Sentencia Social Nº 20/20...ro de 2005

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11/01/2005

Sentencia Social Nº 20/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 11 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 20/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100032


Encabezamiento

Recurso contra Sentencia núm. 945/04

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, once de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 20/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 945/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, en los autos núm. 561/03, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de D. Lorenzo ,contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADESPROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VANITY MUEBLES, S.L., DECORACIONES VILLANUEVA S.L. y D. Sebastián , NOVELPUERTAS, S.L. y CARPINTERIA LOVI-BLOCK, S.L., y en el que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de enero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Rechazando la defensa procesal de falta de legitimación pasiva opuesta por Mutua Valenciana Levante, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y a su vez, desestimando la demanda rectora de autos, promovida por D. Lorenzo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VANITY MUEBLES, S.L., DECORACIONES VILLANUEVA S.L. y D. Sebastián, NOVELPUERTAS, S.L. y finalmente CARPINTERIA LOVI-BLOCK , S.L. , sobre revisión de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo , impugnando en este orden jurisdiccional la Resolución de dicho Instituto con fecha de registro de salida de 30 de junio de 2.003, debo absolver y absuelvo libremente a todos los codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, confirmando , por tanto, la Resolución combatida."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El actor, DON Lorenzo , nacido en Villena (Alicante) el 26 de marzo de 1.954, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestó sus servicios durante el periodo que se extiende de 16 de abril de 1998 a 18 de enero de 1999, ambos inclusive, por cuenta y orden de la empresa VANITY MUEBLES, S.L., dedicada a la actividad de la madera , inscrita en la Seguridad Social con el nº 30/1054925, y con domicilio y centro de trabajo en la localidad de Yecla (Murcia), en calidad de ebanista con máquina -folios 258 y 271-, empleador que tenía asegurado el riesgo de accidentes laborales con FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, estando al corriente en sus obligaciones de alta y cotización a la Seguridad Social por dicho trabajador -folio 188-. Segundo.- En fecha 27 de octubre de 1.998 y cuando se hallaba en su lugar de empleo realizando los cometidos propios de su oficio, quien hoy acciona sufrió un accidente que fue calificado como laboral al estar manejando una máquina tupí, del que resultó con amputación de la falange distal de los tres primeros dedos de la mano izquierda -folio 289-, causando baja médica en 15 de enero de 1.999 , si bien en 17 de marzo del mismo año sufrió una recaída, permaneciendo de nuevo en incapacidad temporal hasta el día 23 de abril siguientes , en que fue dado de alta médica -folio 310 a 313-. Tercero.- Tras informe médico de síntesis de 6 de julio de 1.999 , en el que le fue diagnosticado el siguiente estado residual -folios 260 a 262-: "Amputación de falange distal de dedos 1º, 2º y 3º de mano izquierda", con las limitaciones funcionales y orgánicas que siguen: "Pérdida anatómica de las falanges distales de los 3 primeros dedos de la mano izquierda", se emitió el preceptivo dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración Médica de Incapacidades el día 13 del mismo mes, en el sentido de que se le reconociera afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por accidente de trabajo -folio 258-, propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que , en Resolución con fecha de registro de salida de 20 de julio de 1.999, acordó -folio 257-: "1º.- Declarar al trabajador D. Lorenzo en situación de INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL, para su profesión habitual, siendo la contingencia de la invalidez la de Accidente de Trabajo. El porcentaje de I.R.P.F. a aplicar es el 8'46 por un importe de 261.922.- ptas. 2º.- Reconocerle el derecho a percibir a tanto alzado y por una sola vez la cantidad de 3.096.000.- ptas, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que sirve para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal (129.000). 3º.- Declarar responsable del pago de la citada cantidad a MUTUA FREMAP", prestación económica que en su día le fue satisfecha. Cuarto.- A su vez , el actor prestó servicios durante el periodo de 25 de enero a 19 de marzo de 1.999, ambos inclusive , por cuenta y orden de la empresa Decoraciones Villanueva, S.L., dedicada a la actividad de la madera -montaje de muebles-, inscrita en la Seguridad Social con el nº 50/1039519, y con domicilio y centro de trabajo en la localidad de Villanueva de Gállego (Zaragoza), con una categoría profesional de Oficial 1º montador y una base de cotización por contingencias profesionales en febrero de 1.999 de 221.200 pesetas (1.329,44 euros) -folio 329-, merced a contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinados - folios 320 y 321- , empresa que tenía concertado el riesgo de accidentes laborales con ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, estando al corriente en sus obligaciones de alta y cotización a la Seguridad Social por el trabajador que demanda-folio 189-. Quinto.- Durante la prestación de servicios que se cita en el precedente ordinal, el demandante causó baja médica en 18 de febrero de 1.999 por recaída del accidente laboral sufrido en 27 de octubre de 1.998, situación protegida que se mantuvo hasta el día 28 de febrero de 1.999 -folios 5 y 6-. Sexto.- En fecha 25 de julio de 1.999 el hoy accionante inició nueva relación laboral , esta vez con la empresa de la que es titular DON Sebastián, dedicada asimismo a la actividad de la madera, inscrita en la Seguridad Social con el nº

