Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 2/2019, Juzgado de lo Social - Mieres, Sección 1, Rec 700/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Mieres
Ponente: PEREZ PEREZ, ROCIO
Nº de sentencia: 2/2019
Núm. Cendoj: 33037440012019100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:135
Núm. Roj: SJSO 135:2019
Encabezamiento
JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N
En la Villa de Mieres del Camino, a once de enero de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra.
De una parte, como demandante,
Y de otra, como demandada,
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
1º.- Con fecha 21 de junio de 2018 fue resgistrado en el Ayuntamiento de Langreo escrito por parte del Delegado de la Sección Sindical CSIF, como consta en Autos, folios 22 y 23), en el que solicita que se proceda la
2º.- Este derecho ha sido reclamado en numerosas ocasiones desde el año 2015 por parte de los trabajadores, incumpliendo con su obligación el Ayuntamiento y adoptando una actitud pasiva.
3º.- La parte demandada muestra absoluta disconformidad con los hechos de la Demanda en cuanto se opongan o resulten incompatibles a los que se exponen en el escrito de contestación a la Demanda, en base a los Fundamentos de Derecho que alega, como consta en Autos, (folios 57,58,59,60 y 61).
Fundamentos
Con carácter previo es preciso examinar y resolver la excepción procesal que alega la parte demandada de Incompetencia de Jurisdicción del Orden Social a favor del Jurisdicción Contencioso Administrativa, al amparo del Art. 2 de la LRJS, en relación con el 3 del mismo precepto legal .
Los órganos jurisdiccionales del orden social, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
g) En procesos de conflictos colectivos.
Por tanto, es aplicable a todos los conflictos colectivos.
No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:
c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
De este precepto se deduce que se debe excluir de la tutela de los derechos de libertad Sindical a los funcionarios públicos y personal estatutario de los servicios de salud, pero no al personal laboral en general.
También es preciso tener en cuenta:
El
1. -Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .
De este Art., se desprende qué demandas deberán tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo, de modo que el conflicto deberá afectar en todo caso a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, por lo que ha asumido los criterios o reglas fuerza de la jurisprudencia, por todas las STS 10-12-2009 , RJ 2010/1430, 24-09-2013 (RJ 2013, 7746), Rec. 80/2012 , y 4 de octubre de 2016 (Rec. 232/2015 ) que ha establecido los requisitos siguientes: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros.( STSJ de Asturias, Sala de lo Social, de 13 de octubre de 2017 , sobre Conflicto Colectivo).
Ap licada la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto que nos ocupa, ninguna duda cabe que nos encontramos ante un conflicto colectivo jurídico que responde a las exigencia que establece el citado artículo 153 de la LRJS .
1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su Jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.
4.
5.
También es preciso citar la Sentencia 357/2014, del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia
Es por ello, que en base a los textos legales, así como a las Sentencias referidas, se declara
Se ha declarado en el acto del juicio por la parte actora que se le reconozca al personal laboral fijo y temporal que presta servicios en el Ayuntamiento de Langreo, sea incorporado en el sistema de progresión de la carrera profesional.
La parte demandada se opone alegando que la parte actora no cita ningún precepto infringido por el Ayuntamiento, ni justifica, más allá que la transcripción de los artículos que realiza, las razones por las que entiende que existe infracción legal.
Asimismo, también alega que no existe quebranto alguno de las normas legales y convencionales aplicables a la Demanda que nos ocupa.
Y que la carrera profesional para los empleados públicos no se desarrolló tal como exige el EBEP, con lo que la petición formulada por la parte actora no tiene cobertura en tal sentido.
Ante la falta de desarrollo del EBEP, el personal laboral fijo y temporal que presta servicios en el Ayuntamiento de Langreo, se rige fundamentalmente por el Convenio Colectivo del personal laboral (2012-2015) en cuyo art. 35 reconoce expresamente el derecho a la carrera profesional, debiendo procederse a la correspondiente Negociación Colectiva para su adaptación a lo dispuesto en el mencionado Convenio Colectivo .
Cabe entender que la Administración lleva años incumpliendo la obligación de implantar la carrera profesional para todos los empleados del Ayuntamiento de Langreo, con la excusa de no haber llevado a cabo el desarrollo del EBEP, a pesar de venir reclamando este derecho por parte de los trabajadores desde 2015, tal como consta en las alegaciones formuladas en el escrito presentado en el Ayuntamiento por el Delegado Sindical del CSIF, de fecha 21-06-2018, según consta en Autos (folio 97).
El hecho de que la Administración no haya desarrollado el EBEP no debe ser motivo para que los trabajadores no puedan hacer efectivo su derecho a la carrera profesional con la consiguiente pérdida de poder adquisitivo.
