Sentencia Social Nº 20/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 20/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2468/2014 de 12 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100001

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2

Núm. Roj: STSJ PV 2/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2468/2014
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/002616
N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2013/0002616
SENTENCIA Nº: 20/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D.
EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Aurora , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número tres de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha treinta de junio de dos mil catorce , dictada en los autos núm.
642/2013, seguidos a su instancia frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , sobre Prestaciones
por desempleo (RDE).
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Que Dª. Aurora prestó servicios para la empresa 'NH Hoteles, S.L', desde el 30 de amrzo de 1977, ostentando la categoría profesional de camarera, con un salario bruto mensual último de 1.481,55 €, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

2).- Que la relación laboral vigente entre las partes finalizó con fecha 9 de mayo de 2013, en virtud de Expediente de Regulación de Empleo (ERE NUM000 ).

3).- Que como consecuencia de aplicación de dicho ERE, la demandante solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), Dirección provincial de Álava, la prestación por desempleo correspondiente a la extinción de su relación laboral.

4).- Que por resolución de fecha 15 de mayo de 2013, se reconoció a la demandante derecho a percibir prestación por desempleo con una cuantía diaria de 21,74 €, siendo la base reguladora diaria de 51,73 € y el porcentaje de la base reguladora del 70%, siendo el porcentaje de desempleo parcial del 60%. La Resolución obra en autos y el resto de su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

5).- Presentada reclamación administrativa previa con fecha 28/05/2013, la misma fue desestimada por nueva Resolución del SPEE de fecha 4/07/2013, en los términos que obran en autos y que se tienen por reproducidos.

6).- Obra en autos el Certificado de la empresa a efectos de la prestación por desempleo, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados (folio 37).

7).- Obra en autos el Informe de Bases de Cotización del demandante correspondiente al año 2011, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda formulada por la Letrada Dña. Nekane Asurmendi Alustiza, en nombre y representación del Sindicato UGT y de Aurora frente al Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada, por ser la misma conforme a Derecho

TERCERO .- Contra dicha sentencia la demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 1 de diciembre de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Por providencia de 5 de diciembre de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 7 del siguiente mes, y, a la vista del resultado de la deliberación y una vez oídas las partes, con fecha 24 de febrero de 2015 se dictó auto en el que se acordó plantear cuestión prejudicial con el objeto de que por el Tribunal de Justicia de la Unión de la Unión Europea se dictaminase si el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, se opone, en circunstancias como las del presente litigio, a una normativa nacional en virtud de la cual para calcular el importe de la prestación por desempleo total derivada de la pérdida de un empleo a tiempo parcial, a la cuantía máxima establecida con carácter general, se le aplica un coeficiente de parcialidad que se corresponde con el porcentaje que representa la jornada a tiempo parcial respecto de la realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, teniendo en cuenta que en este Estado miembro los trabajadores a tiempo parcial son en su inmensa mayoría mujeres.



SEXTO.- Con fecha 17 de noviembre de 2015 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó auto en sentido de que la referida norma comunitaria no se opone a una disposición como la cuestionada, y el 18 de diciembre siguiente se dictó diligencia de ordenación por el Secretario de esta Sala acusando recibo del mismo y pasando las actuaciones del Magistrado Ponente para que previo su informe, el Tribunal acuerde lo procedente. Informe que fue evacuado en la audiencia del 12 de enero de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora en el proceso, nacida el 9 de junio de 1950, prestó servicios en el Hotel Canciller Ayala, regentado por la mercantil NH Hoteles S.L. en la ciudad de Vitoria-Gasteiz, desde el 30 de marzo de 1977, con la categoría profesional de camarera. Estaba vinculada a la empresa por un contrato indefinido a tiempo parcial, realizando una jornada equivalente el 60 % de la jornada a tiempo completo, y percibiendo una retribución mensual cuyo promedio era de 1.554,52 euros, por la que cotizaba al Régimen General de la Seguridad Social.