03/1090869 , y con domicilio y centro de trabajo en Villena, la cual se extendió hasta el día 15 de octubre de ese mismo año -folio 271-, teniendo asegurado dicha empresa el riesgo de accidentes de trabajo con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Séptimo.- A lo largo de la prestación de servicios a que hace mención el anterior ordinal, el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente laboral de 6 de septiembre a 11 de octubre de 1.999, ambos inclusive, igualmente como consecuencia de una recidiva del accidente de trabajo de constante cita -folio 7-. Octavo.- Asimismo , en 7 de noviembre de 2.001 comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa NOVELPUERTAS, S.L. , dedicada a la actividad de la madera, inscrita en la Seguridad Social con el nº 03/108774, y con domicilio y centro de trabajo en la población de Monforte del Cid (Alicante) , prestación de servicios que mantuvo hasta el día 5 de abril de 2.002 -folio 271-, empresa que tenía concertado el riesgo de accidentes laborales con MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, hallándose al corriente en sus obligaciones de alta y cotización a la Seguridad Social por el actor -folio 189- , periodo durante el cual éste permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de 26 de marzo a 5 de abril de 2.002, ambos inclusive, si bien con el diagnóstico de "trauma primer dedo mano izquierda" -folio 8-, habiéndose negado dicha Entidad Aseguradora a expedirle parte de baja médica por accidente de trabajo -folio 9-.Noveno.- Finalmente, el actor prestó servicios en los periodos de 3 de junio a 30 de agosto de 2.002 y 10 de diciembre de 2002 a 6 de febrero de 2003 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CARPINTERIA LOVI-BLOCK , S,L,, dedicada también a la actividad de la madera, inscrita en la Seguridad Social con el nº 03/1015801, y con domicilio y centro de trabajo en Aspe (Alicante) -folio 271-, empleador que tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, estando al corriente en sus obligaciones de alta y cotización a la Seguridad Social por el demandante -folio 189- , lapsos temporales durante los cuales el mismo no sufrió proceso alguno de incapacidad temporal, habiendo pasado el día 7 de febrero de 2003 a lucrar prestaciones contributivas por desempleo, que agotó en 27 de agosto de ese año, por lo que a partir de 28 de septiembre de 2003 pasó a percibir subsidio por desempleo - folios 106 y 271-. Décimo.- Estando lucrando

