Última revisión
04/01/2005
Sentencia Social Nº 20/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2697/2004 de 04 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 04 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 20/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100892
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7809
Encabezamiento
20
M.E.
SENTENCIA NÚM. 20/05
Autos nº 339/04
Social nº 7 de GRANADA
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR.D.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR.D.JULIO PEREZ PEREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cuatro de enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2697/04, interpuesto por PORTINOX S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº7 DE GRANADA en fecha 28 DE JUNIO DE 2004 en Autos núm. 339/04, ha sido ponente el Iltmo.Sr. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Enrique en representación del Comité de Empresa de la parte demandada Portinox, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO contra PORTINOX y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 DE JUNIO DE 2004 , por la que estimando la demanda formulada por D. Jose Enrique , como presidente del Comité de Empresa de PORTINOX SA, declaro que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo propuesto por la demandada PORTINOX SAS con fecha 30 de abril de 2004, es nula e injustificada en lo referente a Jornada de Trabajo, Horario y Régimen de Trabajo a Turnos para las contrataciones que se efectúen y actual plantilla de la empresa, condenando a PORTINOX SA estar y pasar pro esta resolución.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La empresa Portinox SA; con domicilio sito en carretera de Pulianas Km.6, Pulianas( Granada) tienen como actividad la fabricación de barriles de cerveza en acero inoxidable para los clientes cerveceros, que se solicitan de forma especifica a las características y de logotipo que dichos clientes requieren, por lo que la oscilación de la carga de trabajo para dicha empresa, oscila en función de los pedidos concretos, dependiendo además, de la estacionalidad de la venta de cerveza, que debido a un aumento de consumo en los meses de verano, aquellas empresas cerveceras concentran los pedidos en una época determinada, concretamente en los meses de Enero a Mayo, para que se efectúen las entregas para los meses de Enero a Junio de cada año.
Igualmente, dicha empresa fabrica campanas para un solo cliente, concretamente el grupo Teka de Santander.
Y a partir del año 1997 se inicia la fabricación de la botella de butano en acero inoxidable, que mediante contrato en exclusiva con la empresa Cepsa, la empresa hoy demandada, fabrica un número determinado de bombonas para la indicada empresa Cepsa. Resultando de aplicación el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Granada 2000-2004 (BOP 11-08-2000 ).
SEGUNDO.- La empresa Portinox SA, tiene convenio colectivo de empresa en vigor de fecha 1- 04-1987, en cuyo Art. III titulado, Condiciones de trabajo, se dispone: " Durante la vigencia del presente Convenio, las condiciones de trabajo se regulan (anexo a doct. Nº 8 ramo demandada):
A)Por el vigente Convenio Colectivo Provincial del Metal de Granada, o por aquel que lo sustituyera en el futuro o en su caso laudo arbitral o normas del mismo ámbito que lo supla.
B)Por las Normas de Productividad que contienen en el presente Convenio.
C)Por las restantes disposiciones de este Convenio Colectivo."
Y en el Art. II , literalmente se convino por las partes firmantes:
"El presente Convenio tiene validez a partir del 1 de Abril de 1.987 por tiempo indefinido, siendo aplicable el Convenio Provincial del Metal de Granada, tanto la Normativa como las condiciones económicas que se aplicarán de forma inmediata, con el mismo carácter retroactivo que se disponga en el Convenio Provincial del Metal de Granada, a excepción de todos los conceptos incluidos en las Normas de Productividad que se rigen exclusivamente por lo indicado en el Convenio de Portinox SA., incluso en el supuesto de que el Convenio Provincial del Metal de Granada regulara esta materia."
TERCERO.- Con fecha 18-04-1986, la empresa Portinox SA representada por D. Mauricio , Director Gerente, y los representantes de los trabajadores D. Jose Enrique , D. Alfonso y D. Rogelio , suscribieron un acuerdo de empresa, por el que entre otros extremos se convino en (doct. Nº 3 ramo actor):
1º) La jornada laboral será de lunes a viernes en tres turnos: de 7 a 15 h., de 15 a 23 h. y de 23 a 7 h.
2º)Cualquier modificación que se pretenda de la jornada establecida en el punto anterior, ya sea a nivel individual o a nivel colectivo, deberá ratificarse con el visto bueno del Comité.
