Sentencia Social Nº 20/20...ro de 2005

Última revisión
17/01/2005

Sentencia Social Nº 20/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 705/2004 de 17 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 20/2005

Núm. Cendoj: 10037340012005100045

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajadora sobre despido disciplinario, al desestimar recurso interpuesto por esta. Concluye la Sala que la intención de los negociadores del Convenio aplicable fue establecer la edad de jubilación forzosa a los sesenta y cinco años, a lo que se une, pese a lo que pretende mantener el recurrente, que no existe personal laboral en activo con edad superior a esa, y sí un funcionario.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00020/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102309, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 705 /2004

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente : María Cristina

Recurrido s: EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE MERIDA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ de DEMANDA

488/2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

En CAC ERES, a diecisiete de enero de dos mil cinco , habiendo vi sto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior d e Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 20

En el RECURSO de SUPLICACION 705/2004, formalizado por la Sra. Letrado Dª. MARIA ANTONIA RAMIREZ CAÑAMERO, en nombre y representación de Dª. María Cristina , contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2004, dictada por el JUZ GADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE B ADAJOZ de en sus autos número 488 / 2004 , seguidos a instancia de la recurrente frente al EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE MERIDA, en recla mación por DESPIDO , sie ndo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO : Doña María Cristina ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de M érida, con una antigüedad de 25 de febrero de 1986, prestando inicialmente servicios co n la categoría profesional de Au xiliar de Hogar y tras ser declara da afecta de Incapacidad permanente total, reasignada a un puesto de servicios a uxil iares, realizando funciones de C onserje en el Complejo Polideportivo DIO CLES, percibiendo un salario diario de 45,25 E. SEGUNDO: Con fecha 25 de febrero del presente la actora presentó escrito ante el ayuntamiento, interesando seguir prestando se rvicios despues de cumplir 65 años. TERCERO: Por Decreto de la A lcaldía de 12 de abril del presente , notificado el 13 de abri l , se acordó declarar extinguido el contrato por jubilación de la actora, con efectos de 7 de abril, en que la misma cumplió 65 años, y el abono de la cantidad correspondiente al premio de indemnización previsto en el art. 30.2 del convenio colectivo . CUARTO: La relación entre las partes se rige por el Conv e n io Colectivo del personal lab oral del Ayuntamiento de Mérida, que entró en vigor el 1 de enero de 1995 en cuyo artículo 31, se regula con premio de indemnización a los trabajadores que soliciten la jubilación anticiàda, y a favor de los que cu mplan 65 años de edad, no habiendo permanecido en activo ningún trabajador con una edad superior a 65 años, a excepción de 1 funcionario. QUINTO: La actora, formuló reclamaci ón previa, mediante escrito presentado el 21 de abril, teniendo entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 26 de mayo, y siendo turnada a este Juzgado, al día siguiente ."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo d esestimar la demanda formulada por doña María Cristina fr ente al Excmo. Ayuntamiento de Mérida" .

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de noviembre de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7 de diciembre de 2004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestima la demanda que por despido interpuso la trabajadora, se alza la vencida mediante el presente recurso de suplicación, en el que sin discutir los hechos declarados probados por la resolución de instancia, propone a esta Sala, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen del derecho sustantivo y de la jurisprudencia aplicados por la misma, citando en tal sentido como infringidos los artículos 31 del Vigente Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mérida demandado, en relación con los artículos 4.2 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.282, 1283 y 1285 del Código Civil, partiendo para su razonamiento de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2004, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.

Para una adecuada solución de la cuestión planteada, hemos de partir del supuesto de hecho que se somete a la consideración de esta Sala, y que es el siguiente:

1. La demandante venía prestando sus servicios para la Corporación demandada desde del 25 de febrero de 1986, con la categoría profesional de Auxiliar de Hogar hasta ser declarada en incapacidad permanente total, que es reasignada a un puesto de servicios auxiliares, realizando funciones de Conserje con un salario diario con inclusión de la prorrata de pagas extras de 45,25 euros.

2. El 25 de febrero de 2004 la demandante presentó escrito ante la demandada interesando seguir prestando servicios después de cumplir los 65 años de edad.

3. Por Decreto de la Alcaldía de 12 de abril de esta anualidad, notificado al día siguiente, se acordó declarar extinguido el contrato por jubilación de la actora con efectos de 7 de abril en que la misma cumplió 65 años y el abono de la cantidad correspondiente al premio de indemnización previsto en el artículo 30 del Convenio Colectivo por jubilación.