Vistas las pruebas documentales practicadas en el juicio oral, así como los términos estrictamente jurídicos del debate, procede comenzar por estudiar qué es exactamente la carrera profesional y cuál sea su naturaleza jurídica, lo que pasa por acudir en primer lugar a consultar la legislación vigente sobre la materia y examinar la definición y contenido establecidos.
La parte demandante en los hechos probados alega que las relaciones laborales de estos trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Langreo, por el Estatuto de los Trabajadores y por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
'A los efectos previstos en el art. 19 del Estatuto Básico del Empleado Público, se establece expresamente que la carrera profesional y la promoción profesional del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Langreo, se regirán por los mismo derechos y se hará efectiva por los mismos procedimientos aplicables a los funcionarios públicos.
Disposición Adicional Sexta del Convenio Colectivo
Si durante la vigencia del presente Convenio Colectivo se produce el desarrollo legal del EBEP, se procederá a la aplicación de la normativa correspondiete modificando el presente Convenio Colectivo en los aspectos que resulte estrictamente necesario, previa reunión al efecto de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del mismo.
No obstante, lo anterior, con la firma del presente Convenio Colectivo las partes negociadoras adquieren el compromiso de aplicar el sistema de carrera profesional y evaluación del desempeño de los empleados municipales tal como se indica en el EBEP en los términos legalmente establecidos y tan pronto sea desarrollado el mismo acorde a los criterios de la normativa de desarrollo correspondiente a cuyo efecto en el ámbito de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del presente Convenio Colectivo, se realizarán las transformaciones y adaptaciones de la redacción del presente Convenio Colectivo que resulten necesarias para su efectiva aplicación.
El
En esta materia se aplicará la normativa reguladora de los Funcionarios al servicio de la Administración Pública.
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.
1. El trabajador tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.
c) A la concesión de los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
d) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo.
2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro sexo.
Es importante que por parte de la Administración se lleven a cabo curso de formación para que los trabajadores pueden promocionar desde su puesto de trabajo.
1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.
2. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación.
1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
2. Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.
Además es preciso tener en cuenta las Sentencias llevadas a cabo tanto por distintos Juzgados de lo Social, como por las Salas de lo Social de losTribunales Superiores de Justicia, así como por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo.
A modo de ejemplo, la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia 357/2014, ante un caso idéntico al que nos ocupa reaviva la reivindicación del derecho a cobrar el complemento de la carrera profesional.
Precisamente, el Sindicato CSIF raclamó al consistorio que extendiera el pago del complemento a todos los trabajadores municipales.
Por ello, con esta Sentencia contra el Ayuntamiento de Palencia se refuerza la razón del empleado público, a la hora de reivindicar y exigir el derecho de la carrera profesional en otras Administraciones Públicas.
En cuanto a la aplicación del EBEP a los trabajadores laborales de las Administraciones Públicas, es preciso tener en cuenta el art. 7 del citado texto legal que indica con claridad que el personal laboral se rige por la normativa laboral y los convenios colectivos, y que sólo se aplicará el EBEP en aquellos preceptos del mismo que así lo dispongan, por lo que el EBEP no es de aplicación general, y aún más, se puede afirmar que el Convenio Colectivo tiene una relevancia 'casi pública', con eficacia normativa, integrado en el sistema de fuentes del derecho español y se impone a las relaciones laborales.
El capítulo II del título III del EBEP viene referido al 'derecho a la carrera profesional y a la promoción interna', así como 'la evaluación del desempeño'. No obstante, la gran mayoría de preceptos se refieren exclusivamente a los funcionarios, con excepción del art. 20, en relación al art. 14.c ) dedicado a la evaluación del desempeño.
El marco normativo del EBEP señala con absoluta parquedad en el art. 19 :
Que el personal laboral tiene derecho a la promoción profesional (Art.19.1) y
Que la carrera profesional y la promoción del personal laboral se harán efectivas a través de los procedimientos previstos en el ET o en los Convenios Colectivos. (Art. 19.2 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando la Demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra el Ayuntamiento de Langreo, debo declarar y declaro el Derecho del Personal Laboral fijo y temporal que presta servicios en el Ayuntamiento de Langreo a acceder a la Carrera Profesional, condenando al Ayuntamiento a adoptar las medidas pertinentes para la efectividad del Derecho reconocido.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este juzgado dentro del 5 días siguientes a la notificación de esta Sentencia o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco Santander de Mieres a nombre de este Juzgado con el número 3339000065 (nº procedimiento 700/18) acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del Recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
