Sentencia SOCIAL Nº 2/202...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2/2022, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 504/2021 de 04 de Enero de 2022

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 2/2022

Núm. Cendoj: 47186440052022100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1105

Núm. Roj: SJSO 1105:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00002/2022

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MCP

NIG:47186 44 4 2021 0002557

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000504 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Cecilio

ABOGADO/A:JAVIER PINTO ARRANZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, DIPUTACION PROVINCIAL VALLADOLID

ABOGADO/A:, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Valladolid, a cuatro de enero de dos mil veintidós.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre despido, seguidos con el número 501/21, en los que ha sido parte, como demandante, DON Cecilio, que comparece asistido por el Letrado Sr. Pinto Arranz, y como demandada, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID, que comparece representada por la Letrada Sra. Martín Ferreira, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº

Antecedentes

PRIMERO.-El 8/07/2021, por DON Cecilio se presentó demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba que se declare nulo, o subsidiariamente, improcedente, el despido del demandante, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada y se convocó a las partes a la celebración de vista, señalándose para ello la audiencia del día 1 de diciembre de 2021.

TERCERO.-Llegado el día señalado, en el acto del juicio se formularon alegaciones. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El actor, DON Cecilio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la DIPUTACIÓN DE VALLADOLID, salario bruto mensual de 1.727,97€, incluida prorrata de pagas extras, en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, celebrado el 2/07/18 y con duración prevista hasta el 28/12/18, con la categoría de auxiliar forestal consistente en la ' realización de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios de la provincia así como de mejora medioambiental de los entornos de los núcleos urbanos y actuaciones en montes públicos de las entidades locales durante un periodo previsto en la subvención de 180 días, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. Con fecha 28/12/18 se formaliza la baja del trabajador por causa: 'baja otras no voluntaria'.

- Contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, celebrado el 17/06/19 y con duración prevista hasta el 13/12/19, como capataz forestal consistente en la ' realización de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios de la provincia así como de mejora medioambiental de los entornos de los núcleos urbanos y actuaciones en montes públicos de las entidades locales durante un periodo previsto en la subvención de 180 días, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. Con fecha 13/12/19 se formaliza la baja del trabajador por causa: 'baja otras no voluntaria'.

- Contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, como capataz forestal con duración prevista entre el 4/06/20 y el 30/11/20, para la realización de la obra consistente en: ' la realización de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios asignados y otros trabajos forestales y de mejora medioambiental o de carácter productivo vinculados a aprovechamientos forestales, durante el periodo previsto en la Resolución de 180 días, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.

SEGUNDO.- Con fecha 30/11/20 se formaliza la baja del trabajador por causa: 'baja fin contrato'.

TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Diputación Provincial de Valladolid.

CUARTO.- La Diputación Provincial de Valladolid, al menos desde el año 2016 y hasta 2020, ha venido desarrollando el denominado Plan de Empleo Forestal Local (ELMET), en virtud de Resoluciones del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, de 11 de marzo de 2016, de 7 de abril de 2017, de 18 de mayo de 2018, de 5 de abril de 2019 y de 24 de abril de 2020, que conceden subvenciones dirigidas a la contratación de desempleados para la realización de obras y servicios de interés general o social, ligados a programas específicos de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal y otros trabajos forestales y de mejora medioambiental, para lo cual, desde el año 2016, ha venido formalizando contratos de carácter temporal por obra o servicio determinado durante periodos de 180 días en cada año. Las áreas de actuación de 2016 a 2019 fueron Íscar, Medina de Rioseco, Matallana, Peñafiel, Tordesillas y Valladolid, con 4 auxiliares forestales y un capataz por cada una de 2016 a 2019. En 2020 Medina de Rioseco y Matallana se integraron en un área de actuación, siendo el número total de trabajadores contratados el de 30. El listado del personal contratado en cada anualidad consta en el acontecimiento 3 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.

QUINTO.- De conformidad con lo estipulado en las distintas Resoluciones del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (acontecimiento 4 del expediente electrónico):

1) Los destinatarios de las contrataciones debían ser trabajadores desempleados inscritos como demandantes de empleo, no ocupados, en el servicio Público de Empleo de Castilla y León, dentro de los colectivos prioritarios siguientes:

- Jóvenes menores de 35 años, preferentemente sin cualificación.

- Mayores de 45 años, especialmente para quienes carezcan de prestaciones y presenten cargas familiares.

- Parados de larga duración, con especial atención a aquellos que han agotado sus prestaciones por desempleo y las personas en riesgo de exclusión social.

2) Las obras y servicios a realizar, deberán cumplir los siguientes requisitos:

Que su ejecución se realice en el periodo subvencionable previsto en el resuelvo primero, segundo apartado.

