Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00002/2020
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Tfno:971219476
Fax:971219496
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TR2
NIG:07040 44 4 2018 0004861
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0001007 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001007 /2018
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Azucena
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:RUBÉN MARCOS UROZ PARGA
DEMANDADO/S D/ña:CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LAS ISLAS BALEARES
ABOGADO/A:MIGUEL SOLER BORDOY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2/2020
En la ciudad de Palma de Mallorca, 8 de enero de 2020.
VISTO por mí, Doña Catalina Asela Munar Fons, Juez sustituta del Juzgado de lo social n° 4de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de DOÑA Azucena, asistida del Graduado social D. RUBEN MARCOS UROZ PARGA, contra la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LAS ISLAS BALEARES, asistida por el letrado D. MIGUEL SOLER BORDOY, sobre vulneración de los derechos fundamentales de los artículos 14 y 15 CE.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal, que compareció representado por la Ilma. Fiscal Doña LORENA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 7 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y JUICIO, a los mismos, celebrados ayer día 7 de enero, comparecieron las partes y el Ministerio Fiscal.
Abierto el juicio la PARTE ACTORA se afirmó y ratificó en su demanda,efectuando aclaracionesde la misma.
En especial, comunicó que se había aportado a las actuaciones el historial clínico completo de la Sra. Azucena, cuando sólo se había solicitado por la parte adversa el número de ingresos que constaran en el hospital por un determinado período.
Confirmado con la parte demandada que ciertamente sólo habían pedido el número de ingresos y que inexplicablemente el IBSALUT remitió todo el historial de la actora, acordé en sala que el historial médico completo de la Sra. Azucena, constando incorporado a este expediente por error, NO constituye prueba admitida en este procedimiento, por lo que SE TENDRÁ POR NO APORTADO A TODOS LOS EFECTOS, debiendo evitar las partes cualquier alusión o referencia al mismo, exigiendo la máxima discreción a CCOO (que lamentablemente ya es conocedora de su contenido) para proteger el derecho a la intimidad de la demandante. Acordé que el juzgado proceda a SU DEVOLUCIÓN a la entidad remitente, así como que se proceda a ANULAR dicha documentación del expediente informático, que debe ser eliminada de inmediato del procedimiento, así como SE REQUIRIÓ a las partes que destruyan la copia que tengan en su poder.
Al finalizar sus aclaraciones, esta juzgadora requirió de oficio a la parte actora para que aclarase los defectos contenidos en su demanda:
1º) Que integrara en debida forma la petición del suplico, atendido que únicamente solicitaba ' que se tenga por formulada demanda...'sin interesar suplico declarativo ni condenatorio alguno.
La parte actora solicitó que se tuviera por rectificado el suplico de la demanda en el sentido de interesar que se corrija la frase final por la de que se tenga ' por formulada demanda en materia de vulneración de derechos fundamentales ex art. 14 y 15 CE y SE CONDENE a la demandada a la pretensión indemnizatoria por daño moral de 15.000 €'
Se acordó tener por rectificado el suplico.
La parte demandada alegó considerar que esta corrección le significaba indefensión por estimar que concurre modificación sustancial de la demanda.
En sala, esta juzgadora desestimó esta excepción por considerar que esta petición genérica de condena no provocaba indefensión, guardando directa relación con los hechos invocados en la demanda.
La parte demandada manifestó su voluntad de aceptar la corrección efectuada y no recurrir esta decisión.
2º) Se le requirió para que indicara con claridad y precisión cuál es el concreto hecho o acto que entiende significa una vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que en el escrito de demanda se exponían diversas actuaciones de la demandada, referidas a lugar de trabajo y horarios. La parte actora especificó que se refiere al hecho de no haber aceptado la demandada cambiar la jornada de la actora, permitiendo a la demandante un turno único de mañana, pues la actora sigue trabajando como siempre con turno partido de mañana y tarde, de 9:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:00 h. No impugna ya la petición que efectuaba respecto del lugar de trabajo. Quedó identificado el ACTO o hecho impugnado.
La demandada CCOO contestó a la demanda, alegando las excepciones de caducidad y falta de acción, negando los hechos y cualquier vulneración de derechos fundamentales, e interesando en suma una sentencia desestimatoria de la demanda, aportando instructa que se dejó incorporada a estas actuaciones.
