Última revisión
25/03/2004
Sentencia Social Nº 20/2004, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2004 de 25 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BASTERRA MONTSERRAT, DANIEL
Nº de sentencia: 20/2004
Núm. Cendoj: 28079240012004100010
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00029/2004seguido por demanda de CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DEL PAIS VALENCIANO.contra TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA Y MINISTERIO FISCAL.sobre tutela de derechos.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL BASTERRA
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 10 de febrero de 2004 se presentó demanda por CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DEL PAIS VALENCIANO. contra TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA Y MINISTERIO FISCAL. sobre tutela de derechos
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 22 de marzo de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
Primero.- El pasado 20 de junio de 2002 fue convocada una huelga general en todo el territorio del Estado español. En lo referente a la Radiotelevisión Valenciana, la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana dictó la Orden 13/06/2002, publicada en el D.O.G.V el día 17.06.02, por la que se fijaban los servicios esenciales mínimos para dicho día, recogiendo en el apartado 10 los relativos a Radiotelevisión Valenciana, que concretaba en "... la producción y emisión de los programas informativos habituales..." estableciendo en el anexo de la Orden el personal que prestaría los servicios mínimos en Televisión Autonómica Valenciana.
Segundo.- Los centros de trabajo afectados fueron Radiotelevisión Valenciana, Radio Nou, Canal Nou Burjassot, Canal CV, Canal Nou Alacant, Canal Nou Castelló y Canal 9 Madrid.
Tercero.- Disconformes los sindicatos convocantes con lo dispuesto en esta Orden, se formuló el correspondiente Recurso contencioso-administrativo, que dio lugar al Auto de 18/06/2002 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativa, que revocó la orden referida y redujo, en el fundamento jurídico cuarto, apartado "H", el personal de informativos al 50% y no el que consta en el anexo de la Orden.
Cuarto.- En el anexo a la Orden se concretaban los siguientes servicios mínimos:
Para Televisión Autonómica Valenciana SA: para servicios informativos: al Centro de Producción de Programas: Informativos 37 periodistas, 2 presentadores, 3 meteorólogos, 5 lingüistas, 2 auxiliares de explotación, 13 operadores de cámara, 1 realizador y 1 auxiliar de realización.
Para la Delegación de Alicante: 8 periodistas, 4 operadores de cámara, 6 operadores de equipos y 1 auxiliar de realización.
Para la Delegación de Castellón: 3 periodistas, 2 operadores de cámara y 3 operadores de equipos. Para la Delegación de Madrid: 3 periodistas
Personal de emisiones: En Canal 9: 10 operadores En Punt Dos: 5 operadores En Canal Comunidad Valenciana: 6 operadores
Producción de informativos: 17 técnicos electrónicos; 2 técnicos eléctricos, 13 auxiliares de explotación, 48 operadores de equipos, 6 operadores de sonido, 19 operadores de cámara, 2 productores y 3 auxiliarles de producción.
Realización de informativos: 7 realizadores, 14 auxiliares de realización y 5 regidores.
El número total de trabajadores que debían prestar servicios conforme a lo que se indicaba en la Orden, era de 320 trabajadores, y el 50% a que los redujo el Auto de la Sala, suponían 160 trabajadores que debieron trabajar para cubrir los servicios mínimos.
Quinto.- Por la empresa se dispusieron los servicios en cuantía aproximada a los que fijaba la Orden anulada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, cumpliéndose en su práctica totalidad. Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Primero.- La Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano formula demanda de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, interesando se declare por la Sala la vulneración del derecho de huelga, la nulidad radical de la conducta de la demandada por haber impuesto servicios mínimos abusivos en contra de lo dispuesto por el T.S.J. de la C.A. Valenciana, así como la condena de la demandada a un pago de 10.000 euros por daños, gastos y perjuicios. El relato de los hechos probados de esta sentencia ha sido obtenido de la valoración conjunta de la prueba documental, así como del interrogatorio de las partes y de la testifical. En lo que respecta al hecho probado quinto, ha sido obtenido de la sentencia 5/2004, de la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana (probado 4º en relación al 2º, en el proceso sobre el mismo tema contra Radio Autonómica Valenciana) perteneciente a la empresa hoy demandada.
Segundo.- Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han fijado con claridad y precisión el contenido esencial del derecho de huelga y la fijación de servicios mínimos, con los siguientes criterios:
A.- El derecho fundamental de huelga puede, como todos los derechos de este rango, tener limitaciones o restricciones en su ejercicio, atendiendo a los derechos de los demás y al orden público, siempre que no rebasen su contenido esencial.
B.- Una de dichas limitaciones, expresamente prevista por la Constitución, tiene como causa la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad, entendidos como servicios que garantizan y atienden el ejercicio de derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos.
C.- La consideración de un servicio como esencial no significa la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino que deben prestarse aquellos trabajos que sean precisos para asegurar la cobertura mínima de tal servicio, de tal modo que pueda funcionar en su forma más esencial e imprescindible.