Que sean ejecutadas por las entidades beneficiarias en régimen de gestión directa.

Los trabajos consistirán fundamentalmente en la prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios, mediante la eliminación del matorral, poda del arbolado y trituración o extracción de restos. Complementariamente, se atenderán otros trabajos de mejora medioambiental de los entornos de los núcleos rurales, como mejora de sendas, mejora de la accesibilidad de las zonas de pesca fluvial, así como actuaciones en los montes públicos de las entidades locales.

Con el objeto de alcanzar una adecuada eficacia en los trabajos a realizar, los trabajadores se organizarán en cuadrillas de entre cinco y siete miembros, cada una de las cuales tendrá asignada un área de actuación que comprenderá determinados términos municipales. La determinación de tales áreas, así como la elaboración de una planificación de los trabajos a realizar, corresponderá a las Diputaciones Provinciales.

La Consejería de Fomento y Medio Ambiente colaborará en el diseño de la referida planificación, así como en la correcta ejecución de los trabajos, mediante las siguientes acciones:

- Elaboración de un catálogo de los posibles trabajos a realizar, priorizando los mismos.

- Colaboración con las distintas Diputaciones en la elaboración de la planificación, aportando las bases cartográficas y temáticas de que dispone, y mediante el asesoramiento y colaboración de los técnicos de la consejería.

- Formación de los capataces contratados por las Diputaciones Provinciales.

- Determinación de los trabajos y demarcaciones en el caso de que se realicen actuaciones en montes y otros terrenos gestionados por la Consejería.

SEXTO.- Para efectuar la selección del personal, la Diputación de Valladolid designaba una Comisión de Selección que debía elegir a los empleados entre aquel personal preseleccionado por las respectivas oficinas de Empleo, realizando una entrevista y una prueba práctica, sobre manejo y conocimiento de herramientas y útiles como desbrozadoras, motosierras, tijeras, etc., medios materiales que aportaba la Diputación en la prestación ulterior del servicio.

SÉPTIMO.- De conformidad con las tablas de trabajo que contienen toda la información de las solicitudes, realizadas por los Ayuntamientos, a las cuadrillas integradas por los trabajadores contratados, cada año, por la Diputación demandada en el Plan de Empleo Forestal Local, a las órdenes del personal perteneciente al Servicio de Agricultura, Ganadería y Calidad del Agua de la Diputación de Valladolid, (acontecimiento 7 del expediente administrativo unido al expediente electrónico), la mayoría de las actuaciones realizadas corresponden al ámbito del desbroce y limpieza de malezas o matorral, poda del arbolado y limpieza o extracción de restos, que tenían lugar desde el inicio de cada temporada hasta finales de noviembre.

OCTAVO.- La Resolución del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 3/05/2021, relativa a la subvención indicada (ELMET 2021), 'para la realización de trabajos forestales y de adecuación de infraestructura de uso público' (acontecimiento 7 del expediente electrónico), establece entre los requisitos de los destinatarios:

1. Los destinatarios de las contrataciones serán los trabajadores desempleados inscritos como demandantes de empleo, no ocupados en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, dentro de los colectivos prioritarios siguientes:

· Las personas jóvenes menores de 35 años, especialmente las que carezcan de cualificación.

· Las personas desempleadas de larga duración, especialmente con cargas familiares. A estos efectos son personas desempleadas de larga duración aquellas que han sufrido o sufren el paro durante 12 meses (360 días) en los últimos 18 meses, así como las que hayan permanecido inscritas como demandantes de empleo no ocupadas en el Servicio Público de Empleo durante 180 días en los 9 meses inmediatamente anteriores, si son personas mayores de 45 años o si están inscritas como trabajadores agrarios.

· Las personas desempleadas mayores de 45 años.

Añadiendo la resolución que: 'No se podrá contratar a trabajadores desempleados, inscritos como demandantes de empleo no ocupados en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, que hubieran sido contratados al amparo de esta subvención en la convocatoria procedente', así como que 'Los trabajos objeto de la presente subvención deberán generar actividad económica en los entornos rurales, propiciando tanto tareas preventivas como de carácter productivo, vinculado a aprovechamientos forestales'.