El MINISTERIO FISCAL contestó en el sentido de oponerse en principio a la reclamación efectuada en la demanda, reservándose el derecho de posicionarse tras haberse practicado toda la prueba propuesta, en fase de conclusiones.
Se fijaron únicamente estos CUATRO HECHOS CONTROVERTIDOS:
1º) La excepción de caducidad
2º) La excepción de falta de acción
3º) Si existe o no vulneración de los artículos 14 y 15 ET por haber denegado la demandada, el 27-8-18 y en fechas posteriores, otorgar a la actora turno único y continuado de mañanas.
4º) Para el caso de que existiera vulneración de derecho fundamental, la concreta cuantía reclamada.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas (documentales de ambas partes, interrogatorios de la demandada - practicado en la representante de CCOO Doña Cristina-, de la actora Doña Azucena, así como declaración de la testigo Doña Elisenda, y de la testigo-perito Doctora Encarnacion) una vez evacuado el trámite de CONCLUSIONES, pidiendo cada parte el pronunciamiento que les interesó, el MINISTERIO FISCAL pidió la desestimación de la demanda.
Se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos de admisión de la demanda y señalamiento de juicio, atendida la excesiva carga de asuntos que pesa sobre estos Juzgados de lo Social de Palma.
Hechos
1.- La demandante Doña Azucena NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada CCOO, con las condiciones siguientes:
- Categoría profesional: Auxiliar administrativa
-Jornada laboral: Tiempo completo, 35 h/semana
-Tipo de contrato: Indefinido.
-Condición sindical: no.
-Convenio de aplicación: Convenio de CCOO
-Salario diario: 51,78 €/día
-Antigüedad: 6/11/2002
2.- La demandante ha venido desempeñando sus funciones, desde el inicio de su contrato en 2002 y hasta la actualidad, con el horariosiguiente:
- de lunes a jueves, de 9:00 a 14:00 h y de 16:00 a 19:00 h
- viernes de 9:00 a 14:00 h.
- Sólo en el mes de agosto, todo el personal de la entidad cambia a horario intensivo, de 8:00 a 15:00 horas.
Sus funciones son las de auxiliar administrativa, principalmente las de atender al público, que se desglosa en:
- atención a los afiliados,
- dar citas para asesoría,
- facilitar copias del archivo,
- atención telefónica
3.- La empresa CCOO comunicó por escrito de 12 de diciembre de 2016que la demandante iba a ser trasladada desde la sede de Inca a Palma, con efectos a partir del 1 de febrero de 2017, correo que contestaron en defensa de la actora los Delegados de personal el día15 de diciembrede ese año a efectos de que la entidad demandada informara del departamento en que ubicarían a la demandante.
4.- Padeciendo la actora una situación de baja por IT de larga duración, iniciada el 12 de diciembre de 2016, fue dada de alta por la inspección médica el 15 de junio de 2018 (18 meses), disfrutando a partir de ese momento de su periodo vacacional, y ante el inminente reingreso a su puesto de trabajo el 20 de agosto, solicitó a CCOO mediante fax de 13 de agosto de 2018información sobre las condiciones de su reincorporación.
5.- La demandada CCOO le contestó mediante correo electrónico de 16 de agosto de 2018, recordándole entre otros extremos que, como se le había informado en 2016 a todos los trabajadores afectados, la sede de c/. Artá en Inca se cerró, no teniendo CCOO ningún centro en dicha ciudad en ese momento; y que su puesto de trabajo radica desde 2016 en Palma; ello entre otras manifestaciones que no son relevantes a este caso y ofreciéndose a adoptar las medidas que favorecieran su situación.
6.- En fecha 23 de agosto de 2018la Sra. Azucena remitió comunicado por fax a CCOO alegando padecer una imposibilidad manifiesta y perjudicial para su salud para continuar en su horario de turno partido, solicitando que se le permitiera un horario intensivo de mañanas de 8:00 a 15:00 h.También interesó que por motivos de salud se la reincorporara a la sede de Inca y no en Palma, que no constituye objeto de este litigio.
