Sentencia SOCIAL Nº 2/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 2/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 717/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 47186440032018100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:82

Núm. Roj: SJSO 82:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00002/2018

-

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Equipo/usuario: IDC

NIG:47186 44 4 2017 0002963

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000717 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Amadeo

ABOGADO/A:JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INDUSTRIAS DE MANIPULADO Y ENCUADERNACION SL, FOGASA

ABOGADO/A:JOSE LUIS AGUADO ROJO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En VALLADOLID, a once de enero de dos mil dieciocho.

Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de Valladolid, tras haber visto el presente procedimiento sobre DESPIDO y CANTIDAD, registrado al núm. 0000717/2017 y seguido a instancia de D. Amadeo , contra INDUSTRIAL DE MANIPULADO Y ENCUADERNACIÓN, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por D. Amadeo , frente a la mercantil INDUSTRIAS DE MANIPULADO Y ENCUADERNACIÓN, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la nulidad o, subsidiariamente, improcedencia de la extinción del contrato, con los correspondientes pronunciamientos legales, así como el abono de las cantidades que se relacionan en la demanda con los intereses de mora que procedan.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 10 de enero de 2018, a las 9,40 horas. A dicho acto comparecieron la parte actora y el Fondo de garantía Salarial, sin comparecencia de la demandada, y abierto el mismo por S.Sª, aquélla se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando cuantas alegaciones estimó pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y se solicitó interrogatorio de parte, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Amadeo prestó servicios por cuenta de la demandada INDUSTRIAS DE MANIPULADO Y ENCUADERNACIÓN, S.L., desde el 1 de junio de 2007, con categoría profesional de Oficial Primera y salario bruto mensual de 1.428,69 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita fechada el 31 de julio de 2017 y efectos del siguiente 15 de agosto de 2017, la empleadora notificó al demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas en los términos que constan en los folios 5 y 6 de los autos, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

TERCERO.- La empresa adeuda al demandante las siguientes cantidades:

714,34 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de agosto de 2017;

904,83 euros, en concepto de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas;

238,11 euros, en concepto de falta de preaviso.

CUARTO.- La empresa demandada se encuentra dada de baja en Seguridad Social desde el 21 de agosto de 2017.

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Con fecha 12 de septiembre de 2017 tuvo lugar acto de conciliación instada el 28 de agosto de 2017 ante el SERLA, que se tuvo por intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora y por el Fondo de Garantía Salarial, que no se ha opuesto al salario afirmado en la demanda, por lo que el mismo se ha considerado acreditado en el hecho probado primero. La deuda que se declara probada en el hecho tercero resulta de su afirmación en la demanda como hecho constitutivo, al que la demandada no ha opuesto el hecho extintivo del pago ya que no ha comparecido al acto de juicio, sin cuestionar el Fondo de Garantía los conceptos e importes solicitados.

SEGUNDO.- A través del presente procedimiento el demandante impugna la extinción de su contrato por causas objetivas, comunicada por la empleadora mediante carta de fecha fechada el 31 de julio de 2017 y efectos del siguiente 15 de agosto de 2017, invocando supuestas causas económicas consistentes en pérdidas desde el año 2012. Pero puesto que la demandada no ha comparecido al acto de juicio, las causas por ella invocadas para la extinción del contrato no han sido acreditadas, por lo que procede así la estimación de la demanda sobre despido, declarando la improcedencia del producido en la indicada fecha con base en el art. 53.5 en relación al 55.4 ET , toda vez que la parte actora ya desistió en el acto de juicio de su pretensión principal sobre nulidad de aquél.

TERCERO.- Respecto a los efectos económicos de la extinción ya declarada improcedente, resultan ser los propios del despido disciplinario según remisión del artículo 53.5 ET . En consecuencia, habremos de considerar el artículo 56 ET , redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) y mantenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual

'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'

Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

CUARTO.- En el acto de juicio el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL solicita que, para el caso como así sucede, de que la extinción se declare improcedente, se extinga a efectos indemnizatorios el contrato de trabajo con efectos económicos de la fecha del despido, invocando el artículo 110.1 a) LJS, conforme al cual'En el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización, podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará en juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 111 y 112'.De esta petición se dio traslado en el mismo acto a la parte actora para formular alegaciones, limitándose a manifestar su acuerdo con la misma y el dictado de una sentencia ajustada a Derecho, pero sin formular a su vez expresa y claramente su opción por la extinción con base en el artículo 110.1 b) LJS, con los efectos jurídicos propios de la misma, incluido el correlativo el abono de los salarios de tramitación que permite la jurisprudencia unificada en caso de dicha opción (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, rcud núm. 879/2015 ). En tales circunstancias y conforme a un elemental principio de congruencia con las alegaciones realizadas en el acto de juicio, comprobado que la empresa causó baja en Seguridad Social el 21 de agosto de 2017 y que por tanto la readmisión del demandante no es posible, procede declarar en esta Sentencia la extinción del contrato a efectos indemnizatorios a fecha del despido.

QUINTO.- En aplicación de todos los preceptos legales que acabamos de recordar, procede declarar la improcedencia del despido producido el 15 de agosto de 2017, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del despido, condenando por tanto a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 18.694,06 euros en concepto de indemnización por despido improcedente. Para el cálculo de dicha cantidad se ha tenido en cuenta el tiempo de prestación de servicios desde el 1 de junio de 2007 hasta la fecha del despido y el salario bruto diario de 46,97 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, resultante de la proporción diaria del mensual declarado probado de 1.428,69 euros (x12/365).

SEXTO.-Acumula el demandante a la acción por despido reclamación de cantidad por aquellas cuya deuda ya se ha declarado probada en el hecho tercero, por lo que procede condenar a la empresa a que abone al demandante las siguientes cantidades:

714,34 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de agosto de 2017;

904,83 euros, en concepto de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas;

238,11 euros, en concepto de falta de preaviso.

Más el diez por ciento de interés por mora en el pago conforme al artículo 29.3 ET , calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo, 15 de agosto de 2017, hasta la de esta Sentencia.

SÉPTIMO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que, en la demanda formulada D. Amadeo , frente a la mercantil INDUSTRIAS DE MANIPULADO Y ENCUADERNACIÓN, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Tener a la parte actora por desistida de la pretensión relativa a la nulidad del despido.

Segundo.- Estimar la pretensión subsidiaria de la demanda por despido, declarando la improcedencia del producido el 15 de agosto de 2017, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del despido, condenando a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 18.694,06 euros, en concepto de indemnización.

Tercero.- Estimar la acción en reclamación de cantidades, condenando a la empresa demandada a que abone al demandante las siguientes:

714,34 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de agosto de 2017;

904,83 euros, en concepto de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas;

238,11 euros, en concepto de falta de preaviso.

Más el diez por ciento de interés por mora en el pago, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo, 15 de agosto de 2017, hasta la de esta Sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN ES 5500 493569 92 0005001274 y el num. 4628 0000 65 0717 17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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