3º)Cualquier modificación de jornada que tenga su causa en pedido alguno, deberá ser acordada previamente con los representantes de los trabajadores, sin perjuicio de lo establecido en el punto 2º"
CUARTO.- El Convenio Colectivo Provincial de Siderometalúrgica, para Granada de 1-04-1987 (BOP nº1987) en su Art. 9 jornada de trabajo la fijaba en 1.800 distribuidas en 40 horas semanales de lunes a viernes, sin que nada más se explicitase (doct. anexo al nº 8 ramo demandada).
QUINTO.- Por la comisión negociadora del convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica para el año 1995, se consiguió acuerdo desconvocándose la huelga que en dicho sector se mantenía desde 27-01-1995, para lo que se suscribió acta de fecha 4-02-1995, en cuyo punto 6 titulado Turnos. Literalmente decía: "Se estará al acuerdo establecido por Jose Enrique y Mauricio ."
SEXTO.- Fruto de dicho acuerdo (interrogatorio de D. Mauricio y D. Jose Enrique ), rigen los turnos que actualmente están en vigor, y que en el Convenio 1997/1999 y el actualmente en vigor 2000/2004, en su Art. 9 Jornada de Trabajo apartado C) Turnos, literalmente dispone, en lo que es de interés:
"En aquellas empresas que realicen el trabajo en régimen de turnos y tengan cubiertas las 24 horas de lunes a viernes, en el caso de que las citadas empresas necesiten cubrir las jornada del sábado, del domingo y festivos, estas se verán obligadas a acordar con los representantes de los trabajadores las formas de cubrir los servicios correspondientes a los días anteriormente citados.
En el caso de no existir acuerdo entre las partes, las empresas podrán contratar a los trabajadores necesarios para que trabajen en sábado, domingo y festivos, siempre que estas contrataciones sean superiores a tres meses y que respeten los acuerdos internos de cada empresa.
Si por necesidades productivas la carga de trabajó fuese inferior a tres meses, ambas partes emitirán un informe exponiendo a la Comisión Mixta del Convenio sus motivos, la Comisión estudiará la documentación aportada y en un plazo de 15 días emitirá informe aprobando o denegando la posibilidad de trabajar dichos días. En el caso de que aprobase dicha petición, la empresa contratará al nuevo personal para cubrir los turnos de trabajo generados los sábados, domingos y festivos. No obstante lo dispuesto con anterioridad se respetará los acuerdos internos pactados en cada empresa.
SÉPTIMO.- La jornada laboral de la empresa hoy demandada, se articula en la actualidad en tres turnos de trabajo de Lunes a Viernes de 7'00 a 15'00 horas; de 15'00 a 23'00 horas; y de 23'00 a 7'00 horas, teniendo una plantilla entre fijos y eventuales próxima a los 600 trabajadores.
OCTAVO.- Con motivo de denuncia del Comité de Empresa ante la Inspección de Trabajo, se levanto acta sancionadora de fecha 18-11-2002 por importe de 300,52€ por vulnerar los Arts. 41.2 y 4 ET y Art. 9 del Convenio provincial de la Siderometalúrgica, debido a que la empresa mediante acuerdos verbales con trabajadores(personal directivo y de producción), voluntariamente estos habían trabajado para la empresa, sábados, desde el 1-01-2002 a 31-07-2002, oscilando entre 9 o 10 trabajadores hasta 42 trabajadores. Frente a dicha acta, la empresa formulo el oportuno escrito de descargo, de fecha registro 5-12-2002, desestimado por Resolución de la Consejería de Empleo de fecha 17-03-2003, formulándose Recurso de Alzada de fecha 24-04-2003, que fue igualmente desestimado por Resolución de fecha 27-12-2003 del Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social, y la que devino firme, por cuanto la empresa estimo que un Recurso Contencioso Administrativo le resultaba más caro que los 300€ de multa (docts. Nº 3, 6 a 11 ramo demandado).
NOVENO. -La empresa hoy demandada con fecha 6-04-2004 comunica al Comité de Empresa, con igual fecha, propuesta de modificación de condiciones de trabajo, sobre la base de:
1)El trabajo de sábados y domingos podría suponer aumentar la plantilla en un tercio más del actual, de carácter eventual y esporádico, el que no se mantendría durante todo el año, ni puede originar contratos fijos, para cubrir ese cuarto turno, y al objeto de que no se pierdan pedidos, en tiempos de cargas de trabajo extremo, permitiendo reparar y mantener las cadenas de producción sin paralizar de lunes a viernes.