En fecha 9 de mayo de 2013 causó baja en la empresa como consecuencia de un procedimiento de despido colectivo que afectó a varios establecimientos de la cadena, tras lo que solicitó la prestación contributiva de desempleo, que el Servicio Público de Empleo Estatal le reconoció, con efectos de 10 de mayo de 2013 y una duración de 720 días, en cuantía inicial de 21,74 euros diarios, resultado de aplicar al importe máximo fijado para beneficiarios sin hijos a cargo (1.087,20 euros, equivalente al 175 % del indicador múltiple de rentas de 532,51 euros mensuales vigente en 2013 incrementando en un sexto), el coeficiente de parcialidad del 60 %, al rebasar ese tope la cantidad resultante de multiplicar la base reguladora diaria de 51,73 euros por el porcentaje del 70 %, aplicable en los 6 primeros meses de disfrute de la prestación.

Interpuesta reclamación previa para que no se le aplicase el citado coeficiente reductor, la misma fue desestimada, al igual que la demanda formulada ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vitoria-Gasteiz.

Frente al pronunciamiento judicial adverso se alza ante esta Sala, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por medio de un único motivo, en el que señala como infringidos los apartados 1 y 2 del artículo 211 de la Ley General de la Seguridad Social , así como los principios de proporcionalidad y correspondencia entre el tiempo trabajado, las bases de cotizaciones mensuales y el importe del subsidio, y el principio de asimilación de los trabajadores a tiempo parcial a los trabajadores a tiempo completo.

La entidad gestora demandada ha impugnado el recurso fundando su oposición en lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 3 del precepto cuya vulneración se acusa por la asegurada, a tenor del cual 'en caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período'.



SEGUNDO.- La resolución del recurso, en los términos en que aparece planteado, depende de la interpretación que deba merecer la regla invocada por el Letrado de la entidad gestora. Más en concreto, la cuestión suscitada por las partes estriba en clarificar si tal previsión se aplica a las situaciones de desempleo total de los trabajadores a tiempo parcial, esto es, si cuando el reconocimiento de la prestación trae causa de la extinción del único contrato formalizado por el interesado, bajo tal modalidad, el tope máximo establecido con carácter general debe minorarse en proporción a su jornada.

Al respecto es de notar que la actual redacción de la norma objeto de análisis es la dada por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio (artículo 17.4 ), y que el anterior texto decía lo siguiente: 'en caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial, las cuantías máximas y mínimas de la prestación a que se refieren los párrafos anteriores se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas'.Antes del cambio introducido por la referida norma de urgencia, si un trabajador prestaba habitualmente sus servicios a tiempo parcial y poco tiempo antes de acceder a la situación legal de desempleo pasaba a hacerlo a jornada completa, las cuantías máximas y mínimas que se tenían en cuenta, lo eran como si hubiese estado trabajando a tiempo completo. La finalidad de la reforma fue la de que la regla transcrita se aplique independientemente de que la situación legal de desempleo provenga de la pérdida de un empleo a tiempo parcial o de un empleo a tiempo completo.

Por otra parte, la norma en cuestión debe ponerse en relación con la regla general contenida en los dos primeros párrafos del artículo 211.3 de la Ley General de la Seguridad Social , a tenor de la cual: 'La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo; en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador. La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por ciento o del 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo'.

A la vista de la literalidad del párrafo tercero del artículo 211.3 de la Ley General de la Seguridad Social , valorado en su contexto, así como de sus antecedentes históricos, hay que concluir que el mismo resulta aplicable en supuestos como el enjuiciado en que el reconocimiento de la prestación trae causa de la extinción del único contrato a tiempo parcial. Alcanzada esta conclusión, y dudando de la adecuación al Derecho Comunitario de la susodicha norma, la Sala acordó promover cuestión prejudicial Una vez resuelta en la misma en sentido negativo, hay que entender que la aplicación de la norma señalada por parte del Servicio Público de Empleo Estatal para calcular el importe de la prestación de desempleo de la demandante resulta ajustada a derecho, por lo que al declararlo así la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le achaca. Procede, pues, su confirmación, y la desestimación del recurso entablado por la beneficiaria.



TERCERO.- Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación procesal de la actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por Dª Aurora , frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz en procedimiento sobre Prestaciones de desempleo, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2468-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2468-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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