Sentencia SOCIAL Nº 2/201...ro de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 2/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 549/2018 de 03 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 45168440022018100091

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7134

Núm. Roj: SJSO 7134:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00002/2019

Procedimiento: 549/18

S E N T E N C I A

En Toledo a 3 de Enero de 2018.

Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo y su provincia, los precedentes autos número 549/2018, seguidos a instancia deD. Rodolfo ,defendido por el Letrado D. Juan Pablo Martín de Vidales Recio, frenteAYUNTAMIENTO DE TOLEDOrepresentado y defendido por el Letrado D. Manuel Gómez Benítez, sobreDESPIDO,en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30.04.2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscritas por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda; esto es, la nulidad del despido con condena a la readmisión en el puesto de trabajo en las mismas condiciones que rigen al personal laboral del Ayuntamiento de Toledo para puesto en la misma categoría, así como se declare el contrato indefinido con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido, con arreglo a convenio. Subsidiariamente la improcedencia del despido con efectos legales inherentes.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 12.12.2018. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Por la parte demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, documental y testifical. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Rodolfo prestó servicios para el Ayuntamiento de Toledo en virtud de contrato de duración determinada, de fecha, por obra o servicio determinado, categoría de Ordenanza, duración de 1.10.2017 a 31.03.2018, salario de 825,65 € brutos mensuales (salario mensual y p.p de pagas extras). La obra o servicio que figuraba en contrato es PEE 45-4516900J-17, 'Programa de limpieza empresarial y Conserjería, 2ª fase' incluido en el Plan Extraordinario de Empleo de la JCCM ejercicio 2017. (contrato de trabajo, doc.3)

SEGUNDO.-Bases reguladoras para la selección de personas desempleadas y posterior contratación en el marco del Plan Extraordinario de Empleo (Decreto 81/2016 de 27.12.206). El Ayuntamiento de Toledo publica las mismas en comunicación de la Concejala Delegada de Empleo de 29.03.2017. Rectificadas las bases reguladoras en sesión de Junta de Gobierno de 20.09.2017. (docs. 1 y 2 demanda).

TERCERO.-Las citadas Bases se sustancian a consecuencia de la Orden de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de 28 de diciembre de 2016 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades locales y entidades sin ánimo de lucro para la contratación de personas desempleadas en el marco del Plan Extraordinario de Empleo en Castilla la Mancha (DOCM 30 de diciembre de 2016) y en virtud de la resolución de 25 de enero de 2017 de la Dirección General de Programas de Empleo por la que se convocan para el ejercicio de 2017 las subvenciones a entidades locales y entidades sin ánimo de lucro para la contratación de personas desempleadas (DOCM 27.01.17). Bases igualmente fundamentadas en el EBEP, RD 5/15, de 30 octubre. Derecho supletorio: Orden de 27.10.2015 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para el empleo de personas que han agotado su protección por desempleo, en el marco del PEE en CLM, así como Ley 4/11 de 10 marzo, de Empleo Público de CLM, además del Programa Operativo FSE de CLM.

CUARTO.-La entidad local demandada participó en el mencionado Plan de Empleo.

QUINTO.-El contrato suscrito no menciona el convenio colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Toledo, BOP 29.01.2002. La Base reguladora 2 decreto 81/16 de 27.12.2016 recoge 12 plazas de Ordenanza, duración de 6 meses del contrato, salario bruto de 825,65 € y, los requisitos de acceso se incluyen en la Base reguladora 4.

SEXTO.-La relación laboral se extingue el 31.03.2018 al finalizar el contrato de duración determinada por obra o servicio, siendo facilitadas liquidación final y certificado de empresa (doc. 3 demanda)

SEPTIMO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte demandante, testifical, y, por la parte demandada en el acto de la vista, siendo de interés el trámite para llegar contratar al actor y la modalidad de contratación ajustada a bases fijadas por la administración regional, documental del Ayuntamiento.

