Sentencia Social Nº 20/20...ro de 2011

Última revisión
14/02/2011

Sentencia Social Nº 20/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 249/2010 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 20/2011

Núm. Cendoj: 28079240012011100027

Núm. Ecli: ES:AN:2011:530

Resumen:
Se estima la demanda sobre conflicto colectivo, en relación con descuentos salariales a personal directivo. La Sala declara que ninguno de los trabajadores que componen el colectivo de personal de estructura de dirección de la demandada tiene contrato especial de alta dirección ni tienen atribuidas las funciones que enumera el art. 1 del RD que regula este contrato especial. La letrada de la demandada alegó que la Resolución de la CECIR de 27 de mayo de 2010 aclaró a qué personal debía aplicarse la reducción salarial, y que en virtud de la misma se había incluido al personal de estructura de dirección regulado por contratos individuales, y no altos cargos en la aplicación de la reducción salarial. Con independencia de que efectivamente la CECIR en el punto 2 referido a personal cuyas retribuciones se determinan por contrato individual incluya a éste colectivo, dada su naturaleza de resolución administrativa, no puede modificar lo dispuesto en una ley o un decreto ley, y de hacerlo, como es el caso, sería ilegal y no vincularía al órgano judicial. Por ello, se debe concluir que el personal de estructura de dirección de la demandada, es personal laboral, y está incluido en la no aplicación de la reducción salarial, por lo que se debe estimar la demanda.

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0020/2011

Fecha de Juicio: 10/02/2011

Fecha Sentencia: 14/02/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000249/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO.

Codemandante:

Demandado: RENFE OPERADORA

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

RENFE OPERADORA. Reducción del 5% de la retribución del personal no sometido al convenio de empresa. Se estima la

demanda, estos trabajadores son personal laboral y no pueden ser excluidos de la no aplicación del descuento regulada en la

Disp. Adicional novena del RDL 8/2010. La práctica empresarial carece de fundamento legal.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000249/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO.

Codemandante:

Demandado: RENFE OPERADORA

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

S E N T E N C I A Nº: 0020/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000249/2010 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO.

contra RENFE OPERADORA sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 17 de Diciembre de 2010 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO.contra RENFE OPERADORA sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10 de Febrero de 2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El precedente relato de hechos probados se desprende de las alegaciones de la demandante una vez ésta aceptó las matizaciones realizadas por la demandada en el acto del juicio sobre la existencia en RENFE OPERADORA únicamente personal sometido a convenio y personal excluido del ámbito de aplicación del mismo, y de la inexistencia en la empresa de personal con contrato especial de alta dirección.

El presente conflicto tiene un carácter estrictamente jurídico, por lo que el único hecho relevante es la decisión de la demandada de aplicar el descuento regulado en el Real D-L 8/2010 de 20 de mayo al grupo de trabajadores afectados por el conflicto. Este hecho no fue reconocido por la letrada de la demandada pero resulta patente, y la Sala lo considera por ello probado, del listado del personal al que se le ha detraído parte del salario aportado por ella a los autos a los folios 132 a 157, y esencialmente, de los documentos aportados por el sindicato demandante, folios 36 a 44, en los que se comunica a los trabajadores el importe y desglose del salario para el año 2009 y la posterior comunicación, fechada en 16 de junio de 2010, en el que expresamente se dice que "en el marco de las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público de las que forma parte el RDL 8/2010 de 20 de mayo, se le ha establecido la siguiente retribución...", que resulta notoriamente inferior. Así mismo la demanda nego la aplicación del RDL, al no haber aplicado el mismo descuento a todos los trabajadores.

De lo que se deja constancia en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97 del TRLPL .

SEGUNDO.- El suplico de la demanda solicita, en síntesis, que se declare que la práctica empresarial colectiva ejecutada por RENFE OPERADORA consistente en reducir el 5% del salario o complementos salariales al personal que tiene fijados éstos por pacto individual con la empresa, es nula e ilegal y por tanto se restituya a este colectivo de trabajadores en el reintegro y percepción de los descuentos citados, y se condene a la empresa a la restitución y reintegro de estas percepciones económicas y les reponga en la situación que tuvieron hasta el 31 de mayo de 2010.