NOVENO.- Ninguno de los candidatos remitidos por las Oficinas de Empleo en el año 2021 tenía la condición de haber sido contratado al amparo de la subvención en el año 2020, por lo que la propuesta de la Comisión de Selección del Personal Auxiliar Forestal y Capataz para trabajos forestales en el marco del programa ELMET, de 18/06/2021, aceptada por Decreto de 28/06/2021, no contenía a ninguno de los 30 trabajadores que fueron contratados en 2020, habiendo iniciado la prestación de servicios de los nuevos contratados el 06/07/2021, en las mismas zonas de trabajo, con la misma actividad y funciones que en los años anteriores. La referida propuesta con los trabajadores seleccionados consta unida a los autos en el acontecimiento 6 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DÉCIMO.- La Diputación Provincial de Valladolid viene prestando, al menos desde 1985, la competencia integral de prevención y extinción de incendios a los municipios de la provincia a través del actualmente denominado Servicio de Extinción de Incendios y Protección Civil, que cuenta con 6 parques distribuidos por la provincia (Medina del Campo, Medina de Rioseco, Peñafiel, Tordesillas, Íscar y Arroyo de la Encomienda), integrado por personal funcionario: un jefe de servicio, 5 jefes de parque, un administrativo de administración general, un operador de ordenador, 6 operadores de centralita del 085 y 126 conductores bomberos distribuidos en los distintos parques, servicio que realiza, entre otras, funciones de información o inspección del cumplimiento de la normativa en vigor, campañas de divulgación, información y formación de los ciudadanos sobre prevención y autoprotección en caso de siniestro, así como estudio e investigación de técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios, en relación con la normativa específica en estas materias (así, imparten charlas informativas en colegios y a colectivos diversos, realizan de simulacros y actuaciones ante riesgos de la naturaleza).

UNDÉCIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DUODÉCIMO.- El número de plazas de la Oferta de Empleo Público de la Diputación de Valladolid y O.A. REVAL durante los años 2017 a 2021 y la tasa de reposición de cada anualidad, consta en el informe unido a los autos en el archivo pdf 67 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y de la prueba de interrogatorio de parte y prueba testifical, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-Se interesa por la parte actora que se declare que el trabajador ha sido objeto de un despido nulo, y subsidiariamente improcedente. Mantiene el demandante que ha venido prestando servicios para la Diputación Provincial de Valladolid en el servicio de prevención de incendios, desde el día 2 de julio de 2019, con la categoría de auxiliar forestal y posteriormente en 2019 y 2020 con la categoría de capataz forestal, y que si bien se han sucedido diversos contratos temporales por obra o servicio determinado (tres en el caso del actor), la obra o servicio siempre ha sido la misma: ' realización de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios de la provincia(...)', como también lo han sido las funciones del actor. Asimismo, señala que en los Decretos de Presidencia de la Diputación Provincial de Valladolid por los que se acordaba contratar a trabajadores para prestar servicios como auxiliares y capataces forestales desde 2016 a 2020 se hacía referencia a la 'realización de obras y servicios de interés general y social ligados a programas específicos de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal (...)' y que las funciones desempeñadas por el actor, consistentes en la eliminación de vegetación no deseada mediante la siega, desbroce, poda y corta de árboles o clareo en montes, tenían la finalidad de evitar la propagación, en caso de incendio, del fuego, alrededor de los núcleos de población. Alega que dicha actividad es una de las atribuidas a la Diputación Provincial por el art. 36.1.c) de la LRBRL en municipios cuya población no supere los 20.000 habitantes, y que el art. 36.2 a) por su parte, dispone que el desarrollo de dichas competencias podrá financiarse con medios propios de la Diputación o por subvenciones que acuerde la Comunidad Autónoma con cargo a sus respectivos presupuestos. Continúa señalando que el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, dependiente de la Junta de Castilla y León, viene concediendo, al menos desde el año 2016, una subvención a las Diputaciones Provinciales para la realización de programas específicos de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal, denominados Programa ELMET, y en las distintas resoluciones se dispone que los 'trabajos consistirán, fundamentalmente, en la prevención de incendios en el interfaz urbano- forestal de los municipios, mediante la eliminación del matorral, poda del arbolado y trituración o extracción de restos'. En los últimos años el servicio de prevención de incendios de la Diputación ha constituido un centro de trabajo en el sentido de resultar una entidad diferenciada en el marco de la Diputación, con un conjunto de treinta trabajadores, medios técnicos propios y estructura organizativa que le permite llevar a cabo esas tareas, que realizan trabajos en ciclos de cientos ochenta días que se repiten anualmente, por lo que la utilización de contratos temporales implica fraude de ley en la contratación, al ser una relación laboral indefinida discontinua. En el año 2021, los trabajos se han iniciado en el mes de julio, en las mismas zonas de actuación, y también se ha concedido una subvención a la Diputación por parte del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, sin embargo, y dado que en la Resolución de este se señala que no se podrán contratar a trabajadores desempleados, que hubieran sido contratados al amparo de esta subvención en la convocatoria precedente, para poder obtener la misma, ninguno de los trabajadores que prestaron servicios como auxiliares y capataces forestales contratados en la anualidad anterior al amparo de la subvención ha sido contratado en la anualidad 2021. Debiendo calificarse la relación laboral de indefinida discontinua, la falta de llamamiento por parte de la Diputación supone que nos encontremos ante un despido, con efectos de 6/07/21 (fecha de inicio de campaña) y subsidiariamente de 18/06/21 (fecha del anuncio de la propuesta de nombramiento). Solicita la parte actora, como pretensión principal, que se declare que nos encontramos ante un despido nulo porque la decisión de prescindir de la totalidad de trabajadores que prestaron servicios de prevención de incendios durante la anualidad anterior constituye una decisión discriminatoria e injustificada, por el simple hecho de haber sido contratados en el periodo anterior, pretensión a la que anuda la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 8.000 euros. Asimismo, considera que la decisión es nula, dado que afecta a la totalidad de la plantilla (30 trabajadores) en un período inferior a 90 días, con elusión de los presupuestos del art. 51 ET y habiéndose debido tramitar un ERE por causas objetivas. Subsidiariamente, mantiene que es un despido improcedente al haberse producido al margen de las formalidades exigidas legalmente, produciéndose un despido tácito por falta de llamamiento del trabajador indefinido discontinuo.