D.- Toda limitación de un derecho fundamental requiere una especial justificación con el objeto de que los afectados por ella conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó, pudiendo, en su caso, defender sus derechos ante la justicia. "Privar a un conjunto de ciudadanos, en un caso concreto, de un derecho constitucional como es el reconocido en el art. 28 CE, es algo que sólo puede ser llevado a cabo por quienes tienen responsabilidades y potestad de gobierno" (STC 26/1981, de 17 de julio, f.j.11).
Tercero.- Para desenredar la madeja jurídica en que consiste este pleito es preciso remitirse, en primer lugar, a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, que anuló la Orden de servicios mínimos de la Generalitat Valenciana, de 13.06.02, en lo relativo a la empresa demandada, la cual no consideró servicio mínimo el resto de la programación y redujo al 50% el de los servicios informativos. A partir de aquí "nada impide que la puesta en práctica de los servicios mínimos una vez concretados por la autoridad competente, sea confiada a los órganos de dirección y gestión de la entidad afectada (...) pero ello no significa de ningún modo que la fijación de los servicios (...) pueda ser delegada en la práctica a la Dirección de la empresa", puesto que la potestad y el deber de fijar los servicios mínimos no puedan ser abandonados para su determinación "en manos de la entidad empleadora" (STC 27/1989). No resulta, pues, posible, en la normativa vigente de los servicios mínimos o esenciales, que la empresa pueda determinar el alcance y extensión de la huelga convocada, como así lo hizo en su día la Radiotelevisión Valenciana, ya que hizo caso omiso a lo dispuesto en el Auto del Tribunal Superior ya referenciado, de 19 de junio de 2002, como así lo demuestra probado, en cuanto a Radio Autonómica Valenciana, la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana. En el resto de los centros de trabajo, la Sala ha llegado a la convicción de que también la empresa obró de la misma manera por los indicios resultantes de la prueba practicada, de acuerdo al art. 97.2 de la L.P.L., de puesto que no redujo el personal de los servicios informativos al 50%, sino que prácticamente dobló dicha cantidad de acuerdo a la Orden de la Generalitat anulada.
Cuarto.- Efectivamente, la empresa presenta un solo documento, en el que certifica que cumplió a rajatabla, en toda la empresa, el Auto judicial del T.S.J. No fue así, por cuanto en Radio Autonónica Valenciana aplicaron la Orden de servicios mínimos, luego anulada. El documento, así, queda desvirtuado de raíz. A la empresa le correspondía, y no al sindicato accionante, haber presentado como prueba el listado de los trabajadores que desempeñaron servicios el día de la huelga, y no sólo cuántos trabajaron, sino también quiénes. La proximidad de las fuentes de la prueba está en la empresa, que luego abonó el salario de ese día a los trabajadores, y no en el sindicato para quien se habría tratado de una prueba quasi imposible de obtener con exactitud, determinándose así la inversión del onus probandi, que se debe desplazar del sujeto que ha alegado la vulneración del derecho de huelga al sujeto que ahora la niega. El Tribunal Constitucional, en relación con el citado mecanismo de facilitación de la prueba, advierte que la dificultad probatoria de la motivación antisindical que pudiera hallarse implícita en un determinado comportamiento, puede obviarse trasladando al sujeto frente a quien se recurre la prueba de la existencia de una motivación objetiva y razonable, diversa de la atentatoria de la libertad antisindical que se presume, y justificativa de la realización de la conducta en cuestión (STC 38/1981, de 23 de noviembre , f.j. 2º, ampliamente confirmada por la posterior doctrina constitucional). Nos encontramos ante un serio principio de prueba, y no ante presunciones, por parte de la actora, así como ante la ausencia de la misma por parte de la demandada, que debería haberla aportado, pues la tiene en su poder en un sentido o en otro, (1214 C.C.), habiendo quedado alterado, de esta manera, el thema probandum.
Partiendo de los datos ya fijados con certeza, según las reglas del criterio racional, hemos constatado en la conducta de la demandada una vulneración del derecho de huelga reconocido en el artículo 28 de la Constitución, al desvincularse de la decisión del T.S.J. que implicaba la garantía judicial de preservación del derecho fundamental de los trabajadores, siendo su actuación doblemente incorrecta: en primer lugar por no haber respetado los márgenes de actuación que le marcó el Tribunal en la determinación concreta del servicio mínimo y, en segundo lugar, su actuación eliminó de la participación huelguista a un sector de trabajadores de la misma, el 50% de los servicios informativos. La vulneración del derecho de huelga se basa en el quebrantamiento directo de la garantía judicial del mismo, de forma que aquí también el desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva y al cumplimiento de las decisiones judiciales (art. 24 CE) implica que se ha violentado el contenido esencial del derecho de huelga y, por tanto, también de la libertad sindical (SSTC 257/2000, 7/2001, 114/2002 y 51/2003), lo que lleva a que la demanda debe ser estimada.