Adjuntó informe del médico endocrina DOCTORA Lorenza, de fecha 17-8-2018, en el cual se refleja, a los efectos que aquí nos interesan, que padece diabetes mellitus tipo II, diagnosticada como tipo I desde el año 2006, incluyendo las siguientes recomendaciones, tras detallar la anamnesis:
'La paciente, (residente en Inca), ha estado de baja durante 1 año por los problemas arriba citados. Está pendiente de trabajar en Palma en las próximas semanas. Necesita realizar un horario continuo de mañana para facilitar rutinas estables de horarios de comidas, controles de glucemias y comidas en casa, IMPRESCINDIBLE para mantener un nivel glucémico razonable y también para no incrementar estrés/ansiedad de forma innecesaria'.
7.- El 27 de agosto de 2018la empresa demandada CCOO contestó a la petición efectuada y mantuvo la necesidad de que continuara en su horario de siempre, con la jornada de turno partido, excepto en el mes de agosto, que la empresa pasa a horario de jornada continua. Le recordó que en CCOO no hay turnos de jornada continua establecidos, siendo imposible que se acoja a un turno continuado, rogándole que dentro del marco legal y convencional solicitase lo que a su derecho convenga.
8.- El servicio de prevención ANTEAevaluó la situación de la actora, emitiendo informe de 5 de septiembre de 2018en el que se refleja el padecimiento de su diabetes, señala, al inicio del examen, en sede de ANTECEDENTES, dentro del apartado ' personal':
'...Actualmente tiene horario partido en el trabajo que le impide llevar un buen control de si DMI. Aporta informe médico de su endocrina que afirma que la trabajadora necesita realizar horario continuo de trabajo para facilitar rutina de horarios de comida y mantener controles glucémicos adecuados'.
Las únicas RECOMENDACIONESque firmaron los profesionales de ANTEA fueron:
'-control de analítica por su médico de familia
-continuar con sus controles médicos habituales'.
La calificaron de ' apta con restricciones', señalando que 'debe realizar jornada continua en turno de mañana.'
9.- La empresa CCOO solicitóa los servicios de prevención ANTEA, en fecha 5 del 10 de 2018, que atendido el informe de 5-9-18, considerando las circunstancias laborales de la trabajadora, y al no poder ofrecerle un horario de jornada continua en las sedes de CCOO, se les indicara la manera de cuidar de la salud de la Sra. Azucena adecuadamente, de manera que fuera compatible con su trabajo en la entidad, solicitando en suma que efectuaran la propuesta que resultara más favorable a ésta.
10.- No consta que este requerimiento de CCOO a ANTEA obtuviera respuesta alguna, ni en la fecha requerida, ni en posteriores.
11.- La Sra. Azucena fue examinada nuevamente el día 16 de enero de 2019por los profesionales médicos del SERVICIO DE PREVENCION PREVIS, que la calificaron de ' apta para su puesto de trabajo habitual'.
12.- De todo el personal que trabaja en la entidad demandada, sólo existe una única trabajadora de CCOO en Mallorca que trabaja en horario continuo, de 8:00 a 15:00h., siendo su categoría la de contable,sin atención al público.
13.- Habiendo presentado denuncia la Sra. Azucena contra CCOO ante la Inspección de trabajo,ésta emitió Informefirmado por la inspectora de trabajo Doña Salvadoranotificado en febrero 2019 en el que tras exposición detallada de los hechos, y examinadas las pruebas aportadas, concluye señalando que:
'NO se considera constatado que la empresa haya incurrido en ilícito administrativo'.
14.- El 8 de febrero de 2019 la actora inició un nuevo período de incapacidad temporal, permaneciendo en dicha situación en la actualidad, llevando así once meses de baja a fecha de juicio.
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de los hechos probados se desprende de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistentes en las documentales aportadas por las partes (que no han sido impugnadas de adverso y por tanto alcanzan pleno valor probatorio), entre las que debo destacar las comunicaciones habidas entre las partes, los informes médicos de la endocrina, de ANTEA y de PREVIS, así como el informe de la Inspección de trabajo emitido; el interrogatorio de la parte demandada y el de la actora, la declaración testifical prestada por Doña Elisenda, y otorgando especial credibilidad a la declaración en calidad de testigo-perito de la Doctora Encarnacion, quien explicó en sala con todo rigor, objetividad, fundamentos y claridad las conclusiones del dictamen emitido por el servicio de prevención PREVIS, declaración a la que me referiré posteriormente.