Se opone la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID a dicha pretensión y solicita su absolución. Sostiene la empleadora que el actor ha estado vinculado a la misma al amparo de la subvención de la Junta de Castilla y León a través de tres contratos, celebrados en 2018, 2019 y 2020, correctamente celebrados, finiquitados y extinguidos por la causa consignada válidamente en el contrato: expiración del tiempo convenido. Los contratos del actor han estado siempre vinculados a la subvención concedida por el Servicio Público de Empleo Estatal actuando la Diputación como entidad colaboradora en el fomento del empleo, y ajustándose esta última a los parámetros señalados por aquel y a las bases de la convocatoria, que se desarrollan en el tiempo más allá de la época estival, y sin que se trate de trabajos permanentes ni estructurales de la Diputación Provincial que debieran prestarse si no se concediera la subvención. La competencia prevista en el art. 36.1.c) no incluye los trabajos forestales, y en cuanto a la de prevención de incendios sí se desarrolla por la Diputación pero a través de los Servicios de Extinción de incendios que además de labores de extinción, también desarrollan tareas de prevención. Añade que los contratos temporales no se han celebrado en fraude de ley, que las funciones se han ajustado a las señaladas en ellos, que no es una relación laboral inusualmente larga, y que, de conformidad con el informe que aporta, se ha consumido la tasa de reposición de efectivos, y la declaración de la relación laboral como indefinida no fija solo podría realizarse en sentencia. Mantiene que no concurre causa alguna de nulidad del despido, dado que la selección de los trabajadores no se realiza por la Diputación sino por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, y aquella solo realiza la elección final, siempre dentro de los inicialmente seleccionados, por lo que no ha incurrido en ninguna causa de discriminación. Niega, asimismo, infracción de la Directiva 98/59, en cuanto a la normativa sobre el despido colectivo. Solicita, finalmente, que para el caso de estimación de la demanda y de fijación de una indemnización, la misma se calcule computando solamente los períodos de actividad, y que de la misma se deduzca la indemnización por fin del último contrato efectivamente percibida.

TERCERO.- Vistas las posturas procesales de las partes, la primera de las cuestiones objeto del debate ha sido la de si los contratos temporales formalizados entre la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID y el demandante, han sido realizados en fraude de ley, al tratarse de una relación laboral fija discontinua.

El punto de partida ha de ser el art. 36.1.c) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, que recoge, entre las competencias propias de la Diputación, la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios en los municipios de menos de 20.000 habitantes, cuando estos no procedan a su prestación. Sostiene la parte actora que las funciones desempeñadas por el actor en el marco de la subvención otorgada por el Servicio Público de Empleo de la Junta de Castilla y León, tienen encaje en dicha competencia y forman parte, por ello, de su actividad ordinaria y permanente, y efectivamente, esa es la conclusión que extraemos a la luz de la prueba practicada:

- En primer lugar, en los contratos de trabajo del actor (hecho probado 1º) se vincula la obra o servicio determinado a la ' realización de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios de la provincia así como de mejora medioambiental de los entornos de los núcleos urbanos y actuaciones en montes públicos de las entidades locales'.

- En segundo lugar, las resoluciones del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (hecho probado 5º), establecen un objeto principal: ' Los trabajos consistirán fundamentalmente en la prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios, mediante la eliminación del matorral, poda del arbolado y trituración o extracción de restos' y otro que solo califican como complementario: 'Complementariamente, se atenderán otros trabajos de mejora medioambiental de los entornos de los núcleos rurales, como mejora de sendas, mejora de la accesibilidad de las zonas de pesca fluvial, así como actuaciones en los montes públicos de las entidades locales'.

