Sentencia SOCIAL Nº 2/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 732/2018 de 11 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100099

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:288

Núm. Roj: STSJ M 288/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2017/0012949
Procedimiento Recurso de Suplicación 732/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 338/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 2 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a 11 de Enero de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 732/2018 interpuesto por DOÑA Margarita , contra la sentencia
dictada en 5 de marzo de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID , en los autos núm.
338/17, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra las empresas LIMPIEZAS ROYCA, S.L. y SERVICIOS
ESPECIALES DE LIMPIEZA, S.A., en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad,
siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO: El demandante, Dña. Margarita , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, LIMPIEZAS ROYCA S.L., con antiguedad de 1.3.1989, categoría profesional de Limpiadora y salario mensual de 826,55€ con inclusion de la parte proporcional de pagas extras, realizando una jornada de 20 horas semanales (hecho no controvertido).



SEGUNDO: La actora presta servicios para Limpiezas Royca en virtud de subrogación de la relación laboral que mantenía con SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIPEZA S.A. hasta el 1.1.2017 (documento 2 actora).



TERCERO: Durante su relación laboral con la empresa anterior la trabajadora venía percibiendo la paga extraordinaria de beneficios de forma prorrateada en las doce mensualidades del año (documentos 4 a 6 actora).



CUARTO: La mercantil Limpiezas Royca no abona la paga de beneficios prorrateada a sus empleados sino en la fecha de abono ordinario el 30 de marzo de cada año (documento 7 empresa).



QUINTO: Es de aplicación no controvertida a la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y Locales dela Comunidad de Madrid (BOCM 10.3.2014).



SEXTO: Con fecha 29.6.2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº41 de Madrid en autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo seguidos bajo el nº29272017 desestimando la demanda de la trabajadora frente a la empresa (se aporta como documento 1 actor y se tiene por reproducido su contenido).

SEPTIMO: Con fecha 8.3.2017 se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la excepción de cosa juzgada, y entrando en el fondo de la litis, desestimando la demanda formulada por Dña. Margarita contra LIMPIEZAS ROYCA S.L. Y SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIPEZA S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados dela pretensión formulada frente a ellos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21/06/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26/12/2018 señalándose el día 09/01/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Limpiezas Royca, S.L. y Servicios Especiales de Limpieza, S.A., y en la que la actora postula, sin los énfasis del texto original, que se declare el derecho que, según ella, le asiste a 'percibir en doce mensualidades prorrateadas la paga extraordinaria de marzo, así como la cantidad de 54,56€, sin perjuicio de que dicha cantidad pueda concretarse en el acto de juicio con los días posteriores todo ello, sin perjuicio de que se condene respecto de las cantidades que se devenguen con posterioridad a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 99 de la LRJS ' .



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, aunque lo ordene como primero, con adecuado encaje procesal y dirigido al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción del artículo 3.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados, en relación con el 24.1, 24 b) y 31 c) del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, publicado en el diario oficial de esta Administración Autonómica de 10 de marzo de 2.014. El recurso ha sido impugnada sólo por la codemandada Limpiezas Royca, S.L., quien en su escrito de contrarrecurso suscita con carácter previo y al abrigo del artículo 197.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social la inadmisión del recurso por razón de la cuantía litigiosa.



TERCERO.- Puesto que se trata de problemática vinculada a la propia competencia funcional de la Sala, de modo que incide en el orden público del proceso, siendo, en suma, susceptible de examinarse incluso de oficio, debemos plantearnos en primer lugar si la sentencia recurrida tiene acceso, o no, a la suplicación por razón de la cuantía, ya que la suma postulada en autos no alcanza el umbral mínimo de 3.000 euros para que quepa tal medio extraordinario de impugnación, cual dispone el artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



CUARTO.- Obviamente, contra la resolución impugnada no cabe suplicación ratione quantitatis , habida cuenta que la cuantía litigiosa no llega en este caso a los 3.000 euros. Tampoco es de aplicación lo previsto en el artículo 191.3 b) de dicha norma adjetiva, por cuanto, amén de tratarse de supuesto que se vincula a circunstancias de neto carácter singular, el que la respuesta judicial a la cuestión que se promueve exija interpretar y aplicar diversos preceptos jurídicos en modo alguno dota, sin más, de alcance general real a la controversia objeto de debate, ya que, de ser así, quedaría privado de contenido efectivo el límite cuantitativo mínimo que el Legislador fijó para acceder a este recurso extraordinario, teniendo en cuenta que cualquier reconocimiento de derecho, y también reclamación de cantidad, se fundan por regla general en una norma con independencia de su índole y rango. En este caso, no concurre notoriedad alguna en punto a tal afectación en masa o situación de conflicto generalizada, sin que tampoco sea posible atribuir a la problemática traída al proceso un contenido pacífico de generalidad, ni conste en la sentencia que se hubiera invocado y acreditado la realidad de una afectación múltiple.



