Última revisión
15/01/2008
Sentencia Social Nº 20/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4305/2007 de 15 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 20/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100029
Encabezamiento
RSU 0004305/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00020/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 20/2008
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilmo. Sr. D. Luis Gascon Vera
En Madrid, a quince de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 20/2008
En el recurso de suplicación nº 4305/2008, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, representado por el Letrado Dª María del Mar Olaya Lago contra la sentencia nº 134/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número dos de Móstoles (Madrid), en autos núm. 67/2007, siendo recurrido Dª Luz , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascon Vera.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Luz contra AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintinueve de mayo de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Dª Luz , ha prestado servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, con categoría profesional de Responsable de Programa y salario mensual de 2.770,08 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con fecha 27-5-1.991, la actora suscribió con el Instituto de Servicios Sociales, contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, con categoría profesional de Coordinador Programa I.M.I., en el centro de trabajo de Móstoles, habiendo percibido en el año 1993, un salario bruto mensual de 224.747 pts.
TERCERO.- Por el demandado se acordó el 25-1-1.995, la subrogación de los contratos de personal del Instituto de Servicios Sociales, entre ellos el de la demandante. Mediante Acuerdo de 25-10-1.995, por la Corporación demandada se acordó la equiparación retributiva de los trabajadores del extinguido Instituto de Servicios Sociales, en los términos contenidos en el mismo, estableciéndose respecto de la demandante, con categoría profesional de Coordinador Programa I.M.I., un salario mensual ascendente a la cantidad total de 218.060 pts., integrado por los conceptos de: Sueldo (124.674 pts.), Plus de Convenio (93.257 pts.) y Complemento pto. Trabajo (12.908 pts.).
CUARTO.- Con fecha 13-6-1.994, la actora presentó ante el Ayuntamiento demandado, solicitud de participación en las pruebas selectivas para la categoría profesional de Asistente Social, habiéndose celebrado las pruebas correspondientes en el año 1.997, que la demandante superó con éxito, resultando seleccionada, suscribiendo el 27-4-1.998, contrato de trabajote carácter indefinido, con categoría profesional de Asistente Social.
Con fecha 9-3-2001, por el Ayuntamiento demandado se reconoció a la actora, la categoría profesional de Responsable de Programa, con efectos de 1-3-2.001.
La demandante ha prestado servicios de forma continuada, sin interrupción alguna, desde el inicio de su contratación, el 27- 5-1.991.
QUINTO.- Con fecha 14-9-1.998, la actora efectuó solicitud ante el Ayuntamiento demandado, sobre abono del 2ª trienio que entendía devengado desde Mayo de 1.997, solicitud que fue denegada con fecha 6-10-1.998 (doc. nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada).
Con fecha 24-1-2006, la actora efectuó solicitud ante el Ayuntamiento demandado, sobre actualización de los trienios que entendía devengados desde Mayo de 1.991, solicitud que fue denegada con fecha 6-4-2006 (doc. nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEXTO.- El importe de los trienios reconocidos por el Ayuntamiento respecto de los empleados del grupo B al que pertenece la demandante, ascienden desde 2005, a las siguientes cantidades mensuales: 1) Año 2005: 36,27 euros; 2) Año 2006: 37,36 euros; Año 2007: 38,48 euros (doc. nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEPTIMO.- Por el concepto de antigüedad, la demandante ha percibido en el año 2006, la cantidad de 74,72 euros mensuales.
OCTVAO.- Por la parte demandante se ha presentado la oportuna reclamación previa ente el organismo demandado.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dª. Luz contra AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, en reclamación de derecho y cantidad, debo reconocer a la demandante el derecho a percibir el complemento por antigüedad, en la cuantía correspondiente calculada desde el 27-5-1.991, condenando a la citada Administración demandada al abono por tal concepto retributivo, de la cantidad de 1.675,66 euros por diferencias relativas al período comprendido entre el 1-10-2005 y el 30-9-2.006.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por AYUNTAMEINTO DE MÓSTOLES, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- La parte actora presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES en reclamación de derechos y cantidad en donde se solicitaba se dictase sentencia reconociéndose en la trabajadora, a efectos de trienios, una antigüedad desde el 27 de mayo de 1991 , así como el derecho a percibir, con carácter retroactivo, la cantidad de 1675,66 ?, recayendo del Juzgado de instancia sentencia estimatoria de las pretensiones formuladas.
