Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 20/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 22/2015 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 20/2015
Núm. Cendoj: 26089340012015100017
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00020/2015
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2013 0002173
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000022 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000715 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s: Gonzalo
Abogado/a:PABLO RUBIO MEDRANO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS/TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 20-2015
Rec. 22/2015
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a doce de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 22/2015 interpuesto por D. Gonzalo asistido del Ldo. D. Pablo Rubio Medrano contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Gonzalo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. D. Gonzalo , nacido el NUM000 de 1.948, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, venía prestando servicios en la empresa CARPINTERÍA SALINAS, dedicada a la actividad de carpintería, con la categoría profesional de oficial 1ª, carpintero.
SEGUNDO. La base reguladora del trabajador a efectos de invalidez es de 1.199'34 euros mensuales.
TERCERO. Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se incoó expediente de incapacidad permanente por enfermedad común número NUM002 , en el que por Resolución de fecha de 20 de mayo de 2.009 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª, carpintero. El cuadro clínico residual determinante de dicha calificación fue, según Dictamen Propuesta de 8 de abril de 2.009: 'Cervicobraquialgia izquierda secundaria a hernia discal C3-C4 y C4-C5. Discopatia degenerativa C3-C7 con estenosis del canal espinal. Sección traumática tendón abductor y extensor 1º dedo mano derecho diestro. Trastorno depresivo moderado. Enfermedad de parkinson a estudio'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación funcional 1º dedo mano derecha superior al 50% que le produce limitación para actividades que precisen manipulación de objetos tanto de fuerza como de movimientos finos. Temblor en reposo bilateral en manos junto a rigidez cerea en miembros superiores'.
CUARTO. El actor solicitó en 2.013 la revisión del grado de incapacidad siguiéndose expediente de revisión.
QUINTO. Con fecha de 20 de mayo de 2.013 se emitió informe de valoración médica en el cual se hacían constar las siguientes deficiencias más significativas:
'- Pericarditis y angina de pecho en 1.985. Actualmente sin clínica.
- Accidente de trabajo en 2.007 con lesión traumática del abductor y extensor del dedo 1º mano derecha (dominante), con secuela de cicatrices y pérdida del balance articular menor al 50% de la articulación metacarpiana falange 1ª.
- Diabetes tipo 2 en tratamiento, sin complicaciones macro ni microvasculares salvo sincopes ortostaticos sin pérdida de conciencia al parecer como manifestación de neuropatía disautonómica y disfunción eréctil.
- Hipertensión arterial, HLP, hernia de hiato, glaucoma bilateral, obesidad grado 1, HPB.
- Síndrome hipocinetico que se manifiesta con temblor esencial leve con DAT-SCAN y EEG cerebral normales.
- SAHS moderado, test Epworth 14 puntos, moderado. No se recomienda CPAP.
- En tratamiento por depresión desde 2.005.
- Discectomia y artrodesis C6-C7 en 2.010 por hernia discal C6-C7.
- Artroscopia hombro izquierdo 18/05/12 (descompresión subacromial y regularización de AC).
- Hemorroides. Fisura anal no activa a las 12 en 2.013'.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales:
'Limitación para actividades que precisen manipulación de objetos tanto de fuerza como de movimientos finos por sus secuelas del accidente de trabajo. Limitado para trabajos en altura, conducción de maquinaria pesada o actividades donde la somnolencia diurna pueda suponer un peligro para si mismo o para terceros. Limitado para actividades que requieran flexión de a columna vertebral cervical o que supongan sobrecarga física de intensidad moderada para la columna vertebral cervical. Limitado para actividades que requieran el mantenimiento prolongado de al extremidad superior izquierda por encima de la horizontal'.
SEXTO. El 6 de febrero de 2.013 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto que se calificara al trabajador como incapacitado permanente en grado total para profesión habitual.
Dicha propuesta fue aceptada en Resolución del Director Provincial del referido organismo de fecha 27 de mayo de 2.013 denegatoria de la revisión de grado instada, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determina la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido.
SÉPTIMO. No conforme con dicha resolución se presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 10 de julio de 2.013.
NOVENO. El actor padece las siguientes dolencias:
- Pericarditis y angina de pecho en 1.985. Actualmente sin clínica.