SEGUNDO: Los descritos son los datos fácticos que han de servir de sustento a la resolución, y para resolver la cuestión planteada hemos de acudir en primer término al Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mérida, publicado en el B.O.P. de 21 de septiembre de 1995, y que fue modificado mediante acuerdo en sesión plenaria el 21 de septiembre de 1999, publicado el 29 de febrero de 2000 (D.O.E. 24), cuyo artículo 31 establece:

"31. La jubilación voluntaria para el personal al servicio del ayuntamiento afectado por el reglamento se establece a partir de los 60 años de edad cumplido.

El Ayuntami ento se compromete a cubrir la plaza vacante que s e produzca o la que en su caso proced a, a excepción de aquellas que estén a extinguir.

2.- Los trab ajadores que soliciten la jubilación anticipada y que tengan una antigüedad mínima de 10 años, tendrán derecho al tanto por cient o del resultante de la suma de l as cuantías anuales de cada uno de los nivele s mínimos de los complementos de destino asignados a lo s empleados públicos al servicio de este ayuntamiento , divid ido entre cinco, por los años que al trabajador le resta para cumplir la edad legal de jubilación.

Aquellos trabajadores que cumplan los 65 años de edad, tendrá derecho, igualmente, a un p remio de indemn ización correspondiente al 40% resultante de la suma de las cuantías anuales de cada uno de los niv e les mínimos de los complementos de destino asignados a los empleados públicos al servicio de este A yuntamiento, dividido entre cinco.

Estas indemnizaciones serán incompatibles para el personal reasignado por incapacidad permanente total y que hayan percibido , con anterioridad a la presente modificación, indemnización como consecuencia de la misma.

Se sustituirán por nuevos trabajadores las jubilaciones anticipada s, siempre que la necesidad del servicio lo exija, de acuerdo con la plantilla y la R.P.T. a probada (Nueva redacción acuerdo plenario 21.12. 99).

3.- Se ag ilizar á n los trámites de los expedientes de jubilación y si por consec uencia d e la Seguridad Social se alargara el período de percepción efect iva de pe nsió n , se a delantará al personal afectado por este Acuerdo el 80% de la cuantía presumible de la misma en dicho p eríodo, efectuándose la procedente liquidación por diferencias una vez reconocido el derecho por la enti dad previsora .

4.- La C orporación abonará las posibles diferencias hasta alcanz ar el salario mínimo interprofesional a todos los trabajadores que se vayan a jubilar con carácter for zoso, cuando la pensión no llegue a dicha cantidad exceptuándose aquell o s que tengan esto s ingresos por sueldo , jubilación, etc.

5.- La C orporación abonará las posibles diferencias, hasta llegar a la cantidad equivalente al salario mínimo interprofesional, a las viudas y viudos, hijos menores de 18 año o incapacit ados y padres de trabajadores municipales, por este orden de prioridades, fallecidos, exceptuando aquel los supuestos en los que los beneficiarios tengan otros ingresos " .

Y segundo lugar hemos de tener en cuenta la sentencia que invoca el recurrente y que toma en consideración la sentencia recurrida, sentencia que en primer término realiza una narración de la situación legal y jurisprudencial precedente a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo, que se convirtió tras el correspondiente trámite parlamentario en la Ley 12/2001, de 9 de julio, que entre otras cuestiones viene a derogar la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores del año 1995. Y dice así el Alto Tribunal en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 9 de marzo de 2004:

"Una antigua Sentencia del Supremo de 30 de Junio de 1966 , precisaba que la Orden del Ministerio de Trabajo de 1 de julio de 1953 (BOE de 7 de julio), vedaba a los Convenios Colectivos la imposición al trabajador de edades de jubilación, por cuanto en la misma se afirmaba en su artículo 1 que " la jub ilación por edad es siempre un derecho del trabajador, quien podrá ejercitarlo cuando reúna las condiciones y re quisitos establecidos en las disposiciones que lo regulan", con lo que se recono cía un derecho subjetivo al trabajador, que constituía lo que hoy llama ríamos "mínimo de derecho necesario absoluto", indisponible por tan to por Convenio. Esta doctrina vino siendo reiterada por constante jurisprudencia ha sta la promulgación del Estatuto de los Trabajadores en 1980 , que incluyó en su articulado y en sus disposiciones adicionales, normas que abrieron una nueva etapa en esta materia.

En concreto, la disposición adicional 5ª esta b lecía que " La capacidad para trabajar , así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrá el límite máximo de edad que fije el Gobie rno en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y el mercado de trabajo. De cualquier m odo, la edad máximo será la de sesenta y nueve años, sin perjuicio de que pueda pactarse librem ente edades de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos". Este párrafo segundo , pasó a ser, en versión del Estatuto de los Trabajadores de 19 95, el párrafo tercero de la disposición adicional 10ª , sin sufrir cambio alguno en su tenor literal.

