Sentencia Social Nº 20/20...ro de 2011

Última revisión
20/01/2011

Sentencia Social Nº 20/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 615/2010 de 20 de Enero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 20/2011

Núm. Cendoj: 10037340012011100017

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:52

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00020/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0202121

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000615 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 1007 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 DE BADAJOZ

Recurrente/s: Teofilo

Abogado/a: ESTEBAN CORCHADO MARCOS

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Carlos Francisco

Abogado/a: JOSE MARIA GARCIA GUTIERREZ

Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veinte de Enero de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J.EXTREMADURA de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 20/11

En el RECURSO SUPLICACIÓN 615/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS, en nombre y representación de D. Teofilo , contra la sentencia número 348 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1007/2009, seguido a instancia de D. Carlos Francisco , parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MARÍA GARCÍA GUTIERREZ frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Carlos Francisco presentó demanda contra D. Teofilo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 348 /2010, de fecha veintiuno de Septiembre de dos mil diez .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor D. Carlos Francisco trabajó para la empresa D. Teofilo desde el 2/09/2003 con la categoría de conductor. (f. 6 a 8) SEGUNDO.- El actor recibió el 10/06/2009 carta de despido con fecha de efectos el 31/05/2009 en el que reconoce su improcedencia, dando su contenido por reproducido. (f. 5) TERCERO .- Se intentó el acto de conciliación ante la UMAC el 03/08/2009, concluyendo el mismo intentado sin efecto. (f. 9)"

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por DON Carlos Francisco frente a la empresa Teofilo , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de 10.641,75 ?."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Teofilo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 16-11-2010.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, previa la desestimación de la excepción de naturaleza jurídico procesal de inadecuación del procedimiento seguido en cuanto a la reclamación de la indemnización fijada por la empleadora en la comunicación de despido, de fecha de efectos de 31 de mayo de 2009, despido que reconoció improcedente, estima parcialmente la demanda, por dicha cantidad, cifrada en 10. 641,75 euros, y desestima lo reclamado en concepto de paga extra de beneficios de 2009, atrasos de 2008 y atrasos y diferencias de 2009, por considerar que la demandada ha acreditado su pago. Frente a dicha decisión se alza la empresa, invocando un solo motivo de recurso, amparándose en el apartado c) o subsidiariamente en el a) del artículo 191 de la LPL , para sostener en esta sede, de nuevo, que la vía adecuada para reclamar la indemnización a la que hemos hecho referencia no es la del procedimiento ordinario, ex artículo 80 y siguientes de la LPL , sino la del procedimiento especial de despido, conforme a los artículos 103 de la LPL .

SEGUNDO: Siendo la expuesta la única cuestión planteada, únicamente nos resta remitirnos a la doctrina unificada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 22 enero 2007, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3011/2005 , para desestimar el motivo, y con él el recurso interpuesto. Tal y como nos enseña el Alto Tribunal:

" Procede entonces que esta Sala determine la doctrina que resulte ajustada a derecho, unificando la doctrina en el problema jurídico que antes se ha descrito, en cuya decisión, ha de anticiparse, la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste. En ella se cita nuestra sentencia de 12 de marzo de 1997 (recurso 2048/1996 ) que es la que invocó el recurrente para sostener el segundo motivo de casación, pero ya se dijo que la misma no contiene en sentido propio doctrina unificada, pues se desestimó en ella el recurso por falta de contradicción.

No obstante, cabe decir en términos similares a los que en aquélla sentencia se contienen -aunque en aquél caso referidos a un supuesto distinto- que el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a Ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos.

En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, pues la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia.

Como la sentencia recurrida confirmó el criterio de la sentencia de instancia de acoger la inadecuación de procedimiento para ventilar todo lo que se refería a la existencia de esa deuda derivada de la reconocida improcedencia del despido, el recurso de casación para la unificación de doctrina deberá ser estimado, lo que determina la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación deberá estimarse el mismo anulando la sentencia de instancia para que, partiendo de la premisa de que es el proceso ordinario el adecuado para ventilar todas las pretensiones de la demanda, se pronuncie sobre todos los puntos relativos a las reclamaciones de cantidad que en ella se contienen. Sin costas" (fundamento de derecho cuarto).

En consecuencia, ateniéndonos a la doctrina expuesta, y sin ser precisos otros razonamientos que los que en ella se contienen, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS, en nombre y representación de D. Teofilo , contra la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en sus autos nº 1007/09, seguidos a instancia de D. Carlos Francisco frente a la empresa recurrente, por Reclamación de Cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal. Manténganse los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma resuelva sobre la realización de los mismos.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado del trabajador impugnante en la cuantía de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350615/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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