- En tercer lugar, el Plan de Empleo Forestal Local (ELMET) (acontecimiento 5) recuerda que los trabajos consistirán principalmente, en la prevención de incendios, dentro del marco de la LRBRL y de la Ley 43/2003 de Montes, y de la Ley del Suelo (2/2008), Ley de Urbanismo de Castilla y León (5/1999) y Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (Decreto 22/2004), normativa que establece una serie de deberes urbanísticos, entre los que figura el deber de conservación del suelo rural y la limpieza de terrenos, a fin de evitar el riesgo de incendio. El Plan ELMET contempla a continuación, dentro del catálogo de trabajos a realizar y como primero de ellos y prioritario, los trabajos relativos a la prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal.

- Se aportan, por la Administración, las tablas de trabajo que contienen toda la información de las solicitudes realizadas por los Ayuntamientos a las cuadrillas integradas por los trabajadores contratados cada año por la Diputación demandada en el Plan de Empleo Forestal Local, a las órdenes del personal perteneciente al Servicio de Agricultura, Ganadería y Calidad del Agua de la Diputación de Valladolid, (acontecimiento 7 del expediente administrativo unido al expediente electrónico), y se desprende de ellas que, la mayoría de las actuaciones realizadas, corresponden al ámbito del desbroce y limpieza de malezas o matorral, poda del arbolado y limpieza o extracción de restos, que tenían lugar desde el inicio de cada temporada hasta finales de noviembre.

- Consta finalmente, en el ramo de prueba la parte actora (Acontecimiento 66), como documentos cuya autenticidad no ha sido cuestionada, la relación de algunos municipios solicitantes del PEF por orden de prioridad y la mayor parte de actuaciones requeridas tienen el código 1, correspondiente a la prevención de incendios en el interfaz urbano forestal.

- No obsta a considerar que nos encontremos ante una actividad ordinaria y permanente de la Diputación con encaje en el art. 36.1.c), el hecho de que la Diputación disponga de un Servicio contra Incendios y Salvamento, integrado por personal funcionario, cuyas funciones primordiales se centran en el ámbito de la extinción de incendios, aun cuando también realicen actividades que puedan calificarse como preventivas (hecho probado 10º, obtenido a través del interrogatorio de la parte demandada).

- Tampoco obsta a la declaración del carácter indefinido no discontinuo de la relación la alegación realizada por la Diputación en cuanto a que el reconocimiento de la relación laboral de estos trabajadores como indefinida implicaría un incumplimiento de la tasa de reposición de efectivos (hecho probado 12º), y ello puesto que las últimas sentencias del Tribunal Supremo - principalmente desde la de 22/06/21 que acoge la doctrina del TJUE de la de 3/06/21 - establecen que, consideraciones puramente económicas o de índole presupuestaria, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

Se trata, asimismo de una cuestión sobre la que ya han recaído distintas sentencias en procesos declarativos, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) que declaraban el carácter indefinido no fijo discontinuo de las relaciones laborales entre los trabajadores contratados al amparo de la misma subvención y la Diputación Provincial de Burgos. Así, se razona, entre otras, en sentencias de 2/06/21, 23/06/21, 9/09/21:

'En el campo de la ejecución de trabajos en la lucha contra incendios, en sentencia de 20.12.2019, rec. 746/2019, ya indicó esta Sala , por referencia a SSTS de 24.4.2012 , 30.5.2007 y 26.5.1997 , que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Añadiendo que 'la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el Art. 12.3 ET de 1995 -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa- de ahí la condición de fijeza -que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual'. Es difícilmente discutible que la actividad contratada, trabajos de prevención de incendios, forma parte del núcleo de competencias permanentes de ejecución regular de la entidad demandada, integrándose, por tanto, dentro del volumen normal de su actividad. Así lo señala el art. 36.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , según el cual corresponde a las Diputaciones Provinciales la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios en los municipios de menos de 20.000 habitantes, cuando éstos no procedan a ello. No es dable, por tanto, afirmar, como se hace en el recurso, que la Diputación Provincial de Burgos no tiene la obligación de asumir dicho trabajo de forma ordinaria o continuada en función de la extensión de los límites provinciales. Por el contrario, la legislación básica transcrita le atribuye tal función, particularmente en los municipios con menor población. Debe concluirse, en virtud de lo expuesto, que el objeto contratado bajo modalidades de vinculación temporal carece de autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y no responde a incrementos puntuales y delimitados de la producción. Se trata, por el contrario, de un desempeño habitual y ordinario de las tareas constitutivas de la actividad empresarial que se despliega homogénea e indefinidamente de forma periódica y en fechas próximas, aunque no idénticas, y que responde a una estacionalidad coincidente con la segunda mitad del año en diferentes municipios de la provincia en función de que éstos asuman o no el servicio de prevención de incendios (fundamento de derecho 2º de la sentencia con valor factico). La modalidad contractual que se ajusta a esta configuración es, tal y como señala la sentencia recurrida, la indefinida no fija discontinua, de conformidad con el art. 16 del ET , razón por la que, en aplicación conjunta del art. 15.3 del ET , vamos a desestimar el motivo.