- Accidente de trabajo en 2.007 con lesión traumática del abductor y extensor del dedo 1º mano derecha (dominante), con secuela de cicatrices y pérdida del balance articular menor al 50% de la articulación metacarpiana falange 1ª.
- Diabetes tipo 2 en tratamiento, sin complicaciones macro ni microvasculares salvo sincopes ortostaticos sin pérdida de conciencia al parecer como manifestación de neuropatía disautonómica y disfunción eréctil.
- Hipertensión arterial, HLP, hernia de hiato, glaucoma bilateral, obesidad grado 1, HPB.
- Síndrome hipocinetico que se manifiesta con temblor esencial leve con DAT-SCAN y EEG cerebral normales.
- SAHS moderado, test Epworth 14 puntos, moderado. No se recomienda CPAP.
- En tratamiento por depresión desde 2.005.
- Discectomia y artrodesis C6-C7 en 2.010 por hernia discal C6-C7.
- Artroscopia hombro izquierdo 18/05/12 (descompresión subacromial y regularización de AC).
- Hemorroides. Fisura anal no activa, en estudio.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales:
- Limitación para actividades que precisen manipulación de objetos tanto de fuerza como de movimientos finos por sus secuelas del accidente de trabajo.
- Limitado para trabajos en altura, conducción de maquinaria pesada o actividades donde la somnolencia diurna pueda suponer un peligro para si mismo o para terceros.
- Limitado para actividades que requieran flexión de a columna vertebral cervical o que supongan sobrecarga física de intensidad moderada para la columna vertebral cervical.
- Limitado para actividades que requieran el mantenimiento prolongado de al extremidad superior izquierda por encima de la horizontal.
DÉCIMO. Instada por el actor la revisión de grado de incapacidad en el año 2.011, con fecha de 20 de abril de 2.011 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades por el que se propuso a la Dirección Provincial del INSS que se calificara al trabajador como incapacitado permanente en grado total. El cuadro clínico residual fue: Diabetes tipo II, Hernia de Hiato, Hipercolesterolemia, Síndrome depresivo. Hernia discal C6-C7, Intervenido 3-10 realizándose Discectomia y Artrodesis. Hipertrofia de próstata, Glaucoma, síndrome Hipocinético con datos scan normal. Y las limitaciones orgánicas y residuales: Limitaciones para actividades que precisen manipulación de objetos.
F A L L O :Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Gonzalo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 27 de mayo y 10 de julio de 2.013 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Gonzalo , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso, la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, para todo tipo de trabajo, con los efectos derivados del expresado reconocimiento, y al abono de las prestaciones correspondientes, todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados y desde la fecha del expediente administrativo; Articulando el recurso en un único motivo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , sobre examen del derecho aplicado al entender que la resolución impugnada infringe, en su Fundamento de Derecho cuarto, los Art. 136.1 y 137.1 c )y 5 del TR de la LGSS ; así como la DT quinta bis del Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en relación con el Art.8.2 de la Ley 24/1997 de 15 de julio y demás disposiciones concordantes, así como el Art. 143 de la LGSS .
SEGUNDO.- En apoyo del referido motivo, alega la parte recurrente, que la Sentencia expresa en el Fundamento de Derecho cuarto, que el actor no es tributario de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y lo fundamenta en que las patologías descritas y declaradas probadas, no le imposibilitan para desempeñar trabajos sedentarios y livianos, así como aquellos que no le exijan una especial responsabilidad o toma de decisiones, ni una carga psíquica o mental importante, existiendo en el mercado laboral otras actividades que no requieren tales exigencias; que nos encontramos ante un procedimiento de revisión de grado, y las limitaciones que presentaba al dictarse la resolución de 13 de abril de 2009, no son las actuales como se indica en el hecho probado noveno de la Sentencia, que refleja un significativo avance de las mismas en estos últimos cuatro años; que el actor no solo puede manipular objetos, sino que no puede realizar trabajo alguno donde la somnolencia diurna puede suponer un peligro para el o para terceros, no pude conducir, realizar trabajos en altura o efectuar cualquier actividad en la que la concentración sea un elemento básico de sus tareas laborales, especialmente por su riesgo laboral, para el o para terceros, asociándose a sus obligaciones laborales en el propio rendimiento; tampoco puede realizar actividades que requieran o que supongan una sobrecarga de al columna cervical, limitación nueva; a lo que se añade la limitación para actividades en su extremidad superior izquierda por encima de la horizontal, presentando asimismo síndromes ortostaticos, derivados de la diabetes y su estado psíquico se encuentra afectado de un trastorno depresivo recurrente; por lo que nos encontramos ante la existencia de un cuadro clínico distinto al que se padecía en eses momento inicial y ante un empeoramiento de las dolencias que incide en su capacidad laboral suficiente para un cambio de grado y no un mero empeoramiento
Para la resolución del motivo expuesto debemos tener en cuenta:
En primer lugar, que el Art. 143.2 de la LGSS , citado como infringido, permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
La revisiónpor mejoría o agravación , según constante Jurisprudencia presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho , la que dio lugarpor alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella , para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorableo desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez . Son, pues, dos los presupuestosque han de concurrir: a) de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesadoy b) de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
Y en segundo lugar, que el actual artículo 136.1 del TR de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente: 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Asimismo es Doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'.Y que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
- La incapacidad permanente absoluta , Art. 137-5 , se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio , expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida , sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988 , 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absolutacuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.