prestaciones contributivas por desempleo, el demandante inició en 28 de mayo de 2003 ante el Ente Gestor expediente de revisión de la invalidez permanente que tiene declarada -folios 282 a 285-, lo que motivó que en 17 de junio siguiente se emitiera informe de valoración médica , en el que le fue diagnosticado el siguiente cuadro residual -folios 254 a 256-: "Amputación falange adistal de los dedos primero, segundo y tercero de la mano izquierda. Se complica con neuromas que han precisado tratamiento quirúrgico", con las limitaciones funcionales y orgánicas que siguen: "Pérdida anatómica de falanges distales de los tres primeros dedos de la mano izquierda no dominante". Undécimo.- Tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades datado en 19 de junio de 2003 -folio 252- , en el sentido de que no procedía revisar la invalidez permanente y parcial que tiene declarada , se dictó resolución por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de registro de salida de 30 de junio de 2003, precisamente la ahora combatida, en la que se denegó la petición revisoria efectuada por el trabajador -folio 250-. Duodécimo.- El actor, que es diestro, aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue a consecuencia del accidente laboral de constante mención: Amputación de la falange distal de los tres primeros dedos de la mano izquierda, complicada con la aparición de neuromas sintomáticos en muñones distales que han debido ser extirpados quirúrgicamente en nueve ocasiones, estando pendiente en la actualidad de nueva intervención quirúrgica para la extirpación de otro neuroma y exóstosis ósea, con nula sensibilidad distal de muñones, dolor al roce y disminución de la función de pinza. Decimotercero.- La base reguladora de la prestación económica interesada en autos la fija la parte actora en 997 ,27 euros mensuales, doce veces al año, esto es , 11.967,24 euros mensuales, y su fecha de efectos en 19 de junio de 2003, extremos con los que tanto la Seguridad Social como las Entidades Aseguradoras traídas al proceso mostraron en la vista su plena y expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda -folios 188 y 189-. Decimocuarto.- El salario por el que la empresa VANITY MUEBLES, S.L. cotizó a la Seguridad Social por el trabajador que demanda mientras el mismo prestó servicios por su cuenta y orden fue de 9.344 euros en cómputo anual -folios 309 y 322-. Decimoquinto.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia ha emitido el preceptivo informe -folio 47-. Decimosexto.- La profesión del actor -Montador de carpintería- consiste básicamente en realizar el montaje de comPonentes de madera oa de materiales afines -folios 275 y 276-. Decimo-séptimo.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada en Resolución de la Entidad Gestora con fecha de registro de salida de 2 de septiembre del pasado año, que obra al folio 4".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnado por las Mutuas demandadas y la empresa Carpintería Lovi-Block , S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de la pretensión en reclamación de Incapacidad permanente Total para la profesión habitual por agravación, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario, por las mutuas codemandadas, Mutua Universal (MUGENAT), FREMAP , ASEPEYO, MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE y la mercantil Carpintería Lovi-Block, S.L.

A tal fin, estructura el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo dell apartado b) dell artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la revisión dell hecho probado duodécimo , en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo contenido propuesto , obrante en el recurso se da aquí por reproducido. Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 254 a 256, consistente en el informe de síntesis dell equipo de valoración de incapacidades y folio 343, consistente en dictamen pericial aportado por la codemandada Fremap. Pretende, en esencia, la modificación dell cuadro clínico que presenta en la actualidad el actor. Y el motivo no se acepta porque el recurrente se ha basado, por un lado en una valoración correcta del informe del EVI, y en informe médicos, aportado por la Mutua codemandada Fremap, mientras que dicha Sentencia ha seguido "cuantos informes médicos figuran en autos , y , muy especialmente, dell informe de valoración médica, y de los dictámenes periciales médicos traídos al proceso tanto por el actor cuanto por la Entidad Aseguradora FREMAP"; sin que se evidencia el error del Juzgador, en la valoración del informe del EVI, que ha de ser irrefutable, indiscutible (TS s. 24.11.85 y 18.07.89), ni deba sustituirse por el propio del recurrente el criterio , más objetivo e imparcial del juez "a quo"; al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS s 24.02.92).

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) dell artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la sentencia recurrida infracción dell artículo 143 de la Ley General de la Seguridad, en relación con los artículos 36 a) y 40 de la Orden 15 de abril 1969; así como infracción dell art. 137 de la cita Ley sustantiva. Argumenta, en esencia, que el cuadro clínico que presenta en la actualidad el actor se ha visto agravado, siendo, en consecuencia, merecedor dell grado de incapacidad que postula.

Y , el motivo debe tener favorable acogida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Es doctrina del Tribunal Supremo que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, con anterioridad reconocida, presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias , ambas esenciales y básicas: 1)Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaba a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presente al postular la revisión del que primitivamente le fue reconocido. 2) Que dicho empeoramiento o agravación sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

b) Respecto de las dolencias a tener en cuenta en la revisión, el elemento fundamental debe ser la aptitud para el desempeño del trabajo, con independencia del origen de la contingencia causante del Estado invalidante del beneficiario, tal y como el Tribunal Supremo , en Sentencia de 18 de diciembre de 2002, a cuyo tenor: " (...) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en distintas Sentencias. Así la Sentencia de 20 de diciembre de 1993 , dictada en casación para la unificación de doctrina, afirma que: "La incapacidad laboral constituye un Estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza, si una persona se halla impedida para todo trabajo -I.P.A.-, para el propio de su profesión habitual -I.P.T.- o para parte importante -más del 33%- de este último , -I.P.P.- con independencia de la causa originante de ello, por más que la misma tenga innegables consecuencia jurídicas". En esta línea la Sentencia de 6 de mayo de 1994 declaró: "El Estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias, pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad. La tesis de la Sentencia aportada como contradictoria conduciría a reconocimientos disociados de las dolencias del demandante según su origen, pudiendo llegar a situaciones de grave complejidad procesal y hasta el absurdo de que pudieran reconocérsele dos situaciones de incapacidad, lo que no es jurídicamente admisible". Reitera esta doctrina la Sentencia de contraste de 27 de julio de 1996 (recurso 711/96), argumentando que esta postura es "la propia dicción literal del artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, que alude a la "agravación o mejoría del Estado invalidante" , siendo claro que la expresión "Estado" hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez; y a similar conclusión conducía la antigua redacción del artículo 145.1 de la Ley de 30 de mayo de 1974 que hablaba genéricamente de "agravación o mejoría". En base a esta reiterada doctrina se ha de concluir como afirma la Sentencia de contraste , que todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente a efectos de la revisión de invalidez, aunque deriven de diferentes contingencias, si bien es de señalar que "esta valoración conjunta de las dolencias da lugar a distintos problemas y situaciones complejas, no fáciles de resolver, ... lo que obligará en cada caso a abordarlos y darles solución teniendo en cuenta las condiciones particulares propias de dicho caso".