2)Dicha autorización de trabajar sábados y domingos, no se impone a la plantilla actual, sin perjuicio de que, voluntariamente mediante pacto individual acuerden correr su jornada laboral a sábados y domingos a cambio de descansar otros días de la semana. Y por último se permita trabajos extraordinarios de reparación y mantenimiento cuando las cadenas estuviesen paradas los sábados y domingos.
Por lo que en síntesis se proponía:
"1- Libertad para trabajos en sábado y domingos en la empresa bien para reparaciones, bien para mantenimiento o aumento en la producción, lo que se llevará a cabo con nuevas contrataciones y ampliaciones de puestos de trabajo o bien con pactos individuales voluntarios con la actual plantilla, sin que nunca se imponga obligatoriedad alguna y con total respeto a la normativa laboral sobre jornada de trabajo y horas extraordinarias.pg.9".(doct. nº1 ramo demandado por reproducido)
Lo que fue contestado por el Comité, por escrito de fecha 16-04-2004, el que en resumen, decía (doct. Nº 3 ramo actor):
Por todo lo expuesto entendemos que las necesidades de la Empresa de trabajar los Sábados, Domingos y Festivos, están suficientemente cubiertas sin necesidad de modificar las condiciones de trabajo."
DÉCIMO.- Lo que fue replicado por la empresa demandada mediante comunicación de fecha 20- 04-2004 (doct. Nº 4 ramo demandada), al tiempo que procede por escrito fechado el 30-04-2004 notificado al comité con igual fecha (folio 4), de forma unilateral a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo propuestas y que afectan al Art. 41.1 a, b y c ET y al Art. 9 del Convenio Colectivo Provincial para la industria siderometalúrgica de la provincia de Granada 2000-2004 , en los siguientes términos:
1) La empresa contratará cuando le sea necesario personal para trabajar los Sábados y Domingos y Festivos, en uno a tres turnos de trabajo.
2)Los trabajos a desarrollar será bien para reparaciones o mantenimiento de las cadenas de producción, que no puedan realizarse de Lunes a Viernes sin parar las cadenas, o bien en caso de necesidades puntas de producción poder aumentarla con trabajadores especialmente contratados a tales fines a tiempo parcial bien de forma directa o a través de ETT.
3)La actual plantilla de trabajadores ya sean fijos o eventuales no se ven afectados por esta medida, ya que ninguno de ellos será obligado a cambiar de su jornada laboral. Ningún trabajador superará en ningún caso las 40 horas semanales, salvo caso de horas extraordinarias legalmente autorizadas.
4)Los trabajos de Sábados y Domingos, cuando lo imponga la necesidad de la empresa, se llevará a cabo de forma voluntaria y pactada individualmente con los trabajadores que así lo manifiesten con cambio de días de descanso, o de nuevas contrataciones específicas para llevar a cabo tales trabajo como ya en su día también se realizó por la empresa.
5)La implantación de esta modificación supone la no aplicación del art. 9 del Convenio Provincial del Metal, en cuanto a la prohibición de trabajar Sábados y Domingos si no se cuenta previamente con el consentimiento del Comité de Empresa, por lo que no será necesario tal autorización para llevar a cabo trabajos los Sábados, Domingos y festivos, sin perjuicio de que se comunique al Comité cuando ello se produzca y las razones de su necesidad puntual.
6)La empresa, mientras sea posible, evitará usar estas modificaciones de trabajo en Sábados y Domingos, a pesar de que suponga creación de empleo, y no afectar a la actual plantilla de trabajadores.
7)Esta modificación se iniciará a partir del próximo mes de Mayo de 2004, y es efectiva desde este momento. Se pondrá en los tablones de anuncios de la empresa para general conocimiento.
8)Contra esta decisión se podrá reclamar por vía de conflicto colectivo, o en su caso por acciones individuales de los trabajadores que resultaren individualmente afectados.
Lamentamos, una vez más profundamente, no haber podido alcanzar un satisfactorio acuerdo con la representación de los trabajadores para eliminar una traba que solamente impide el crecimiento de la empresa.