SEGUND O.-Alega la parte actora la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido, aludiendo a la finalización de la contratación por obra o servicio determinado que finaliza el 31.03.2018, cuando la contratación ha sido en fraude de ley, aduciendo que la finalización de un programa no constituye por sí mismo causa de justificación, cuando se acredita que la actividad es estable y permanente, siendo irrelevante que la actividad dependa de una subvención o dotación presupuestaria. Asimismo, durante la contratación, el demandante fue asignado a la sede del Ayuntamiento y Centro Cívico de Palomarejos, y, en el Teatro de Rojas, como tramoyista no ordenanza, en horario y jornada diferentes a las propias de ordenanza, sin cualificación profesional ni formación mínima, contraviniendo normas de salud laboral y seguridad en el trabajo.

No se le ha aplicado el convenio de personal laboral del Ayuntamiento ni el del Teatro de Rojas. Traslado que supuso un cambio sustancial en las condiciones de trabajo.

El Ayuntamiento facilita documental relativa a relación nominal de trabajadores del Plan de Empleo 2017-18 (374); Orden de 28.12.2016 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades locales y entidades sin ánimo de lucro para la contratación de personas desempleadas en el marco del Plan Extraordinario de Empleo en Castilla la Mancha (DOCM 30 de diciembre de 2016); la Resolución de la Secretaria general de la Consejería Economía, Empresas y Empleo, 24.05.2017, que concede subvención al Ayuntamiento de Toledo en el marco del PEE de CLM; Acta de la Comisión de Valoración para contratación de trabajadores al PEE; expediente de gasto; convenio de personal laboral; descripción del Proyecto; Memoria Plan de Empleo por el Técnico de Orientación Laboral, Psicóloga y del Equipo multidisciplinar de apoyo. Finalmente, certificado del Secretario General de Gobierno sobre existencia de 22 puestos de trabajo de carácter estructural de Ordenanza en la RPT y tareas fundamentales desempeñadas (doc. 10)

TERCER O.-De los términos de la demanda y de su Suplico, a pesar de lo que se deja entreveer en juicio, entendemos que exclusivamente se acciona por Despido, sin que se haya reclamado de manera explícita, cantidad correspondiente, por diferencia salarial en relación con aplicación del salario correspondiente al puesto de Ordenanza, según convenio colectivo de personal laboral; sin cuantificación tampoco. No facilitándose por el actor siquiera ese convenio (sí el de personal laboral del Teatro de Rojas, doc. 5). No constando reclamación expresa ni cuantificación de los salarios dejados de percibir durante el período de contratación.

Igualmente y, a pesar de la prueba practicada, en relación a traslado de puesto de trabajo, testifical del Ordenanza Mayor y del Director municipal de Empleo - Encargado de los Planes de Empleo, sobre las funciones y tareas asignadas, en el Teatro de Rojas; sobre las funciones que desempleo en el Centro Cívico de Palomarejos, a través de testifical del Ordenanza de plantilla destinado en dicho centro, mostrando el demandante su disconformidad con las condiciones, jornada y tipo de tareas asignadas en el teatro municipal, al accionarse por Despido por fin de contrato temporal en fraude de ley, son cuestiones ajenas a la pretensión suscitada, pudiéndose tratarse de una modificación de condiciones de trabajo.

No analizamos en este procedimiento ni la reclamación de cantidad introducida de soslayo en juicio ni una posible MSCT, ajustándonos, por congruencia, al Suplico de la demanda; el cual se ha reproducido en el Antecedente de Hecho 1º de esta resolución.