En relación con dicha adicional 5ª el Tribunal constitucional dictó dos relevantes sentencias. La número 22/1981, de 2 de Julio , resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad que versa sobre el segundo inciso del p árrafo primero pero que dejó imprejuzgado el contenido del párrafo segundo. S i n embargo contiene afirmaciones de interés para la solución de este debate. Así al fi nal del fundamento jurídico décimo, dice que "Cabe, pues, una interpretación sistemática y te leológica de la disp. Adic. 5 ª de acuerdo con la cual su conteni d o se concreta en los siguientes términos: -El reconocimiento implícito por parte del legislador de la posibilidad de realizar un polí tica de empleo utilizando como instrumento la jubilación forzosa. -La habi litación al gobierno para que realice e sa política de empleo dentro de los límites y condiciones fijados. -La posibilidad de que, dentro de ese marco (se refiere al delimitado previamente en la propia adicional) puedan pactarse libremente edades de jubilación en la negoci ación colectiva". Y en su fundamento octavo añade que la "edad máxima de 69 años actúa como límite en una esfera dentro d e la cual la autonomía colectiva pu ede establecer edades de jubilación ...". Posteriormente, la número 58/1985, de 30 de abril, en relación a este extremo señala "el precepto legal no pretende únicamente atribuir a la negociación colectiva la facultad de facilitar la jubilación voluntaria a través de una regulación promocional que nl era preciso autoriza r, pues nunca había sido negada y era frecuentemente ejercitada, sino superar el precedente obstáculo legal convirtiendo en disponible por la negociación colectiva un derecho que con anterioridad no lo era".

Sobre la base de esta doctrina constituciona l, el Tribunal supremo vino reconociendo, durante la sucesiva vigencia d e las disposiciones adi cionales 5ª y 10ª del Estatuto de los trabajadores en su versiones de 1980 y 1995 que era perfectamente acor de con la legalidad ordinaria pactar una edad de jubilación forzosa en el seno de la negociación colectiva señalando tres reglas: 1 ª. q ue se garantice el derecho del trabajador a la pertinente prestación de jubilación, 2º. q ue la negocia ción colectiva lleva implícita en sí misma una transacción entre los intereses colectivos de los trabajadores y los intere ses de los empresarios y, en esa transa ción se entiende que van incluidas las consideraciones de política de empleo, que en una norma impuesta necesitan ser explicitadas dada la unilateralidad de la qu e se deriva y, 3º. que la negociación colectiva al tener su fundamento en el artí culo 37 d e la Constitución (RCL 1978/2836), que es lo que hace diferente a una norma convencional a una esta tal, conlleva que las consideraciones d e la política de e mpleo no se exijan explicitadas en la norma convenciona l sí en la norma estatal.

Como cierre de los antecedentes, cabe destacar la S entencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) , 14 de julio de 2000 (recurso 3428/1999 ) , que estableció : "Se trata de deducir, pues, si una jubilación acordada cumpliendo los requisitos del art. Art. 23 precitado, puede o debe ser calificada de despido nulo por entender que dicho precepto, al establecer la jubilación a los 65 años , sin condicionarla a ningún instrumento de política de empleo, como podría ser a la obligación por la empresa de sustituir al trabajador jubilado, es contrario a la exigencias de igualdad que se contienen en el art. 14 de la constitución o al derecho al trabajado consagrado en el art. 35 de la m isma Norma Fundamental ... Llama la atención, ahora y antes, que lo que no puede hacer el l egislador " libremente " sí que lo pueda hacer el Convenio Colectivo , cual es pactar una edad de jubilación inferior a la legal, pero ell o se comprende si se tiene en cuenta que la negociación colectiva lleva implícita en si misma una transacción entre los intereses colectivos de los trabajadores y los intereses de los empresarios y que necesariamente, en es a transacción , se entiende que van implícita las consideracione s d e política de empleo que en una norma impuesta necesita n ser expli citadas dada la unilateralidad de la que deriva".

La mentada sentencia, después de estudiar las resoluciones de los distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la evolución jurisprudencial y normativa en la materia, así como las tendencias en el ámbito europeo, establece en los fundamentos de derecho sexto y séptimo dos conclusiones, que son las que siguen:

1). "...que derogada la disposición adicional 10ª ), derogación que por supuesto no resucita la vigencia de la Orden Ministerial de 1 de julio de 1953 , y en ausencia de norma legal habilitante de la negociación colectiva, es de aplicación en el artículo 4.2) y 17.1 del Estatuto de los Trabaja dores , de inequívoca inspiración constitucional, en cuanto que el primero establece el derecho de los trabajadores "A no ser discriminados (hoy "directa o indirectamente ") para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley..." y el segundo prevé que "Se entenderán nulos y sin efecto ... las cláu sulas de los convenio colectivos ... que contengan discriminaciones (hoy "directa o indirecta") desfavorables por razón de edad ".