QUINTO.- En efecto, como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2.014 (recurso nº 2.984/12 ), dictada en función unificadora: '(...) La cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R.

3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1-2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07 ) '.



SEXTO.- A supuesto similar al actual hace méritos la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 16 de junio de 2.017 (recurso nº 1.825/15 ), también unificadora, a cuyo tenor: '(...) La cuestión que plantea esta petición de nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional debido a la insuficiencia de la cantidad litigiosa ha sido unificada respecto a análogas reclamaciones frente a la misma empresa, entre otras resoluciones por la citada STS de la Sala Cuarta del TS de 2-3-2015 (Rcud. 296/2014 ) cuyos fundamentos de Derecho son reproducidos a continuación: '(...) 1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Madrid 31/10/2013 [rec. 6222/12 ], que revocó la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid con fecha 02/07/12 [autos 1246 y 1250/11], y por la que estima en parte la pretensión formulada por los trabajadores contra (...), en reclamación de reconocimiento de antigüedad por servicios prestados en virtud de contratos temporales y diferencia salarial de 925,06 euros. 2.- La decisión se recurre por los trabajadores, que alegan la infracción del art. 130 del XVII y XVIII Convenio Colectivo de (...), y de los arts. 15.6 y 25 ET ; e invocan como contradictoria la STSJ Madrid 05/10/09 [rec. 3558/09 ]. 3.- Aunque el recurso hubiese sido admitido a trámite en la presente fase procesal hemos de plantearnos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general.

Cuestión ésta del acceso a suplicación que 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional'; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92, rec. 1462/90 , 25/01/11, rcud 1280/10 ; y 25/01/11, rcud 1752/10 )' .

SEPTIMO.- A continuación, la citada sentencia agrega: '(...) 1.- La cuestión que ahora nos planteamos de oficio ya ha sido resuelta por la Sala en las SSTS 15/07/10 [rcud 2711/09 ], 03/05/11 [rcud 2639/10 ] y 09/05/11 [rcud 775/10 ], que declararon la nulidad de actuaciones en supuestos de idéntica reclamación llevada a cabo por compañeros de la actual demandante. (...) 2.- Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [rcud 1011/03 ; y rcud 1422/03 ], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: '(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio' (así, SSTS 06/03/07, rcud 1395/05 ; y 25/01/11, rcud 1752/10 )' .

OCTAVO.- Y finaliza así: '(...) De otra parte, la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es, sucintamente expresada, la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09, rcud 3462/08 ; 09/05/11, rcud 775/10 ; y 30/10/12, rcud 2827/11 ]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena , sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11, rcud 2632/10 ; 29/03/11, rcud 2469/10 ; y 09/05/11, rcud 775/10 ]; c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho, pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago ' [así, SSTS 14/04/10, rcud 2208/09 ; 22/06/10, rcud 3452/09 ; y 09/05/11, rcud 775/10 ]; d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09, rcud 3369/08 ; 27/01/10, rcud 1081/09 ; 28/01/10, rcud 1776/09 ; 27/01/10, rcud 1081/09 ; y 23/12/10, rcud 832/10 ]; (...) La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que hemos anticipado, de un lado porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación [actualmente, 3.000 euros]. Y de otra parte, porque ni en la sentencia recurrida ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que no puede calificarse de 'notoria' ni puede entenderse que posea un 'claro contenido de generalidad' admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables los recursos de casación sobre la misma cuestión que penden ante esta Sala, siendo así que ello no supone -tal como requiere la doctrina arriba citada- la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga -como en el caso presente- una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores [lo que no es el caso]'' (los énfasis son nuestros).

NOVENO.- En conclusión: el recurso fue indebidamente admitido, lo que impone decretar su inadmisión y consecuente firmeza de la resolución atacada, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

Fallo

Declaramos inadmisible por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Margarita , contra la sentencia dictada en 5 de marzo de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID , en los autos núm. 338/17, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra las empresas LIMPIEZAS ROYCA, S.L. y SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA, S.A., en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos declarar, como declaramos, que dicha resolución judicial carece de acceso por razón de la cuantía al recurso extraordinario de suplicación, decretando, en suma, la nulidad de lo actuado desde que el mismo fue indebidamente admitido a trámite, al igual que la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0732-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0732-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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