Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 2/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 549/2018 de 03 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 2/2019
Núm. Cendoj: 45168440022018100091
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7134
Núm. Roj: SJSO 7134:2018
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
TOLEDO
Procedimiento: 549/18
En Toledo a 3 de Enero de 2018.
Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo y su provincia, los precedentes autos número 549/2018, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
No se le ha aplicado el convenio de personal laboral del Ayuntamiento ni el del Teatro de Rojas. Traslado que supuso un cambio sustancial en las condiciones de trabajo.
El Ayuntamiento facilita documental relativa a relación nominal de trabajadores del Plan de Empleo 2017-18 (374); Orden de 28.12.2016 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades locales y entidades sin ánimo de lucro para la contratación de personas desempleadas en el marco del Plan Extraordinario de Empleo en Castilla la Mancha (DOCM 30 de diciembre de 2016); la Resolución de la Secretaria general de la Consejería Economía, Empresas y Empleo, 24.05.2017, que concede subvención al Ayuntamiento de Toledo en el marco del PEE de CLM; Acta de la Comisión de Valoración para contratación de trabajadores al PEE; expediente de gasto; convenio de personal laboral; descripción del Proyecto; Memoria Plan de Empleo por el Técnico de Orientación Laboral, Psicóloga y del Equipo multidisciplinar de apoyo. Finalmente, certificado del Secretario General de Gobierno sobre existencia de 22 puestos de trabajo de carácter estructural de Ordenanza en la RPT y tareas fundamentales desempeñadas (doc. 10)
Igualmente y, a pesar de la prueba practicada, en relación a traslado de puesto de trabajo, testifical del Ordenanza Mayor y del Director municipal de Empleo - Encargado de los Planes de Empleo, sobre las funciones y tareas asignadas, en el Teatro de Rojas; sobre las funciones que desempleo en el Centro Cívico de Palomarejos, a través de testifical del Ordenanza de plantilla destinado en dicho centro, mostrando el demandante su disconformidad con las condiciones, jornada y tipo de tareas asignadas en el teatro municipal, al accionarse por Despido por fin de contrato temporal en fraude de ley, son cuestiones ajenas a la pretensión suscitada, pudiéndose tratarse de una modificación de condiciones de trabajo.
No analizamos en este procedimiento ni la reclamación de cantidad introducida de soslayo en juicio ni una posible MSCT, ajustándonos, por congruencia, al Suplico de la demanda; el cual se ha reproducido en el Antecedente de Hecho 1º de esta resolución.
Y, en relación a la nulidad primeramente pretendida, no se observa vulneración de DDFF, sino cuestión de legalidad ordinaria, eximiéndose el Ministerio Fiscal de su intervención. De hecho, la pretensión de que el contrato sea indefinido, impugnando la temporalidad en fraude de ley, al asignarse puesto de trabajo para la realización de tareas propias de la Corporación, no implica vulneración de DF alguno. Un repaso a los diferentes escritos en los que el trabajador presentaba, sobre sus quejas y disconformidad a lo largo de los 6 meses trabajados, a distintos encargados y responsables, agrupados como doc. 7 del actor en juicio, dan idea sobre los derechos laborales que entendía se debían respetar y garantizar, no evidenciándose vulneración de Derecho Fundamental, ni indefensión. Tampoco en virtud de no haberse seguido procedimiento de extinción colectiva, habida cuenta de que la finalización de la relación laboral se produce, para todos los trabajadores beneficiados del PEE, una vez transcurrido el plazo previsto, establecido claramente en cada contrato individual. No es extinción por causas objetivas, sin que sea posible asociar las consecuencias, nulidad, de un incumplimiento de los requisitos formales establecidos para los despidos objetivos colectivos, con la improcedencia subsidiariamente pretendida. Del suplico de la demanda se deduce la queja sobre ausencia de identificación de la obra o servicio, siendo distinto la extinción por finalización de contrato, que la ausencia de requisitos formales de los despidos colectivos.
Todo lo más, discriminación salarial, que como hemos dicho, ni se ha accionado expresamente ni se ha cuantificado ni indicado el concreto salario de un Ordenanza de plantilla, en convenio de personal laboral.