Dicha modificación no ha sido implantada actualmente.
DÉCIMO PRIMERO.- Tras la oportuna papeleta ante el SERCLA, el día 27-05-2004 se celebro el acto de conciliación el que concluyo con el resultado de Sin Avenencia (folio 6).
DÉCIMO SEGUNDO.- Por D. Jose Enrique , presidente del Comité de Empresa de Portinox SA, se presento demanda ante el Juzgado Decano con fecha registro 2-06-2004, la que turnada que fue a este Juzgado , fue admitida a trámite por auto de fecha 4-06-2004 (folios 2 y 8 ).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PORTINOX S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que, con estimación de la demanda presentada por el Presidente del Comité de Empresa de Portinox SA, declaraba como modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo la decisión de la demandada, de fecha 30 de Abril del 2004, referente a jornada laboral, horario y régimen de trabajo a turnos, declarándola nula y condenando a la empresa a estar y pasar por dicha resolución, se alza ésta en recurso que, en un primer motivo, postula la modificación del ordinal tercero de los hechos probados. En concreto interesa, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 133 y ss, se le adicione un ultimo párrafo que diga:
"Dicho pacto de fecha 18 de abril de 1986 quedó sin efecto al ser anterior al Convenio Colectivo de Empresa homologado en fecha 14 de Julio de 1987, que derogó toda la normativa anterior, y remitió en cuanto a la regulación en cuanto a la jornada de trabajo y turnos, a lo que se paccionara en el Convenio provincial del Metal, pues sólo quedaron vigentes como normas particulares de empresa las relativas a la productividad y control de tiempos.".
No ha lugar a lo postulado por cuanto se está refiriendo a la validez de negocios jurídicos y a la derogación de pactos inter partes lo que, en suma, no es objeto de valoración en la parte de la sentencia destinada a consignar las premisas fácticas y datos objetivos que se tienen como verdades formales y que, en el lugar propio de la Fundamentación Jurídica, han de ser valoradas desde ése prisma. Este primer motivo no puede alcanzar éxito.
SEGUNDO.- En segundo lugar, con el mismo amparo, se propone sustituir el texto del hecho probado séptimo ofreciéndole la siguiente redacción:
" La jornada laboral de la empresa hoy demandada, se articula en la actualidad en tres turnos de trabajo de Lunes a viernes, de 7,00 a 15 horas; de 15 a 23 horas y de 23 a 7 horas, teniendo una plantilla entre fijos y eventuales próxima a los 600 trabajadores. -La empresa a la fecha de 18 de abril de 1986, mantenía sólo a 149 trabajadores, habiéndose pactado por un acuerdo de fecha 18 de abril de 1986 que en caso de disminuir la plantilla de 149 trabajadores, se reducirían proporcionalmente los turnos de trabajo, y comprometiéndose la empresa a no efectuar disminución mediante expediente de regulación de empleo, ni expediente de crisis durante la vigencia del convenio de empresa de 1 de abril de 1987".
Tampoco puede alcanzar éxito éste motivo pues el Magistrado narra lo que entiende ilustra la cuestión, es decir, jornada de trabajo en la empresa y plantilla que la compone; Los antecedentes, referidos al numero de trabajadores de la citada persona jurídica y sus avatares en el tiempo, son irrelevantes a la hora de resolver, no ha de perderse de vista lo que es objeto de éste proceso de conflicto colectivo que, como le es propio, tiene una causa que se aleja de aquello que se trata de hacer constar. El argumento de que es necesario consten como probados los cambios operados en la empresa desde el año 1986 a 2004 y, como resultado de los mismos, su importancia para la aplicación de la doctrina "rebus sic stantibus" no tiene entidad suficiente para desvirtuar, como se dirá, lo que es esencia de ésta litis. Por su intrascendencia ha de rechazarse la modificación postulada.