La demandante formula demanda de 'declaración de vulneración de derechos fundamentales' interesando que (tras la rectificación en sala) se condene a CCOO a pagarle 25.000 € de indemnización. Alega vulnerados los art. 14 y 15 de la Constitución por el hecho de no haberle concedido el horario de jornada intensiva, de 8:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, y mantenerla es su horario habitual.
SEGUNDO.- EXCEPCIONES PROCESALES: CADUCIDAD Y FALTA DE ACCION.
Con carácter previo a examinar el fondo de la cuestión planteada en la demanda, la demandada CCOO alegó las excepciones de caducidad y de falta de acción de la actora.
Dispone el artículo 184 de la LRJS , referido a DEMANDAS DE EJERCICIO NECESARIO A TRAVÉS DE LA MODALIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:
'No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.'
Análogamente, el art. 179 LRJS dispone que el plazo en caso de demandas sobre tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas será el general de prescripción o caducidad, señalando los art. 59.4 del E.T. y el 138 de la LRJS que las demandas referidas a movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, se deberán interponer en elplazo de 20 DÍAS.
Debemos recordar que en la papeleta de conciliación presentada ante el TAMIB, la actora identificó su acción como una ' modificación sustancial de condiciones de trabajo', reclamando una indemnización de 6.251 €, alegando vulneración de derechos fundamentales.
En consecuencia, la pretensión ejercitada en la demanda, (que pese al suplico defectuoso era evidente que a tenor del hecho Cuarto, tenía por objeto conseguir la modificación horaria y el cambio de lugar de trabajo de Palma a Inca de la actora, así como la indemnización por vulneración de derechos fundamentales), tras la rectificación del error en el suplico, no es otra que conseguir que se declare que la referida denegación de modificación horaria vulnera derechosfundamentales de la actora. Es decir, se trata de una innegable impugnación de la negativa a modificar el horario de la actora, que conocían la demandante y sus compañeros desde la comunicación de 12 de diciembre de 2016, reclamando los Delegados de personal el día 15 de diciembrede ese año que la entidad demandada informara del departamento dónde ubicarían a la demandante, y es palmario que se trata de una acción que habría debido hacerse valer por el cauce del procedimiento de modificación de las condiciones de trabajo y no por el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales. Por ello entiendo que, como muy bien alegó el letrado de CCOO, tras el escrito remitido por la actora a la demandada el 14 de agosto de 2018, con respuesta de CCOO de 16 de agosto, habiendo tenido entrada la reclamación ante el TAMIB el 19 de septiembre de 2018, celebrando el acto sin avenencia el 8 de octubre de 2018, y que esta demanda no entró en Decanato hasta el 7 de diciembre de 2018, ciertamente la acción se halla sobradamente CADUCADA, habiendo efectuado la actora una petición expresa indemnizatoria, genérica, pretendiendo separarla de la impugnación real subyacente, constituyendo fraude procesal, para intentar evadir la aplicación del 184 LJS.
Por ello, estimando que concurre la excepción de caducidad invocada, es obligada la desestimación de la demanda.
La excepción de falta de acción se invocó la demandada se refiere a las aludidas reclamaciones efectuadas sobre la movilidad de la actora de PALMA a INCA, invocadas en sede de hechos, que tras la aclaración y rectificación de la demanda ya no constituyen objeto de este pleito ni petición en el suplico de la demanda.
TERCERO.-Aun cuando no se entendiera así, y se considerase que la acción no hubiera caducado, lo cierto es que el resultado de la prueba practicada en acto de juicio evidencia sin género de dudas que ningún derecho de la actora, ni ordinario, ni fundamental, ha sido lesionado en lo más mínimo. La actuación de CCOO ha sido impecable en todo momento, sin que pueda predicarse el más mínimo atisbo de conducta arbitraria ni discriminatoria.
La actora otorgó una relevancia trascendental a una recomendación de su endocrina, que consideró ratificada porque el servicio de prevención de ANTEAla confirmó sin más. Obsérvese que esta entidad se limitó a recoger textualmente la recomendación de la médico endocrina, sin entrar a valorar la concreta situación laboral, riesgos, ni el puesto de trabajo de la actora, como hubiera sido deseable en un servicio de prevención. Se limitó a transcribir la recomendación. Y ni siquiera contestó al requerimiento de CCOO para proponer la adecuación de esta patología de la actora a los horarios laborales de CCOO.