Sin perjuicio de ello, añadir que el contrato suscrito no contiene referencia al convenio colectivo de personal laboral
Dispone el art. 15. 1. a) ET que '1.
El art. 15.3 E.T por su parte preceptúa que: '
No cuestionada la actividad propia de servicios de Conserjería-Ordenanzas como propia de la actividad ordinaria del Ayuntamiento.
En relación con los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados -aplicables tanto a las empresas privadas como a la Administración o a las empresas públicas-, la doctrina jurisprudencial ha venido señalando lo siguiente:
a) la obra o servicio que constituya su objeto deberá presentar autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) su ejecución, aunque limitada en el tiempo, habrá de ser en principio de duración incierta; c) se especificará e identificará en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto, y d) en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador estará normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS de 14 de julio del 2009 , y de 21 de abril del 2010 ).
Además, la Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinados pueda considerarse ajustada a Derecho (entre otras, las SSTS de 31 de marzo del 2000 , y de 15 de noviembre del 2000 ).
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre del 2016 , insiste en delimitar, de alguna manera, los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual. Y para ello ha establecido la necesidad de que aquéllos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 5 de abril del 2003 , y de 21 de febrero del 2008 ), considerando adecuada la utilización del contrato para una obra o servicio determinados, precisamente, para la ejecución de un programa específico -de ayuda para el fomento del empleo- pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre del 2009 ). Por el contrario y tratándose también de una Administración Pública, no resulta idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de aquélla, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, las SSTS de 20 de octubre del 2010 , y de 20 de enero del 2011 ), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS de 18 de octubre de 1993 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996 , y de 21 de abril del 2010 , entre otras).
Por otro lado, la doctrina jurisprudencial viene admitiendo recurrir al contrato temporal de obra o servicio determinados para efectuar trabajos de carácter permanente cuando éstos sean objeto de una contrata mercantil de obra o servicio, de una encomienda concreta o de una concesión administrativa ( SSTS de 22 de octubre del 2003 , y de 18 de julio del 2007 ). Se acepta así la posibilidad de que un contratista o concesionario utilice el contrato de obra o servicio determinados vinculando su duración a la de la contrata o concesión de la obra o servicio, pese a que las actividades contratadas respondan a necesidades permanentes de las empresas contratantes y también de las empresas contratistas o concesionarias cuya actividad normal sea precisamente la de atender a las obras o servicios contratados o gestionados en régimen de contrata mercantil o de concesión administrativa. Por esta razón, se viene admitiendo que cada contrata o concesión administrativa posee la suficiente 'autonomía y sustantividad propia' exigida por la ley para este tipo de contratos. Ahora bien, si la duración del contrato se vincula a una contrata de obra o servicio, no se reputa válida su extinción por finalización de la contrata si va seguida de otra contrata con la misma empresa cliente y con el mismo objeto ( SSTS de 17 de junio del 2008 , y de 23 de septiembre del 2008 entre otras) o si en un Convenio Colectivo, contrato o pliego de condiciones se hubiese incluido una cláusula de subrogación empresarial. Además, nada ha impedido aceptar como lícita la posibilidad de contratación para sucesivas obras o servicios, siempre y cuando éstas queden convenientemente especificadas en el contrato inicial o en los sucesivos acuerdos para cada una de ellas ( STS de 30 de junio del 2005 ).
En la cuestión aquí objeto de pleito nos encontramos la doctrina emanada por STS de 20 julio de 2017 en que se concluye que el programa en cuestión (el desarrollo del Plan de Inclusión Social en el caso examinado en tal sentencia) justificaba plenamente el encargo de su ejecución al consorcio autonómico, responsable de la realización de muchas otras actividades distintas. Según tal sentencia 'el encargo justifica sobradamente los contratos de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolos de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa; el desarrollo y ejecución del programa tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo, y así se refleja con claridad y precisión suficientes en todos los contratos suscritos por los trabajadores, los cuales conocían y aceptaban esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, consta claramente que los trabajadores, a lo largo del periodo de prestación de servicios, siempre estuvieron ocupados en tareas propias del objeto de los contratos y del encargo de la comunidad autónoma, sin que aparezca el más mínimo indicio de que los trabajadores hayan desempeñado tareas distintas a las que constituían el objeto de su contrato.'