Y, en relación a la nulidad primeramente pretendida, no se observa vulneración de DDFF, sino cuestión de legalidad ordinaria, eximiéndose el Ministerio Fiscal de su intervención. De hecho, la pretensión de que el contrato sea indefinido, impugnando la temporalidad en fraude de ley, al asignarse puesto de trabajo para la realización de tareas propias de la Corporación, no implica vulneración de DF alguno. Un repaso a los diferentes escritos en los que el trabajador presentaba, sobre sus quejas y disconformidad a lo largo de los 6 meses trabajados, a distintos encargados y responsables, agrupados como doc. 7 del actor en juicio, dan idea sobre los derechos laborales que entendía se debían respetar y garantizar, no evidenciándose vulneración de Derecho Fundamental, ni indefensión. Tampoco en virtud de no haberse seguido procedimiento de extinción colectiva, habida cuenta de que la finalización de la relación laboral se produce, para todos los trabajadores beneficiados del PEE, una vez transcurrido el plazo previsto, establecido claramente en cada contrato individual. No es extinción por causas objetivas, sin que sea posible asociar las consecuencias, nulidad, de un incumplimiento de los requisitos formales establecidos para los despidos objetivos colectivos, con la improcedencia subsidiariamente pretendida. Del suplico de la demanda se deduce la queja sobre ausencia de identificación de la obra o servicio, siendo distinto la extinción por finalización de contrato, que la ausencia de requisitos formales de los despidos colectivos.

Todo lo más, discriminación salarial, que como hemos dicho, ni se ha accionado expresamente ni se ha cuantificado ni indicado el concreto salario de un Ordenanza de plantilla, en convenio de personal laboral.

Sin perjuicio de ello, añadir que el contrato suscrito no contiene referencia al convenio colectivo de personal laboral

CUARTO .-En materia de analizar la improcedencia del despido, la antigüedad no es objeto de discusión, siendo el inicio de la relación laboral el 1.10.2017. Fijándose como indemnización en su caso, por despido, el salario percibido, 825,65 €/mes, habida cuenta de lo manifestado, sin que pueda mutarse en juicio el salario fijado en demanda, al alza.

Dispone el art. 15. 1. a) ET que '1.El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

El art. 15.3 E.T por su parte preceptúa que: 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley. Y en el art. 49.1.b ) y c) ET se dispone que el contrato de trabajo se extinguirá por las causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario y por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

No cuestionada la actividad propia de servicios de Conserjería-Ordenanzas como propia de la actividad ordinaria del Ayuntamiento.

En relación con los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados -aplicables tanto a las empresas privadas como a la Administración o a las empresas públicas-, la doctrina jurisprudencial ha venido señalando lo siguiente:

a) la obra o servicio que constituya su objeto deberá presentar autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) su ejecución, aunque limitada en el tiempo, habrá de ser en principio de duración incierta; c) se especificará e identificará en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto, y d) en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador estará normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS de 14 de julio del 2009 , y de 21 de abril del 2010 ).

Además, la Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinados pueda considerarse ajustada a Derecho (entre otras, las SSTS de 31 de marzo del 2000 , y de 15 de noviembre del 2000 ).

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre del 2016 , insiste en delimitar, de alguna manera, los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual. Y para ello ha establecido la necesidad de que aquéllos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 5 de abril del 2003 , y de 21 de febrero del 2008 ), considerando adecuada la utilización del contrato para una obra o servicio determinados, precisamente, para la ejecución de un programa específico -de ayuda para el fomento del empleo- pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre del 2009 ). Por el contrario y tratándose también de una Administración Pública, no resulta idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de aquélla, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, las SSTS de 20 de octubre del 2010 , y de 20 de enero del 2011 ), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS de 18 de octubre de 1993 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996 , y de 21 de abril del 2010 , entre otras).