TERCERO.- Se denuncia, en cuanto al Derecho aplicado, que la sentencia infringe el Art. 151 de la L.P.L ., en relación con el Art. 138.3 de la misma Ley Procesal , en relación con el Art. 41 del E.T . En éste sentido, y por el cauce procesal dicho, argumenta la inadecuación del procedimiento lo que, en principio, no se entiende. Y ello es así por cuanto, de entender que no es éste el cauce procesal que procede para resolver la litis ha debido hacerlo valer por el camino procesal que, contemplado en la letra a) del citado Art. 191 de la L.P.L ., procuraría, de tener éxito, la nulidad de las actuaciones.Pero es más, no se aduce en la instancia la excepción procesal que ahora razona lo que se traduce, per se, en su rechazo. Pero, item más, se dispone en el Num 1 del referido Art. 151 de la Ley Procesal , que dice infringido, que " Se tramitarán a través del presente proceso (conflicto colectivo)las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa", el otro precepto, Art. 138.3 , se refiere a los efectos del planteamiento del conflicto colectivo para, finalmente, el Art. 41 del E.T ., única de las normas sustantivas que se citan y que pueden ser invocadas por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral , disponer que" Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo.Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el tít. III de la presente ley sólo podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a las que se refieren los párr. b), c), d) y e) del apartado anterior. Pues bien, transcritos los preceptos cuya infracción se denuncia es patente lo antes dicho, en cuanto a la desestimación de éste motivo y ello desde el momento en que, presentada una cuestión que es calificada como de conflicto colectivo en el Estatuto de los Trabajadores, utiliza las vías procesales precisas para su solución. Los razonamientos que hace quien recurre para entender que no estamos ante la figura del conflicto colectivo partiendo de que la cuestión se circunscribe y afecta a unos hipotéticos trabajadores a contratar en el futuro, que no son de la actual plantilla y a los que, de forma voluntaria y bajo compensación económica, quieran cambiar un Sábado por otro día de la semana, no son de recibo. Y ello es así por cuanto: A) De entender que no procedía la vía procesal del Conflicto Colectivo lo debió hacer valer en el acto de la vista mediante la excepción de inadecuación de procedimiento lo que ahora, por incorrecto cauce procesal, alega y B) Centrada su defensa, en el acto del juicio, sobre la modificación de las condiciones de trabajo es evidente que resulta de aplicación el precepto que se dice mal aplicado cuando, como es el caso, la demanda que afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y versan sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa". Estamos ante un conflicto colectivo, planteado por el cauce que le es propio y ello se traduce en el rechazo de éste motivo.
CUARTO.- Se denuncia seguidamente, por el cauce procesal que le es propio, la infracción del Art. 41 del E.T . y censura a la resolución judicial que el Magistrado no ha tenido en cuenta:
Las características especificas de la empresa Portinox
Que la empresa Portinox no puede ser la misma en el año 2004, con 600 trabajadores y unas producciones distintas, que la de 1986 que comenzó con 149 trabajadores
Que no ha comprendido el Juzgador la necesidad de la medida que, inclusive, declara en la sentencia "injustificada"
A éstas cuestiones hay que añadir, así se razona en el cuerpo de éste motivo, que no se tiene en cuenta por el Juzgador que no hay obstáculo para contratar trabajadores por periodos inferiores a tres meses y que el derecho individual o pacto individual con el trabajador no infringe el convenio colectivo en cuanto a las materias que son disponibles, que, como en el presente caso, lo son. Pues bien, ésta ultima cuestión es lo que constituye Conflicto Colectivo y núcleo de éste proceso. El que el Magistrado no tenga en cuenta, según expone, aquellos tres apartados, es irrelevante a la hora de enjuiciar lo que es núcleo Gordiano del proceso y que, como ha quedado expuesto, es si estamos ante una problemática surgida por la interpretación de una norma pacionada y cual sea su sentido cara a la decisión empresarial que se denuncia. El argumento de que Portinox no puede impugnar el convenio provincial porque no es tercero y que la única vía que tiene es la modificación de las condiciones de trabajo por el Art. 41 del Estatuto reafirma, lejos de combatirla,la argumentación del Juzgador de Instancia. Si no es tercero, es que forma parte de las fuerzas sociales que se han dado ése Bloque Normativo que rige para la industria siderometalúrgica de Granada o, cuando menos, en el propio de empresa se remite al mismo en lo no previsto en él. En cualquier caso, dicho