TERCERO.- También rechazaremos el siguiente, que se centra en la vinculación de los contratos suscritos con la ejecución de planes concretos de actuación subvencionados por la Administración. Y es que, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 24.4.2012, rec. 2260/2011 , 27.9.2011, rec. 4095/2010 , y 11.3.2010, rec. 4084/2008 ) en el específico ámbito del personal contratado para la prevención y extinción de incendios forestales' en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 2001, 1674), que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'. Razonando asimismo que 'del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'. El supuesto es distinto al contemplado en la STS de 9.12.2009 , a la que se refiere el motivo: estamos aquí ante una actividad permanente, aunque cíclica, que debe ser realizada independientemente de la existencia de subvención por formar parte de las funciones propias de la entidad pública demandada. La financiación se dirige, en este caso, a la contratación de los trabajadores y no a la habilitación de la actividad misma como paso previo a la selección de personal, que es el supuesto contemplado en la citada resolución'.

Conclusión idéntica a la extraída en relación con varios compañeros de trabajo del actor en las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social 4 de Valladolid, que rechazan los mismos argumentos aquí esgrimidos por la parte demandada, con la siguiente fundamentación (sentencia autos 495/21, de 13/12/21):

'(...)Al igual que ocurría en Burgos, ha de destacarse que la labor del actor se ha venido incardinando en el ámbito de la prevención de incendios, es decir, de la de la 'prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios, mediante la eliminación del matorral, poda del arbolado y trituración o extracción de restos', pues del examen de los estadillos de actuaciones desarrolladas desde 2016 se desprende que más del 80% de las actividades solicitadas por los Ayuntamientos a las cuadrillas integradas por los trabajadores contratados cada año por la Diputación demandada en el Plan de Empleo Forestal Local, a las órdenes del personal perteneciente al Servicio de Agricultura, Ganadería y Calidad del Agua de la Diputación de Valladolid, corresponden al ámbito del desbroce y limpieza de malezas o matorral, poda del arbolado y limpieza o extracción de restos, que tenían lugar desde el inicio de cada temporada hasta finales de noviembre, actividad que se incardina en la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios en los municipios de menos de 20 000 habitantes, cuando estos no procedan a ello, que le corresponde a la Diputación Provincial ( artículo 36.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local ), y que por tanto constituye una actividad ordinaria de la misma, y ello con independencia de la concreta organización de sus servicios que la Diputación demandada haya tenido a bien realizar, asignando a las cuadrillas en que se incluía al actor bajo la dependencia del Servicio de Agricultura, Ganadería y Calidad del Agua, y de que cuente también con un Servicio contra Incendios y Salvamento, integrado por personal funcionario, que incluye el servicio que prestan los bomberos, cuyas funciones primordiales se centran en el ámbito de la extinción de incendios, aun cuando también realicen actividades que puedan calificarse como preventivas, en un plano técnico-informativo, en sus actividades de información o inspección del cumplimiento de la normativa en vigor, campañas de divulgación, información y formación de los ciudadanos sobre prevención y autoprotección en caso de siniestro, así como estudio e investigación de técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios, en relación con la normativa específica en estas materias (así, imparten charlas informativas en colegios y a colectivos diversos, realizan de simulacros y actuaciones ante riesgos de la naturaleza), como ha puesto de manifiesto la demandada en su interrogatorio, con remisión a los artículos 38 y 39 de la Ley 4/2007, de 23 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León , con lo que se pone de manifiesto la naturaleza claramente diferenciada de las funciones en el ámbito de la prevención realizada por las cuadrillas en las que se integra el actor (labores materiales sobre el terreno para impedir los incendios y disminuir en su caso sus consecuencias), y por el Servicio contra Incendios y Salvamento (de tipo técnico divulgativo)'.

Y en similares términos se pronuncian, asimismo, las sentencias recientemente recaídas en el Juzgado de lo Social 2 de Valladolid, en relación con otros supuestos idénticos (sentencia autos 508/21, de 28/12/21):

'(...) basta el examen del objeto de las sucesivas contrataciones para concluir que los trabajos que ha venido realizando anualmente el actor se encuentran vinculados a la prevención de incendios, destacando que en las sucesivas resoluciones de concesión de las subvenciones en las que se ha sustentado la contratación se indica que los trabajos consistirán fundamentalmente 'en la prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios, mediante la eliminación del matorral, poda del arbolado y trituración o extracción de restos', contemplando, como trabajos complementarios, otros de mejora medio ambiental en los entornos de los núcleos rurales. A estos efectos, resulta de interés el examen de las Tablas en las que se relacionan las actuaciones realizadas por los trabajadores contratados por la Diputación en el marco del Plan de Empleo Forestal Local 2016-2020, de las que se desprende que la mayor parte de los trabajos solicitados por los Ayuntamientos son de desbroce y limpieza de malezas o matorral, poda del arbolado y limpieza o extracción de restos, que se han venido desarrollando desde el inicio de cada temporada hasta finales de noviembre.