En el caso de autos, al igual que el caso examinado por la STS de 20 de julio de 2017 cabe estimar, a falta de prueba en contrario, y conforme a la totalidad de la documental aportada por la entidad local en lo referido al expediente constituido en ejecución del Plan de Empleo en virtud del cual se contrató al demandante, que el objeto del contrato se halla perfectamente definido en el mismo, pues aunque constituya la actividad normal de la empresa, en este caso de la entidad local, tiene autonomía y sustantividad propia, justificado en que la actora prestó sus servicios en el marco de tal objeto contractual, marco delimitado por la empleadora en la solicitud ante la Consejería de Economía y Empleo de participación en las subvenciones para el mencionado plan. Dándose habilitación legal para la contratación temporal de personas desempleadas, especificando el objeto de contratación claramente la duración, previéndose las necesidades de la corporación para el año 2017, una de las cuales era el apoyo al personal de limpieza empresarial y Consejería, en los edificios de titularidad municipal; acotamiento conocido y ajustado a la normativa, realizándose las mismas funciones que los otros Ordenanzas o Conserjes; cierto, pero a través de la testifical practicada, evidenciándose que son tareas de apoyo y colaboración con los Ordenanzas de plantilla, las que realizan los trabajadores del PEE, ajustándose a un perfil determinado y a efectos de que la contratación obedezca a una finalidad social y a una utilidad; no teniendo la misma responsabilidad; vgr. no les entregan llaves de los edificios municipales a los ordenanzas de PEE. Sin que se haya acreditado que, dentro del Teatro de Rojas, sus funciones sean distintas a las especificadas en el doc. 10 del Ayuntamiento, entre las cuales se incluyen, como propias de los Ordenanzas: ...
Siendo el objeto del proyecto, obra o servicio en cuestión, en el seno de los parámetros de las bases reguladoras del Plan de Empleo, cumpliéndose el objetivo de la contratación temporal, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, al suscribirse contrato temporal del 2.10.2017 a 31.03.2018, incluyéndose en sus cláusulas que el trabajador prestará servicios, siendo la obra o servicio determinado:
Con duración tasada de 6 meses. Conociendo el trabajador desde u primer momento tareas a desempeñar, salario y duración. Los traslados durante la contratación, bien fueron voluntariamente aceptados, (remitiéndonos a whatsapp transcritos aportados por el actor, sin incluir totalidad de conversaciones), bien se trataría de una modificación de condiciones, que, no afecta a la causa de despido invocada, fraude de ley en la contratación temporal.
Por lo que procede desestimar la pretensión referida al carácter fraudulento de la contratación, y, en consecuencia, no cabe afirmar que el cese en la relación laboral constituyese un despido improcedente.
Es decir, es un hecho notorio que los contratos temporales de Planes de empleo son subvencionados, y, que de otra manera los Ayuntamientos no podrían acceder a los mismos por el elevado coste que supondría para las arcas municipales. Ahora bien, se cubren necesidades básicas, con contratos que sirven de apoyo a la plantilla municipal en determinadas áreas, dentro de la actividad normal de la corporación; ya hemos avalado dicha contratación temporal al no considerarla fraudulenta dado el objeto del contrato, a pesar de que el mismo sea, a la postre el mismo Plan; en este supuesto, se especificaban donde se iban a realizar funciones, con indicación del programa concreto, no remitiéndose sin más al plan de empleo, como en otros supuestos similares, en los que diversos pronunciamientos jurisprudenciales acogen que deben ser tratados como personal no fijo indefinido, accediendo a la improcedencia del despido, al efectuarse una remisión genérica al Plan de Empleo. Lo que hemos descartado en esta resolución, dados los términos que figuran en el concepto de obra o servicio determinado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rodolfo frente a
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
