Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 20/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 437/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 20/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100049
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00020/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105355
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000437 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000120 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSS - TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Manuela
ABOGADO/A:MIGUEL CERDA MARIN
PROCURADOR:MARTIN GIMENEZ BELMONTE
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponete: Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Almazan
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
_________________________________________________
En Albacete, a catorce de enero de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 20/16 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 437/15 ,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 19-11-2014 , en los autos número 120/14, siendo recurrido Dª. Manuela y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Manuela , asistida del Letrado D. Manuel Cerdá Marín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas y asistidas por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Pilar Ordóñez Carrasco, declaro a Dª. Manuela afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con las consecuencias legales y económicas inherentes a esta declaración, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Dª. Manuela , nacida el día NUM000 de 1.957, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , con profesión habitual de peón jardinería, presentó, el día 5 de septiembre de 2.013, ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete solicitud para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de octubre de 2.013, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando denegar a Dª. Manuela el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente', interponiendo Dª. Manuela reclamación administrativa previa, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 12 de diciembre de 2.013, acordando desestimar la reclamación previa interpuesta, confirmándose la resolución recurrida en todos sus extremos y ello por no desvirtuar la recurrente 'en su escrito los fundamentos que sirvieron de base a la Resolución recurrida'.
TERCERO.- Dª. Manuela presenta, según informe de valoración médica., de fecha 27 de septiembre de 2.013, como deficiencias más significativas, 'trastorno distímico, dolor codo izquierdo ( antigua luxación y osteocondritis condilos humerales y fibromialgia'. Establece evolución crónica, concluyendo que no se objetiva menoscabo permanente invalidante. En los mismos términos concluye el Dictamen-Propuesta del EVI, de fecha 2 de octubre de 2013, ratificado con fecha 4 de diciembre de 2013.
CUARTO.- Dª. Manuela padece fibromialgia, con positividad en 18 de 18 puntos-gatillo, que le ocasiona dolor generalizado, astenia y rigidez matutina. También padece epicondilitis en el codo izquierdo que le ocasiona dolor en el mismo. Finalmente, padece trastorno distímico con reagudizaciones reactivas fundamentalmente a la presencia e intensificación de dolores osteomusculares.
QUINTO.- La Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la JCCM dictó, con fecha 18 de julio de 2012, Resolución por la que se reconocía a Dª. Manuela un grado de discapacidad física y psíquica del 49 % con carácter definitivo, con efectos 28 de septiembre de 2011. De ese porcentaje, un 5% se reconoce por limitación funcional en miembro superior izquierdo, 15 % por limitación funcional extremidades y C.V, un 24 % por trastorno distímico; y un 10 % de factores sociales complementarios.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación, sería de 330,07 ? mensuales, con efectos de fecha 2 de octubre de 2.013, existiendo conformidad entre las partes sobre este extremo.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, de fecha 19-11-2014 , dictada en los autos 120/14, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda interpuesta por Dª Manuela sobre materia de grado de invalidez permanente, por parte de la representación letrada de las entidades recurrentes, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137, 5 y en el artículo 136, ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la demandante.
SEGUNDO.-Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 219 LRJS ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 219 LRJS (anterior artículo 217 LPL ), el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2- 12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06 , 23-6-05 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
TERCERO.-Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto litigio que ahora debe ser resuelto en este recurso, en el que se trata de dilucidar si la demandante se encuentra en una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, como le ha reconocido la Sentencia de instancia, o por el contrario, útil para toda clase de trabajo, como pretenden las entidades recurrentes, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales son las secuelas definitivas que le aquejan, consistentes en las de fibromialgia, con positividad en 18 de 18 puntos gatillo, con dolor generalizado, astenia y rigidez matutina. Epicondilitis en codo izquierdo, con dolor. Trastorno distímico (o trastorno depresivo persistente), con reagudizaciones reactivas, fundamentalmente a la presencia e intensificación de dolores osteomusculares (hecho probado cuarto, incombatido).
b) La incidencia de funcional de tales dolencias definitivas que se concretan en los dolores señalados, de modo generalizado, y la incidencia distímica (mismo hecho probado).
c) Finalmente, la profesión habitual de la demandante, Peón de Jardinería (hecho probado primero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
CUARTO.-Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, atendiendo a las dolencias de la demandante que se tiene por acreditadas, difícilmente se puede considerar que la misma preserve habilidades teóricas suficientes como para el desempeño, en términos de regularidad y eficacia, de una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia. Y así, como ya se señalado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 13-10-10 , 'estando aquejada de fibromialgia, con 18 puntos gatillos sobre 18, es de tener en cuenta que, como ha señalado esta misma Sala, entre otras, en la Sentencia de 20-4-10, dictada en el Rollo 57/10 , más allá de la propia denominación de sus dolencias, y de la dificultad que a veces la fibromialgia comporta en cuanto a la determinación de su incidencia, dado que es una enfermedad de relativa conceptuación, que comporta la existencia de dolores diversos, de trastornos musculoesqueleticos, fatiga extrema y otras repercusiones diversas, psicológicas incluidas, que generan dificultad para el adecuado descanso y otras manifestaciones, que sin duda son diferentes en cada caso, atendiendo a la incidencia más o menos severa de la enfermedad', añadiéndose, con elementos de hecho muy parejos a los del caso actual, que 'si bien la fibromialgia, por si misma, pueda o no ser relevante a efectos de su incidencia laboral, según cual sea su concreto alcance, tal y como ya señalaron la Sentencias de esta misma sala de 5-4-98 y de 18-9-03 , en el presenta caso, sí que, de una parte conduce a impedirle actividades que tengan requerimientos físicos, y de otra, hace necesario un constante tratamiento farmacológico, para paliar la diversidad de dolores, a veces ineficaz, con sus consiguientes secuelas. Lo que, unido a las dolencias psíquicas también descritas, como la ansiedad, que claramente repercute en las relaciones externas de quien la padece (Torrente Gari), dificultando el acceso a actividades laborales más sedentarias, junto a la tristeza, la sensación de agotamiento y el desinterés, difícilmente permitirán el acceso a actividad de clase alguna, en los términos de regularidad, rendimiento y habitualidad, que son normales a cualquier tipo de actividad remunerada'. Lo que se acerca a la repercusión que, de las dolencias de la fibromialgia, con 18 puntos gatillo positivos, la generalización del dolor, y la repercusión que ello le produce en relación con su trastorno distímico, que se deja constancia que se reagudiza ante la presencia e intensificación del dolor, que como se ha señalado, se señala que es una constante, malamente cabe poder considerar que pueda desempeñar una actividad retribuida, con las exigencias que le son propias a cualquier actividad. De tal manera que, siendo la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, de índole profesional y teórica, se comparte la decisión del órgano judicial de instancia de considerar que la afectada no puede desempeñar actividad retribuida de clase alguna. Por lo que procede, tras la desestimación del recurso formalizado, la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 19-11-2014 , dictada en los autos 120/14, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª. Manuela contra las citadas entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0437 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiséis de enero de dos mil dieciséis. Doy fe.