SEGUNDO- Disconforme con la sentencia, se alza la recurrente instrumentando, dos motivos de suplicación por el cauce procesal del 191 c) de la LPL.
TERCERO- Con carácter previo y antes de entrar a conocer el fondo del asunto, al tratarse de una cuestión de orden público y derecho necesario por afectar a las normas de procedimiento, debe examinarse por esta Sala, incluso de oficio, si contra la sentencia de instancia cabría o no interponer recurso de suplicación, habida cuenta de que se trata de una pretensión declarativa a la que se le apareja una petición de condena. Sobre el particular ha de estarse a la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal en sentencia de 7 de octubre de 2005 conforme a la cual, se afirma respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, que existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7-00 (Rec.3227/99), 5-10-01 (Rec.-4404/00), 17-5-03 (Rec.-4039/01), 21-1-04 (Rec.-4951/02) y 21-1-04 (Rec.4951/02) entre las mas recientes, -y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec.-557/04 )-señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que cuando se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento irrescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama. En el litigio entablado, la cuantía inicialmente reclamada no alcanza las 300.000 pesetas (1.803,04 euros). La respuesta no obstante ha de ser afirmativa a la admisión del recurso, pues la misma, aun cuando la cantidad inicialmente solicitada en el escrito de reclamación previa ascendía a 1675,66 ? por razón del importe de los trienios devengados relativos al periodo comprendido entre los meses de octubre de 2005 a septiembre de 2006 y que en este punto coincide con el señalado en el escrito de demanda, una vez practicada la rectificación del error del actor en la fijación de la cuantía reclamada en el referido escrito, dicho importe ha de ser incrementado con los montantes que por su vencimiento periódico vayan devengándose mensualmente con posterioridad al mes de septiembre de 2006, por haberse solicitado así por el actor en el suplico de demanda, y conforme se sigue de la doctrina sentada por el TS sobre la materia, (por todas sentencia de 16 de octubre de 1.990 ) al recoger que "el artículo 76 del reiterado Texto Refundido -actual art. 85.1 de la LPL - admite la posibilidad de ampliar la demanda, prohibiendo hacer variaciones sustanciales, carácter que no tiene, cuando el litigio versa sobre percepciones económicas de devengo periódico, la adición al periodo inicialmente reclamado del transcurrido hasta el momento de celebración del juicio, siempre que se reclamen por este período ampliado los mismos conceptos y por la misma causa de pedir que en el período inicial", lo que permiten, por tal motivo, sobrepasar el umbral obstativo del acceso al recurso de suplicación.
CUARTO- Ya en el marco de la censura jurídica, invoca la recurrente como primer motivo de suplicación, con adecuado encaje procesal, la infracción del artículo 59.1 del ET , alegando en síntesis, la prescripción de la acción sobre la totalidad de la cantidad reclamada y consecuentemente la desestimación de la demanda por el transcurso de más de un año desde que la actora hizo su solicitud de reclamación del segundo trienio y el Ayuntamiento se la denegó, frente a la cual la actora se aquietó sin ejercitar acción alguna al respecto en dicho periodo.
El motivo ha de ser desestimado. En efecto, de conformidad con la resultancia fáctica recogida en sentencia, toda ella firme por in combatida, se aprecia una reclamación de la actora frente al Ayuntamiento de Móstoles en fecha 14 de septiembre de 1998, solicitando el abono del segundo trienio que entendía devengado desde mayo de 1997, solicitud que fue denegada con fecha de 6 de octubre del mismo año, petición que reitera el 24 de enero de 2006, fecha en que nuevamente la demandante reclama el importe de los trienios que consideraba vencidos desde el año 1991. Se trata en consecuencia de la denegación de un derecho al percibo del trienio y conforme se sigue de la sentencia del TS de 20 de febrero de 1.989 "no puede existir prescripción por cuanto el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores hay que interpretarlo en relación con el reconocimiento de antigüedad en el servicio que se podrá postular mientras subsista la relación, lo que evidentemente conlleva que al actor deba reconocerse que tiene derecho a percibir los trienios que reclama, sin que el dato de que no haya ejercitado tal acción a partir de que pudiera hacerlo, tenga como efecto el de entender que prescribió la posibilidad de reclamar tal derecho. Ahora bien, sí que hay que entender que conforme al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores prescribieran al año desde que pudieron ejercitarse las acciones para reclamar las diferencias económicas". En consecuencia, dado el carácter de tracto sucesivo que presenta el derecho reclamado, en la medida que se cumple, produce, adquiere o incrementa sucesivamente, el plazo prescriptivo no se inicia hasta la finalización del contrato de trabajo de que se trate, sin perjuicio, claro está, de la eventual prescripción de las sumas que se anudan a este complemento retributivo con motivo del transcurso del plazo anual. Consecuencia de lo cual han de mantenerse intactas las aspiraciones legales frente a los trienios devengados, a los que no alcanza la eficacia prescriptiva.