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial viene admitiendo recurrir al contrato temporal de obra o servicio determinados para efectuar trabajos de carácter permanente cuando éstos sean objeto de una contrata mercantil de obra o servicio, de una encomienda concreta o de una concesión administrativa ( SSTS de 22 de octubre del 2003 , y de 18 de julio del 2007 ). Se acepta así la posibilidad de que un contratista o concesionario utilice el contrato de obra o servicio determinados vinculando su duración a la de la contrata o concesión de la obra o servicio, pese a que las actividades contratadas respondan a necesidades permanentes de las empresas contratantes y también de las empresas contratistas o concesionarias cuya actividad normal sea precisamente la de atender a las obras o servicios contratados o gestionados en régimen de contrata mercantil o de concesión administrativa. Por esta razón, se viene admitiendo que cada contrata o concesión administrativa posee la suficiente 'autonomía y sustantividad propia' exigida por la ley para este tipo de contratos. Ahora bien, si la duración del contrato se vincula a una contrata de obra o servicio, no se reputa válida su extinción por finalización de la contrata si va seguida de otra contrata con la misma empresa cliente y con el mismo objeto ( SSTS de 17 de junio del 2008 , y de 23 de septiembre del 2008 entre otras) o si en un Convenio Colectivo, contrato o pliego de condiciones se hubiese incluido una cláusula de subrogación empresarial. Además, nada ha impedido aceptar como lícita la posibilidad de contratación para sucesivas obras o servicios, siempre y cuando éstas queden convenientemente especificadas en el contrato inicial o en los sucesivos acuerdos para cada una de ellas ( STS de 30 de junio del 2005 ).

En la cuestión aquí objeto de pleito nos encontramos la doctrina emanada por STS de 20 julio de 2017 en que se concluye que el programa en cuestión (el desarrollo del Plan de Inclusión Social en el caso examinado en tal sentencia) justificaba plenamente el encargo de su ejecución al consorcio autonómico, responsable de la realización de muchas otras actividades distintas. Según tal sentencia 'el encargo justifica sobradamente los contratos de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolos de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa; el desarrollo y ejecución del programa tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo, y así se refleja con claridad y precisión suficientes en todos los contratos suscritos por los trabajadores, los cuales conocían y aceptaban esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, consta claramente que los trabajadores, a lo largo del periodo de prestación de servicios, siempre estuvieron ocupados en tareas propias del objeto de los contratos y del encargo de la comunidad autónoma, sin que aparezca el más mínimo indicio de que los trabajadores hayan desempeñado tareas distintas a las que constituían el objeto de su contrato.'

En el caso de autos, al igual que el caso examinado por la STS de 20 de julio de 2017 cabe estimar, a falta de prueba en contrario, y conforme a la totalidad de la documental aportada por la entidad local en lo referido al expediente constituido en ejecución del Plan de Empleo en virtud del cual se contrató al demandante, que el objeto del contrato se halla perfectamente definido en el mismo, pues aunque constituya la actividad normal de la empresa, en este caso de la entidad local, tiene autonomía y sustantividad propia, justificado en que la actora prestó sus servicios en el marco de tal objeto contractual, marco delimitado por la empleadora en la solicitud ante la Consejería de Economía y Empleo de participación en las subvenciones para el mencionado plan. Dándose habilitación legal para la contratación temporal de personas desempleadas, especificando el objeto de contratación claramente la duración, previéndose las necesidades de la corporación para el año 2017, una de las cuales era el apoyo al personal de limpieza empresarial y Consejería, en los edificios de titularidad municipal; acotamiento conocido y ajustado a la normativa, realizándose las mismas funciones que los otros Ordenanzas o Conserjes; cierto, pero a través de la testifical practicada, evidenciándose que son tareas de apoyo y colaboración con los Ordenanzas de plantilla, las que realizan los trabajadores del PEE, ajustándose a un perfil determinado y a efectos de que la contratación obedezca a una finalidad social y a una utilidad; no teniendo la misma responsabilidad; vgr. no les entregan llaves de los edificios municipales a los ordenanzas de PEE. Sin que se haya acreditado que, dentro del Teatro de Rojas, sus funciones sean distintas a las especificadas en el doc. 10 del Ayuntamiento, entre las cuales se incluyen, como propias de los Ordenanzas: ...acompañar e informar al público y atender ocasionalmente el teléfono; vigilar y custodiar dependencias municipales; colaborar en el desarrollo de actos públicos, reuniones plenarias, comisiones....; cuidar del orden y conservación del lugar de trabajo, así como de la puesta en marcha, apagado, vigilancia y mantenimiento primario de la calefacción, A/A, luces, máquinas y otros análogos; cuidar al inicio y fin de jornada laboral de la apertura y cierre de las puertas de acceso y ventanas de los edificios y plantas encomendadas.Habiendo aceptado voluntariamente el trabajador el cambio de destino al teatro, quejándose después, por el horario, al tener que trabajar cuando había función, aunque trabajase menos tiempo que durante la jornada habitual de un Ordenanza de mañana.