Quinto.- Una vez realizado el test de antisindicalidad sobre el comportamiento de la empresa, deben examinarse las consecuencias jurídicas oportunas que de ello se derivan. La lesión producida en el derecho fundamental de huelga requiere la reparación de la misma y sus consecuencias, "incluída la indemnización por daños y perjuicios que procediera" (art. 180.1 LPL y 15 LOLS). Se trata de un daño sobre el derecho de huelga real y directo y, en consecuencia, susceptible de ser reparado. Como ha señalado el Tribunal Supremo, en este caso hay que proteger el interés que tiene quien ha sufrido la vulneración del derecho en lograr que se declare judicialmente que ha existido éste y, a la vez, "obtener la consecuencia resarcitoria que, a través de la indemnización de daños y de perjuicios, se pudiera derivar de la misma" (STS 20 de junio de 2000). Según la doctrina científica aunque no existen criterios legales para la determinación del quantum indemnizatorio, por lo que éste queda dentro del campo del arbitrio judicial, existen suficientes indicaciones jurisprudenciales para delimitar unas ciertas condiciones generales que debe reunir la petición de daños y perjuicios y su determinación concreta. En efecto, la cantidad pedida debe ser valorada en función de las circunstancias concretas que rodearon la lesión realizada del derecho fundamental en cuestión y en función de la gravedad de la misma, modulándose además conforme a un criterio de proporcionalidad con el perjuicio causado (SSTS 20 de enero de 1997 y 2 de febrero de 1998). En este sentido, hay que señalar que la conducta lesiva de la empresa, de las que doctrinalmente se viene a incluir dentro del concepto de pluriofensividad, es decir, que el mismo acto tiene una vertiente lesiva de los derechos individuales de los trabajadores a secundar y realizar la huelga convocada y a la vez una vertiente colectiva en la que el sujeto afectado es el sindicato convocante, cuya iniciativa concreta ha quedado anulada o vaciada de contenido respecto de los trabajadores de dicho servicio esencial. Por eso es correcto y razonable que la indemnización de daños y perjuicios refleje estas dos vertientes de la lesión producida al derecho fundamental de huelga. Hay que tener en cuenta, además, que en la petición de indemnización existe siempre un componente sancionatorio que cumple una función preventiva en tanto que si la violación del derecho no lleva aparejado ningún perjuicio tangible para el infractor, fácilmente se verá éste inclinado a repetir en el futuro idéntica o parecida conducta ilícita, función preventiva que es predicable tanto respecto de los trabajadores individualmente considerados en la titularidad y el ejercicio del derecho de huelga, como en la titularidad y ejercicio sindical del derecho de huelga, esta vez en una vertiente claramente colectiva. Hay que tener en cuenta que la conducta de la empresa es especialmente grave no sólo por haber violentado el derecho de huelga con estas consecuencias, sino porque implica, asimismo, una resistencia a una orden judicial que controlaba el acto gubernativo de imposición de un servicio mínimo, de manera que la indemnización debe ser fijada en una cuantía lo suficientemente terminante como para censurar esta grave conducta antijurídica y a la vez disuadir de torpes reiteraciones de la misma. En lo que respecta a la petición resarcitoria consistente en el abono de la cantidad descontada al personal que la secundó, es éste un criterio muy empleado como fórmula de indemnizar la lesión realizada sobre los trabajadores individualmente considerados. Se trata de aplicar un principio de proporcionalidad de los sacrificios, de forma que si de la conducta lesiva de la empresa se ha seguido un daño a los trabajadores individuales, que es evaluable económicamente en la cantidad descontada por su participación en la huelga, daño del que se ha desprendido un beneficio para la empresa, la no interrupción de la programación y la realización de los informativos en condiciones de normalidad, al 100 por 100 de la plantilla, resulta oportuno compensar esta asimetría condenando a la empresa al abono de una cantidad equivalente al descuento por huelga a los trabajadores a los que obligó incorrectamente a trabajar como servicios mínimos, reparando así el sacrificio de su derecho de huelga en la vertiente individual de adhesión a la convocatoria sindical de huelga para aquella jornada. Teniendo en cuanta los gastos y perjuicios que le han sido causados al sindicato accionante y el daño que supuso la actuación de la empresa sobre la imagen del mismo, procede imponer la cantidad de 6.000 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos la demanda de CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DEL PAIS VALENCIANO contra TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA Y MINISTERIO FISCAL y declaramos : 1º Que la empresa vulneró el derecho de huelga del día 20 de junio de 2002 de los trabajadores afectados. 2º Declaramos la nulidad radical de la conducta de la demandada consistente en la imposición abusiva de unos servicios mínimos y no aceptar los dispuestos en el Auto de 18/06/2002, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. 3º Condenamos a la empresa demandada al abono de 6.000 euros al sindicato accionante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