bloque normativo es de aplicación y las posibilidades que tiene la empresa, en contra de acudir al precepto que toma como base para la decisión que adopta, son otras y van, desde un Convenio de empresa que regule éste aspecto de la contratación, jornada y turnos, hasta el Pacto que, celebrado entre las partes en conflicto, decida lo que entienda conviene a todos los afectados. El que la empresa, vuelve a insistir quien recurre, no sea la misma que cuando comienza en 1986 a la que lo es actualmente, no es argumento valido dado que, el devenir de la Sociedad, los eventos que puedan afectarla, interesa a ambas partes de la relación laboral y son éstas las que deben interesarse en una normativa que ellas se pueden ir dando en eras de una deseada paz social. No es factible, por el contrario, que sobre tal premisa, la parte empresarial pueda adoptar medidas unilaterales con el único argumento de haber creado mas empleo, de haberse hecho más potente la empresa en los últimos años, de haber mejorado la producción. Todo ello deriva no solo de la parte empresarial y de su gestión sino también, como no puede ser de otra forma, de los trabajadores que, integrados en su ámbito subjetivo, conforman con la empleadora un conjunto que es el que se denomina empresa. Y, al hilo de lo anterior, la jornada de trabajo, horario y forma de prestación servicial, están reconocidos en el Convenio Colectivo del Metal, Art. 9 , al que se remite el propio de la Empresa, por lo que no deja de extrañar que la empresa entienda que no estamos ante un conflicto colectivo cuando se discute el alcance de dicho precepto o se quiera, a través del Art. 41 del Estatuto , soslayar lo que en el se dispone. Es cierto que dicho precepto establece, al tratar de las Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que "La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:a) Jornada de trabajo, b) Horario,c) Régimen de trabajo a turnos,d) Sistema de remuneración,e) Sistema de trabajo y rendimiento,f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de esta ley.Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda....." Y ello es cierto pero olvida el recurrente que, en el mismo precepto, se dispone que " Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el tít. III de la presente ley sólo podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a las que se refieren los párr. b), c), d) y e) del apartado anterior " y éste, precisamente, es el caso. Este motivo ha de ser rechazado al no hacerse el Juzgador, en contra de lo que argumenta quien recurre, merecedor de reproche alguno.
QUINTO.- Se reprocha a la resolución judicial, con el mismo amparo procesal, la infracción de los Arts 3.1 c) y 3.5 del E.T. y de la Jurisprudencia que los interpreta en orden a la disponibilidad de derechos. Tras enumerar una seria de resoluciones de nuestro TS que se refieren a que el "empresario privado no está sometido de forma absoluta al principio de igualdad y que consiste la discriminación (TS 23/IX/2003) "análisis de la renuncia de algunos derechos en relación con el Art. 3 del ET" (STS 6 y "doctrina general de la autonomía privada" (STS 27 de Abril del 99 ), en justificación de su postura ésta Sala ha de concluir, a su vista, que dichas resoluciones, que tocan los aspectos que se dicen, en nada afectan a lo que ahora se analiza. Todo lo anterior se centra sobre la argumentación de la sentencia de que un pacto colectivo recogido en Convenio es inmodificable y que ha de acatarse sin que sea posible la modificación por pacto individual con lo que no coincide quien recurre que, a través de dichas resoluciones, distingue entre los " derechos indisponibles" y aquellos que, aun establecidos en Convenio, pueden ser modificados por la voluntad de las partes. Y ahí radica el error del recurrente por cuanto, según su propia tesis, es cierto que lo pactado en Convenio puede modificarse pero, ello es así, mediante Acuerdos complementarios en los que intervengan las partes negociadoras y respetando, en cualquier caso, los mínimos de derecho necesario y la contratación individual, por otra parte, está sujeta a los límites que se establecen en la propia norma que las partes se han dado. Ha de insistirse en lo argumentado en el Fundamento Jurídico que precede, que transcribe el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , para precisar que, en éste supuesto, se pretende alterar, unilateralmente por la empresa, condiciones sustanciales que son contempladas, como no podía ser de otra forma, en Convenio Colectivo lo que se traduce en norma de obligado cumplimiento para las partes y, solo a través de pacto negociado entre las fuerzas sociales, bien por otro Convenio o por Anexos al mismo, pueden ser modificados. Y dicho lo anterior, hemos de analizar lo que, en realidad, es objeto de conflicto y que, como expone el