Esos dos preceptos estatutarios , cuyo es píritu es el mismo -aunque ahora con rango de Ley- que el de la citada Orden Ministerial, implican que recobre actualidad la jurisprudencia estab lecida bajo la vigencia de la referida Orden, que atribuía al dere cho subjetivo al trabajo, la naturaleza de "mínimo de derecho necesa rio absoluto". Por lo que no es actualmente posible establecer en los Conv enios Colectivos cláu su las de jubilación forzosa. "

2). " ...que la solución debe ser otra pa ra las cláusulas de jubilación forzosa vigentes en la fecha de la derogació n de la disposición adicional 10ª). Estas tenían amparo legal en dicha norma. Y su derogación no supone la pérdida de su vigencia, dado que fueron establecidas de acuerdo con una política de empleo temporalmente coincidente, al menos, con la duración de los convenios en cuestión, cuyo equilibrio interno, construido sobre mutuas renuncias de los Convenios en cuestión, cuyo equilibrio int erno, constituido sobre mutuas renuncias entre los recíprocos derechos de las partes negociadoras, debe salvaguardarse . Ello es conforme, además, con la disposición transitoria segunda del Código Civil (LEG 1 889/28) cuando establece que "Los actos y contratos celebrados bajo el ré gi men de la legislación anterior, y que sean válidos co n arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma". Conclusión que no es contraria a lo establecido por la Sentencia del Tribunal constitucional 210/1990, de 20 de diciembre (RTC 19990/210), cuyo objeto fue la disposición transitoria de la Ley 4/1983, de 20 de junio (R CL 1983/1368, 1589), que modificó determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores, en concreto su artículo 34.2, y redujo la duración máxima legal de la jornada ordinaria de tra bajo a cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.

La razón es que dicha transitoria encerraba en su párrafo se gundo "La puesta en práctica de la jornada que se establece en la presente Ley, no afectará a la ordenación global de la jornada de trabajo existente en las empresas a la entrada en vigor de este Ley, sino exclusivamente a su duración, salvo pacto en contrario", un mandato como norma mínima y de de recho necesario con ef icacia imperativa a partir de su entrada en vigor.

Mient ras que la Adicional que examinamos no alcanza otra consecuencia jurídica que la derogación de una norma habilitant e; derogación que, con lógica proyección de futuro, impide que las partes negociadoras de los Convenios puedan estipular en adelante cláusulas de jubilación forzosa, pero no alcanza a los pactos contenidos en los C onve n ios que estaban vigentes en la fecha en que se derogó dicha Adicional ".

CUARTO: Poniendo en relación la norma paccionada y la doctrina expuesta de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la fecha en que se publica el referido Convenio, año 1995, y la modificación del mismo, año 2000, la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, estaba vigente, por lo que hemos de atenernos a la segunda conclusión de la sentencia de 9 d e marzo en parte transcrita. E xaminado el tenor del Convenio Colectivo, artículo 31, es cierto que en el mismo no se establece expresamente una cláusula de jubilación forzosa a los sesenta y cinco años, teniendo en consideración la redacción de la mentada Disposición Adicional 10ª derogada del Estatuto de los Trabajadores del año 1995, que determina "En la negociación colectiva podrá pactarse libremente edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos" alguno). P ero también hemos de tener en cuenta el tenor completo del precepto acudiendo a una interpretación sistemática de la norma paccionada (artículo 1285 del Código Civil), en el que siendo que en el apartado cuarto se nombra a "...los que se vayan a jubilar con carácter forzoso...", y en el apartado 2, se alude en condiciones de igualdad con los que se jubilen anticipadamente, a los trabajadores que cumplan 65 años de edad, concediéndoles a ambos una indemnización, lo que hace pensar que la intención de los negociadores del Convenio fue establecer la edad de jubilación forzosa a los sesenta y cinco años, a lo que se une, pese a lo que pretende mantener el recurrente, que no existe personal laboral en activo con edad superior a esa, y sí un funcionario.

Es por ello, que hemos de atenernos a la doctrina del Tribunal Supremo, citando a tal efecto la sentencia de 17 de abril de 2001, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a la cual: "es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) «que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/1996), matiza «que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes»".

En lo que se refiere al supuesto examinado, la interpretación que realizó la sentencia combatida es racional y lógica, como hemos visto, por lo que hemos de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por por la Sra. Letrado Dª. MARIA ANTONIA RAMIREZ CAÑAMERO, en nombre y representación de Dª. María Cristina , contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ en sus autos número 488/2004, seguidos a instancia de la recurrente frente al EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE MERIDA, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, sucursal de la calle de Génova, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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