Por el contrario, el dictamen del Servicio de Prevención PREVIS, emitido por laDOCTORA Encarnacion, especialista en medicina del trabajo, resulta incuestionable, al haber expresado dicha facultativa que la actora es APTA sin restriccionespara desempeñar su trabajo en el mismo horario que lleva ejerciendo desde hace años, habiendo resultado demoledora la declaración en sede de testigo-perito de dicha profesional, por su claridad, contundencia, firmeza, objetividad, y sólidas argumentaciones, debidamente expresadas y defendidas en juicio por la doctora, que goza de toda la credibilidad a juicio de esta juzgadora. Detalló que emitió su conclusión tras haber examinado el historial médico, valorando las patologías, las funciones desempeñadas por la trabajadora, los riesgos, los horarios y la situación actual. Recordó que todo enfermo de diabetes debe controlar su glucemia, debe mantener unos horarios y rutinas firmes y pautadas, con pausas, así como es recomendable realizar ejercicio a diario, señalando que precisamente tener jornada partida y disponer de dos horas de descanso en el intermedio de la jornada laboral supone una circunstancia óptima, que calificó de ideal para la patología de la demandante, para establecer una rutina ordenada de ejercicio y comidas, pudiendo controlar perfectamente su alimentación, permitiendo incluso a la actora pasear e ir al gimnasio durante ese intervalo.
Recordó que en este caso concreto, no podemos obviar que la actora venía de haber estado de baja durante 18 meses, en los que evidentemente no acudió a trabajar, permaneciendo con toda tranquilidad en su casa, y pese a ello también padeció de glucemias no controladas, por lo que estimó evidente que la recomendación de la Doctora Lorenza en este caso no es aplicable, pues el hecho de ir a trabajar no guarda relación, ni significa causa obstativa, ni la perjudica, en sus niveles de glucosa. También a preguntas de la parte actora recordó profusamente la diferencia entre un médico especialista en endocrinología(que efectúa recomendaciones con total desconexión de la vida real del paciente) y un médico especialista en medicina del trabajo, que valora las prescripciones efectuadas por otros especialistas, para luego, examinando cada supuesto en particular, determinar si esa recomendación se puede adoptar o no en cada caso específico y en cada concreto trabajo y empresa. Ratificó de forma rotunda, sin la menor duda, que la actora ' es perfectamente apta para trabajar en jornada partida'.
Además de lo anterior, la prueba demostró que todo elpersonal de la demandada CCOO trabaja con jornada partida, a excepción del mes de agosto en que se reduce a jornada intensiva de 8:00 a 15:00h. Sólo existe una única trabajadorade dicha entidad en Mallorca que trabaja en horario continuo todo el año de 8:00 a 15:00h., pero resulta que su categoría es la de contable,labor que evidentemente requiere de trabajo solitario de concentración y estudio, que en nada tiene que ver con la atención al público de la actora ni admite comparación, que por supuesto no precisa que el local mantenga sus puertas abiertas, ni que esté en horas de apertura a los afiliados, ni tampoco que existan medidas de seguridad para la custodia de la entrada. Por último, como destacaba la demandada, la petición de que la actora trabaje sola durante esas horas en el centro, fuera de horas de apertura, y sin compañeros que pudieran asistirla en caso de necesidad, atendida la patología que invoca, significaría incrementar aún más el riesgo para su salud.
El resultado de la prueba practicada ha desmontado por completo la reclamación de la demandante, y en consecuencia, por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.
CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAdeducida a instancia de DOÑA Azucena contra laCONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LAS ISLAS BALEARES, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS CONTRA LA MISMA.
Se advierte que constando incorporado al expediente, no sólo la documental que informa sobre el número de ingresos de la actora (debidamente remitida e incorporada), sino también el Informe Clínicode la misma, que no fue solicitado, y no ha sido admitido como prueba ni puede ser tenido en cuenta, acuerdo: 1) que se proceda a SU DEVOLUCIÓN a la entidad remitente, así como 2) que se ANULE dicha documentación del expediente informático, debiendo ser eliminada de inmediato del procedimiento DFU 1007/2018, así como 3) SE REQUIERE a las partes que destruyan la copia que tengan en su poder, exigiendo que guarden máxima discreción y respeto al derecho a la intimidad de la demandante.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 4 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-
La anterior fue hecho pública por el Ilma. Sra. Magistrada Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.