Magistrado, versa sobre la interpretación de una norma pacionada. La empresa Portinox, Hecho Probado Segundo, tiene convenio colectivo de empresa, en vigor desde el 1/04/1987 en cuyo Articulo III , "Condiciones de Trabajo" dispone que éstas se regulan: a) Por el vigente Convenio Colectivo Provincial del Metal de Granada o por aquel que lo sustituyera en el futuro o, en su caso, laudo arbitral o normas del mismo ámbito que lo supla., b) Por las Normas de productividad que se contienen en el presente Convenio, c) por las restantes disposiciones de éste Convenio Colectivo. Es decir, en cuando a las condiciones de trabajo vienen reguladas por el Art. 9 del Convenio Provincial de Metal a cuyo tenor " En aquellas empresas que realicen el trabajo en régimen de turnos y tengan cubiertas las 24 horas de lunes a viernes, en el caso de que las citadas empresas necesiten cubrir la jornada de sábado, del domingo o festivos, éstas se verán obligadas a acordar con los representantes de los trabajadores la forma de cubrir los servicios correspondientes a los días anteriormente citados.En el caso de no existir acuerdo entre las partes, las empresas podrán contratar a los trabajadores necesarios para que trabajen sábado, domingo y festivos, siempre que éstas contrataciones sean superiores a tres meses y que respeten los acuerdos internos de la empresa". Luego, tal y como se dispone en la norma, será el pacto el que regule éstas jornadas laborales y, caso de no alcanzarse, la empresa puede contratar a los trabajadores necesarios pero en las condiciones que se establecen en el párrafo segundo antes expuesto. No le es dado a la empresa, unilateralmente, salirse de la norma y de su fácil interpretación y, en contra de esto, no puede decirse que la empresa Portinox, como se dijo anteriormente, no es la misma desde 1986 hasta ahora. De igual suerte, contestando a lo anterior, tampoco el Convenio es el mismo que cuando se creó dicha empresa sino que se ha ido novando, sucediéndose en el tiempo, acomodándose a las necesidades del sector y es, en cualquier caso, el vigente el que, conforme a lo querido por las partes, ha ido regulando las cuestiones referidas a las condiciones dichas. y es que, desde el momento en que el Convenio en vigor, aplicable al caso por remisión del de Empresa, norma como han de ser las contrataciones y procedimientos precisos para hacerlas, cualquier alteración en ellas no convenidas por las fuerzas sociales, supone una infracción de la norma que las partes se han dado y la decisión de la empresa, unilateralmente adoptada, de llevar a cabo contrataciones para cubrir determinadas jornadas infringe lo establecido en Convenio por lo que, en éste caso, llevan razón tanto la parte actora como el Magistrado que, en el Fundamento Jurídico Cuarto, es absolutamente claro en la interpretación del precepto en cuestión. Prescindir de la normativa laboral, que las propias partes se han dado, sobre argumentos tan aleatorios de que se trata de trabajadores de futuro, que no son de la actual plantilla etc es desconocer aquella y no es correcto el argumento de que la decisión empresarial que se combate contiene una inexistencia de interés colectivo en los términos previstos en la Ley.El Comité de empresa, así dice, está denunciando una medida empresarial que ni les va ni les viene, ni infringe norma alguna, ni afecta a la plantilla de los trabajadores lo que, en resumidas cuentas, no es cierto. La propia norma colectiva establece unos requisitos en orden a la contratación de personal y ésas normas, en cuanto contenidas en un Cuerpo con fuerza de ley, afectan a los que están integrados en su ámbito subjetivo y el Comité de Empresa, lo mismo que la otra parte negociadora, deben respetar y hacer cumplir pues son la "norma" que las propias partes se han dado. La decisión de una parte de alterar aquella "ley" que las partes se han dado es inviable por lo que la decisión del Magistrado, a la que se ha hecho referencia en las anteriores fundamentaciones, es absolutamente correcta.
Siendo ello así, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PORTINOX S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº7 DE GRANADA en fecha 28 DE JUNIO DE 2004 , en Autos seguidos a instancia de Jose Enrique en representación del Comité de Empresa de la parte demandada PORTINOX, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por el recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el oportuno destino legal, debiendo asimismo abonar los honorarios de letrado de la parte recurrida impugnante en cuantía de 300€
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituída en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.2697/04 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal( Código 4052), calle Reyes Católicos nº 36 , de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