Siendo el objeto del proyecto, obra o servicio en cuestión, en el seno de los parámetros de las bases reguladoras del Plan de Empleo, cumpliéndose el objetivo de la contratación temporal, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, al suscribirse contrato temporal del 2.10.2017 a 31.03.2018, incluyéndose en sus cláusulas que el trabajador prestará servicios, siendo la obra o servicio determinado:PEE 45-4516900J-17, ' Programa de limpieza empresarial y Conserjería, 2ª fase'.

Con duración tasada de 6 meses. Conociendo el trabajador desde u primer momento tareas a desempeñar, salario y duración. Los traslados durante la contratación, bien fueron voluntariamente aceptados, (remitiéndonos a whatsapp transcritos aportados por el actor, sin incluir totalidad de conversaciones), bien se trataría de una modificación de condiciones, que, no afecta a la causa de despido invocada, fraude de ley en la contratación temporal.

Por lo que procede desestimar la pretensión referida al carácter fraudulento de la contratación, y, en consecuencia, no cabe afirmar que el cese en la relación laboral constituyese un despido improcedente.

QUINTO.-A mayor abundamiento, la contratación impugnada obedeció a las condiciones de la Orden de 28.12.2016 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en cuanto a duración, condiciones, jornada, modalidad y cuantía de la subvención, que va destinada a sufragar el coste laboral y no podrá ser superior en ningún caso al importe abonado por la entidad beneficiaria en dicho concepto. La entidad debe abonar a la persona contratada, el importe fijado en el convenio colectivo de aplicación y, en todo caso, el s.m.i establecido, art.11.7 de la mencionada Orden. Al trasladar copia de la Orden de 25.01 17 de la misma Consejería, que convocaba las subvenciones a EELL y entidades sin ánimo de lucro para la contratación de personas desempleadas, se incorpora copia de misiva de la propia Consejera informando quela principal novedad era el aumento de la ayuda por contrato para hacer frente a la subida del s.m.i; habiendo tenido que optar la JCCM entre aumentar la cantidad aportada, llegar a menos beneficiarios o exigir un mayor esfuerzo en la parte proporcional que deben asumir los Ayuntamientos, habiéndose apostado por la primer opción en la convicción de no poder exigir más esfuerzo económico a las EELL para poder llegar al objetivo de proporcionar empleo a 12.000 personas.

Es decir, es un hecho notorio que los contratos temporales de Planes de empleo son subvencionados, y, que de otra manera los Ayuntamientos no podrían acceder a los mismos por el elevado coste que supondría para las arcas municipales. Ahora bien, se cubren necesidades básicas, con contratos que sirven de apoyo a la plantilla municipal en determinadas áreas, dentro de la actividad normal de la corporación; ya hemos avalado dicha contratación temporal al no considerarla fraudulenta dado el objeto del contrato, a pesar de que el mismo sea, a la postre el mismo Plan; en este supuesto, se especificaban donde se iban a realizar funciones, con indicación del programa concreto, no remitiéndose sin más al plan de empleo, como en otros supuestos similares, en los que diversos pronunciamientos jurisprudenciales acogen que deben ser tratados como personal no fijo indefinido, accediendo a la improcedencia del despido, al efectuarse una remisión genérica al Plan de Empleo. Lo que hemos descartado en esta resolución, dados los términos que figuran en el concepto de obra o servicio determinado.

SEXTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rodolfo frente aAYUNTAMIENTO DE TOLEDO, sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss. de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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