Así, aun cuando los trabajadores contratados dependieran orgánicamente del Servicio de Agricultura, Ganadería y Calidad del Agua de la Diputación de Valladolid, lo cierto es que los trabajos que han venido realizando son susceptibles de ser incardinados dentro del servicio público de prevención y extinción de incendios en los municipios de menos de 20.000 habitantes, cuando estos no procedan a ello, atribuido a la competencia de la Diputación Provincial, a tenor de lo dispuesto en al artículo 36.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local , con independencia de que dicho servicio sea también prestado, en diferente plano, por el personal integrado en el Servicio de Protección de Incendios y Protección Civil. Nos encontramos, por tanto, ante una actividad de carácter permanente y ordinario, carente de autonomía y sustantividad propia, que se ha venido repitiendo, de forma homogénea, en fechas próximas, coincidentes con la segunda mitad del año, sin que, en consecuencia, la modalidad de contratación temporal a la que ha recurrido la Diputación demandada para su cobertura resulta ajustada a derecho, lo que conduce, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 ET , a declarar el carácter indefinido, no fijo, discontinuo de la relación laboral existente entre las partes, con antigüedad desde 2 de julio de 2018'.

Así pues, encontrándonos ante una relación laboral indefinida no fija discontinua, la falta de llamamiento del actor para la prestación de servicios en la campaña de 2021 constituye un despido, cuya fecha de efectos debe retrotraerse a la fecha de inicio de la campaña y en que los trabajadores de nueva contratación comenzaron a prestar servicios, el 6/07/21. Un despido tácito que, como mínimo y ante la ausencia de formalidades legales, debería declararse improcedente.

CUARTO.- Sin embargo, la pretensión principal de la demanda es la de que se declare la nulidad del despido, invocándose dos causas distintas de nulidad. En primer lugar, alega el trabajador demandante, que la decisión de prescindir de la totalidad de trabajadores que prestaron servicios de prevención de incendios durante la anualidad anterior, constituye una decisión discriminatoria e injustificada, por el simple hecho de haber sido contratados en el periodo anterior, pretensión a la que anuda la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 8.000 euros.

La sentencia del TSJ de Castilla y León de 27 de febrero de 2020, entre muchas otras, recuerda el modo en que el legislador ha querido proteger los derechos fundamentales de los trabajadores articulando un mecanismo de inversión de la carga de la prueba:

'En el ámbito de la tutela de derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el artículo 181.2 LRJSLegislación citadaLRJS art. 181.2 al establecer que, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

-A tales efectos se recuerda por el Tribunal Constitucional que precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los artículos 96.1Legislación citadaLRJS art. 96.1 y 181.2 LRJSLegislación citadaLRJS art. 181.2 ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23-11-1981 ( STC 38/1981 ); 138/2006, de 8 de MayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-05-2006 ( STC 138/2006 ); y 342/2006, de 11 de DiciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-12-2006 ( STC 342/2006 ) entre otras).

-Para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de JulioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-07-2008 ( STC 92/2008 ); 125/2008, de 20 de OctubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-10-2008 ( STC 125/2008 ) y 2/2009, de 12 de eneroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 12/01/2009 ( STC 2/2009 ) Carga de la prueba de vulneración de derechos fundamentales).

-Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 183/2007, de 10 de SeptiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 10-09-2007 ( STC 183/2007); 257/2007, de 17 de DiciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-2007 ( STC 257/2007); 74/2008, de 23 de JunioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 23-06-2008 ( STC 74/2008); 125/2008, de 20 de OctubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-10-2008 ( STC 125/2008); y 92/2009, de 20 de AbrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-04-2009 ( STC 92/2009)'

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la parte actora no ha acreditado la existencia de indicio alguno de vulneración de derecho fundamental. Así, por lo que respecta a la prohibición de discriminación, la jurisprudencia ha dejado sentado, ya de forma pacífica, que el art. 14 CE no constituye un cajón de sastre que incluya cualquier condición o circunstancia, así, por ejemplo, la sentencia Sala de lo Social del TS, Sala Cuarta, de 22/09/2008:

«... se confunden dos principios constitucionales -el principio de igualdad de trato y la tutela antidiscriminatoria- que tienen un distinto alcance ... [y] la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación ..., es ... que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento ..., porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista'.