En el caso de autos las dolencias residuales que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, recogidas en el hecho probado tercero fueron: " Amputación de falange distal de dedos 1º, 2º y 3º de la mano izquierda, con las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: "Pérdida anatómica de las falanges distales de los 3 primeros dedos de la mano izquierda"; y las dolencias actuales , para la que pretende la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de carpintería derivada de accidente laboral, contenidas en el inalterado ordinal duodécimo han sido: "Amputación de la falange distal de los tres primeros dedos de la mano izquierda , complicada con la aparición de neuromas sintomáticos en muñones distales que han debido ser extirpados quirúrgicamente en nueve ocasiones, estando pensiente en la actualidad de nueva intervención quirúrgica para la extirpación de otro neuroma y exóstosis ósea , con nula sensibilidad distal de muñones, dolor al roce y disminución de la función de pinza" . Una comparación de ambos diagnósticos permite alcanzar la conclusión de que ha existido un empeoramiento o agravación significativa de su patología y limitaciones, pues las dolencias físicas le ocasionan una disminución de capacidad para trabajos que requieran la manipulación de objetos, puesto que la sensibilidad actual es nula y padece también una disminución de la pinza digital con respecto a la que tenía en el momento en que se produjo el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

c) De acuerdo con el art. 134 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85),y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual , con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87 , 6-11-87). Así también la Sentencia de 4-12-1997, de la SS TSJ de la Rioja(AS 19975140): "Pues bien, desde el origen de su tipificación legal, hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la doctrina judicial recogida por TSJ de Cataluña, entre otras, en SS. 19 febrero , 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389), 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero, 28 marzo, 16 mayo, 3 junio , 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997, ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanece: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables , es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables , irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2 , a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3. que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-, hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. En el supuesto controvertido lo que se cuestiona es el requisito de la gravedad de las lesiones, desde el punto de vista de su incidencia laboral. Y ello conduce al estudio de la Invalidez reconocida en la Sentencia recurrida. Como su propia denominación indica , la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico- psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)".

Según declara la jurisprudencia , para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S.T.S. 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).

Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ de Navarra (AS 19993650) , con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional , puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual , siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".

Siguiendo la anterior doctrina , en el presente supuesto, ha podido constatarse que las dolencias residuales que sufre el trabajador recurrido, señalados en el hecho duodécimo del relato fáctico, anteriormente reproducido, le provocan una disminución de capacidad para trabajos que requieran manipulación de objetos , siendo que la profesión habitual dell actor es la de montador de carpintería, y sus funciones consisten básicamente en realizar el montaje de comPonentes de madera o de materiales afines- ex. hecho probado decimosexto-. En suma , las dolencias y limitaciones que afectan al actor, permiten su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto que le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión u oficio como montador carpintería, y al no haberlo entendido así el Juzgador de instancia, la Sentencia recurrida debe ser revocada, previa estimación dell recurso de suplicación interpuesto declarando responsable a la Mutua Fremap , del pago de la prestación solicitada, al derivar el agravamiento de las secuelas que padece el actor, del accidente laboral que padeció el 27 de octubre de 1998, siendo la Entidad aseguradora de dicha contingencia Fremap.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Lorenzo, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 2 de Alicante, de fecha, 16 de enero de 2004, y la revocamos, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual , con origen en accidente laboral, condenando a FREMAP al abono de una prestación económica mensual del 55% sobre una base reguladora de 997,27 euros y con efectos de 19 de junio de 2003.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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