QUINTO- Como segundo motivo de infracción de derecho aplicado, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , señala la recurrente la vulneración del artículo 25 del ET en relación con el art. 25 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Móstoles y el artículo 1 de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre , alegando en síntesis, la ausencia de obligación de pago sobre los trienios reclamados, toda vez que la actora se presentó a una oposición relativa a un puesto distinto al que ocupaba temporalmente y al obtener dicha plaza se rompió el vinculo contractual anterior, distinto al de la plaza aprobada y dado que el Convenio Colectivo de referencia no reconoce al trabajador demandante, en el artículo 25 , un derecho similar al otorgado en el artículo 1 de la Ley 70/1978 a los funcionarios públicos, no concurre en la actora el derecho al cobro de los mismos.
Contraído el debate al estudio e interpretación del artículo 25 de la norma paccionada, habrá de estarse a la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal en sentencia de 27 de septiembre de 2002 , conforme a la cual el convenio colectivo es un pacto, y que como todo pacto negocial, constituye un precepto de autonomía privada, una autorregulación de intereses propios. De ahí que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretación, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonomía privada (lex negotii); más lo será en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a vínculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su carácter de norma laboral, y además, de una norma que proviene de la contratación. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretación de un pacto colectivo intervendrán las reglas del Código Civil. Igualmente se ha de tener presente que la importancia que la voluntad o intención de empresarios y trabajadores posee, según las normas del Código civil, es lo que ha llevado a la jurisprudencia a desplazar hacia el Juez de instancia la constatación o apreciación de la misma: se ha dicho en efecto que "la interpretación es privativa de los Tribunales de instancia, que son los únicos que pueden percibir de manera inmediata, en la actividad probatoria, cuál ha sido la voluntad de las partes. Por tal razón su criterio, como mas objetivo, debe prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (STS 6 marzo 2000 ). O como ha dicho nuestra doctrina más autorizada, que ya puede tenerse por clásica, la interpretación del Juez de instancia, en cuanto soberana, "habrá de ser mantenida mientras sea lógica o racional... o se demuestra que la interpretación dada incurre en error notorio o sea desorbitada o arbitraria.
Conforme a lo dicho y a tenor de lo recogido en el precepto de la norma pactada, según el cual "el personal comprendido en este Acuerdo-Convenio percibirá aumentos periódicos por cada tres años de servicio. Los aumentos periódicos por años de servicio comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se cumpla el trienio.", y a la interpretación que el Juez "a quo" ha elaborado del mencionado precepto, al considerar que el Convenio Colectivo de referencia, al contemplar la promoción económica cada tres años, a efectos de trienios, sin ninguna mención al tipo de vinculación laboral existente, ni a la categoría profesional desempeñada, impide hacer distinciones en uno u otro concepto a efectos del cobro de la referida percepción, se colige que al no apartarse el Juez de instancia, en su interpretación, conforme a la doctrina sentada anteriormente recogida, de los criterios lógicos y racionales, la misma habrá de ser mantenida, por lo que no es dado estimar la pretensión aducida en el motivo del recurso, en el sentido de que la cesación del recurrente en una prestación determinada, para continuar, sin solución de continuidad en otra distinta pero con idéntico empleador, impida estimar el derecho a la percepción de los trienios. El motivo, en consecuencia, no puede ser acogido.
Procede, por consiguiente la desestimación del recurso con confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil siete dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles , en autos nº 67/2007, en virtud de demanda formulada por DOÑA Luz contra AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia .Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000043052007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