= El cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que se declaran acreditadas en los hechos probados, tercero, quinto y noveno y en las afirmaciones fácticas que con valor de hecho probado se recogen en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida, permanecen inalterados en la presente resolución al no haberse solicitado la revisión fáctica de la Sentencia vía adición y/o supresión, al amparo de lo dispuesto en la b) del Art. 193 de la LRJS ; por lo que la aplicación de la Doctrina Jurisprudencial trascrita deberá hacerse a la totalidad del relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor se contiene en la Sentencia recurrida, para concluir finalmente en si se ha producido o no la infracción de normas denunciadas.
Y la Sala entiende al igual que la Juzgadora, que si bien han aparecido nuevas dolencias, respecto de las que presentaba a fecha 20 de mayo de 2009 cuando se declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de oficial 1ª carpintero, (Hecho Probado Tercero) y en concreto, Diabetes tipo 2 en tratamiento con insulina, sin complicaciones macro ni microvasculares salvo sincopes ortostaticos sin pérdida de conciencia al parecer como manifestación de neuropatía disautonómica y disfunción eréctil; Hipertensión arterial, HLP, hernia de hiato, glaucoma bilateral, obesidad grado 1, HPB; SAHS moderado, test Epworth 14 puntos, moderado, con moderada somnolencia diurna; Discectomia y artrodesis C6-C7 en 2.010 por hernia discal C6-C7; Artroscopia hombro izquierdo 18/05/12 (descompresión subacromial y regularización de AC); y Hemorroides. Fisura anal no activa a las 12 en 2.013, en estudio; y por otro lado, en relación a las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba el actor en mayo de 2009 relacionadas con la manipulación de objetos tanto de fuerza como de movimientos finos, por sus secuelas del accidente de trabajo sufrido en 2.007; se unen otras derivadas de sus nuevas patologías, 'limitación para trabajos en altura, conducción de maquinaria pesada o actividades donde la somnolencia diurna pueda suponer un peligro para si mismo o para terceros; limitación para actividades que requieran flexión de la columna vertebral cervical o que supongan sobrecarga física de intensidad moderada para la columna vertebral cervical; y limitación para actividades que requieran el mantenimiento prolongado de la extremidad superior izquierda por encima de la horizontal'. (Hecho Probado Quinto, noveno y Fundamento de derecho cuarto); ello no obstante, debe concluirse que la nueva situación patológica no tiene la entidad suficiente que justifique la modificación del grado de Incapacidad Permanente Total reconocido, atendiendo de modo esencial a las limitaciones funcionales que presenta al no tener la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea, en los términos exigidos por la Doctrina Jurisprudencial que hemos expuesto; lo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto contra la misma.
TERCERO.- Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. ( Art. 235 de la LRJS )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el RECURSO de SUPLICACIÓNinterpuesto por el Letrado Sr. Rubio Medrano en nombre y representación de D. Gonzalo contra la Sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2014 , por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja , en autos nº 715/2013 seguidos por dicha parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por la Letrada Sra. Amelivia García, en materia de Revisión de Gradode Incapacidad ,DEBEMOS CONFIRMARLA.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0022-15 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