En el acto del juicio la demandante se ratificó en la demanda. La demandada negó la aplicación del Real Decreto Ley y alegó en primer lugar inadecuación de procedimiento por considerar que no en este supuesto de hecho no existe un conflicto real y presente, habida cuenta de la inexistencia de demandas individuales y de la falta de un grupo genérico de trabajadores, porque no a todos los componentes del colectivo identificado en la demanda se les ha aplicado el mismo descuento, según documento aportado a los autos que no fue recoocido de contrario ni notificado por lo que carece de valor probatorio.

TERCERO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto debemos examinar la excepción de inadecuación de procedimiento alegada. Excepción que no puede prosperar. La jurisprudencia del TS ha definido en multitud de sentencias las características esenciales del conflicto colectivo. En la reciente sentencia de 7 de abril de 2009 se dice, entre otras cosas que perfilan (y reiteran doctrina anterior) los requisitos del conflicto colectivo, que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable...no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el objeto de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". En este supuesto lo que se cuestiona es la práctica de la empresa demandada de aplicar el descuento establecido en el RDL al conjunto de los trabajadores excluidos de la aplicación del convenio.

CUARTO.- El problema se centra en examinar el alcance de la Disposición Adicional novena del mencionado RDL en relación con lo dispuesto en el art. 13.4 de la L. 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público y con el art. 1 del RD 1382/1985 de 1 de agosto que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y concluir si el personal afectado por el conflicto es personal directivo y por ello su retribución está sometida a la aplicación del descuento establecido en el RDL.

La Disposición Adicional novena del RDL 8/2010 dispone: "Lo dispuesto en la L26/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno g) del artículo 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación." El colectivo afectado es personal laboral de RENFE, queda por considerar si son directivos para que determinar si están incluidos o no en la no aplicación de la reducción salarial. De acuerdo con lo regulado en el art. 13.4 del EB , aunque la demandada alegó que no era de aplicación a la empresa, en contra del criterio del TS sentencia de 5-10.2010, en el que se afirma lo contrario, "cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección". Ninguno de los trabajadores que componen el colectivo de personal de estructura de dirección tiene contrato especial de alta dirección ni tienen atribuidas las funciones que enumera el art. 1 del RD que regula este contrato especial.

La letrada de la demandada alegó que la Resolución de la CECIR de 27 de mayo de 2010 aclaró a que personal debía aplicarse la reducción salarial y en virtud de la misma se había incluido al personal de estructura de dirección regulado por contratos individuales y no altos cargos en la aplicación de la reducción salarial. Con independencia de que efectivamente la CECIR en el punto 2 referido a personal cuyas retribuciones se determinan por contrato individual incluya a éste colectivo, dada su naturaleza de resolución administrativa no puede modificar lo dispuesto en una ley o un decreto ley, y de hacerlo, como es el caso, en palabras de la demandante sería ilegal y no vincularía al órgano judicial.

Por las razones expuestas debemos concluir que el personal de estructura de dirección es personal laboral y está incluido en la no aplicación de la reducción salarial por lo que debemos estimar la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADNIA DE CC. OO., contra RENFE OPERADORA en proceso de conflicto colectivo la Sala acuerda:

1. Desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento

2. Estimar la demanda y declarar que el personal no sujeto a convenio en la empresa demandada no es personal sujeto a contrato de alta dirección y no está excluido de la no aplicación de la reducción salarial regulada por el RDL 8/2010 en su Disp. AD. Novena y por ello debemos declarar ilegal la práctica empresarial de RENFE OPERADORA consistente en reducir el 5% del salario o complementos salariales a estos trabajadores y condenamos a la empresa al reintegro de los descuentos practicados y a que reponga a los trabajadores en la situación que tenían hasta el 31 de mayo de 2010.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419000000024910

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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