El hecho constatado de que la falta de llamamiento del actor viniera motivada por el hecho de que hubiera sido uno de los trabajadores contratados en la campaña anterior, no constituye un supuesto con encaje en dicho precepto, y aunque consideráramos que sí lo fuera, la condición se impone (hecho probado 8º) en la Resolución del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 03/05/2021 y la selección, por parte de la Diputación, del personal finalmente contratado, se produce necesariamente y según las bases de la subvención (hecho probado 6º), dentro del personal preseleccionado por las Oficinas de Empleo, por lo que no se trata de una decisión imputable a la Administración demandada.

En definitiva, esta primera causa de nulidad ha de rechazarse, y, con ella, la petición de indemnización de daños y perjuicios que, más allá de los intrínsecamente derivados de cualquier decisión de despido, no se acreditan por ningún medio de prueba.

QUINTO.- La segunda de las causas de nulidad que se invoca es la vulneración de la normativa contenida en el art. 51 TRLET en cuanto a la superación de los umbrales del despido colectivo. Tal y como reflejábamos en los hechos probados y no ha resultado controvertido, el hecho de que la resolución del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 03/05/2021, dispusiera, entre los requisitos de los destinatarios, que ' No se podrá contratar a trabajadores desempleados, inscritos como demandantes de empleo no ocupados en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, que hubieran sido contratados al amparo de esta subvención en la convocatoria procedente', ha determinado que la propuesta de la Comisión de Selección del Personal Auxiliar Forestal y Capataz para trabajos forestales en el marco del programa ELMET, de 18/06/2021, aceptada por Decreto de 28/06/2021, no contuviera a ninguno de los 30 trabajadores que fueron contratados en 2020.

El art. 51.1 ET determina los umbrales del despido colectivo del modo siguiente: 'a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. (...)

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco'.

Por su parte, el art. 1.a Directiva 98/59/CE, de 20 de julio de 1998, fija los umbrales mencionados: '1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) se entenderá por 'despidos colectivos' los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

- al menos el 10% del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados'.

Sentada la normativa a aplicar, las cuestiones que pueden plantearse son las siguientes:

- En cuanto a la posibilidad de realizar dicha alegación en un procedimiento de despido individual, señala, entre muchas otras, la sentencia de 21/10/21 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que,

'(...)cuando la ley sanciona con la nulidad las extinciones contractuales computables que, superando los umbrales del artículo 51.1 ET no se tramitaron como despido colectivo, tal nulidad es predicable no sólo cuando las impugnaciones de esas nuevas extinciones se realicen colectivamente ( artículo 124.11 LRJS ) o individualmente en el seno de un despido colectivo incorrecto llevado a cabo por el empresario ( artículo 124.13. a. 3º); también es nulo de pleno derecho cuando, omitiéndose los trámites exigibles ex artículo 51.1 ET , la impugnación se lleva a cabo individualmente por el trabajador despedido, al margen de cualquier impugnación colectiva'.

- La falta de llamamiento a los treinta trabajadores se produce, en este caso, en la misma fecha (6/07/21), por lo que no existe ninguna controversia en cuanto al cumplimiento del período de referencia de 90 días.

- Al tratarse de una decisión extintiva que afecta a 30 trabajadores, el umbral numérico se supera, ya tomemos la totalidad de la empresa como unidad de referencia, ya tomemos el centro de trabajo, que resultaría integrado por la totalidad de los trabajadores cuyos contratos se celebraron al amparo de la subvención.

- Finalmente, y en cuanto a si a los efectos del cómputo pueden o no incluirse las extinciones por falta de llamamiento injustificado de un número de trabajadores fijos-discontinuos o indefinidos-discontinuos que supere los umbrales del art. 51.1 ET, la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa a tenor de lo ya establecido en reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 10/03/20, rec. 2760/2017), que reitera doctrina anterior.

En virtud de lo expuesto, el despido ha de ser declarado nulo, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, consistentes en la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios de tramitación, a razón de 56,80€ diarios percibidos en la fecha del despido (cuantía diaria correspondiente a los 1.727,97€ mensuales que constan en las nóminas que se aportan), y debiendo la parte actora reintegrar la indemnización percibida en concepto de indemnización por fin de contrato al no considerarse en esta resolución el mismo finalizado.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Cecilio frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID, con intervención del MINISTERIO FISCAL, declaro que, con fecha 6/07/21, el mismo ha sido objeto de un despido nulo, condenando a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID a que readmita al demandante en su puesto de trabajo y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar -con exclusión de los períodos en que concurra causa que los haga incompatibles- a razón de 56,80 € diarios, sin perjuicio del reintegro por parte del trabajador de la indemnización percibida en concepto de fin de contrato.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0504/21, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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