciplinario sea declarada en acto de conciliación administrativa o mediante resolución judicial, mientras que los salarios de tramitación y el finiquito están sujetos y no exentos al IRPF, de modo que las posibles controversias que puedan suscitarse entre las partes a estos efectos o en cuanto al importe restante a abonar deberán solventarse, en su caso, en fase de ejecución de sentencia.

Por último, en lo que hace a la indemnización por la falta de preaviso, no cabe acceder a dicha petición habida cuenta de que, del reconocimiento de la improcedencia realizado por la empresa en la propia carta de despido, no puede inferirse sin más el abuso de derecho de la empresa, pues es sabido de la dificultad que en numerosas ocasiones se presentan en estos casos para poder probar los hechos que se imputan al trabajador.

CUARTO.- No ha lugar a la imposición de costas a la empresa al no constatarse mala fe o temeridad de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.3 de la LRJS .

QUINTO.- La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191.3.a) de la LRJS .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se estima en partela demanda presentada por Don Geronimo frente a la empresa Sociedad Cooperativa del Alagón, se declarala improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 30 de agosto de 2017, y se condenaa la empresa demandada a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social:

a) Opte por la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que tenía antes, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30/08/2017) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 53,05 euros diarios.

O bien,

b) Abone en concepto de indemnización el importe de 5.543,72 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia. doy fe.

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