Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 20/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 442/2016 de 13 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 20/2017
Núm. Cendoj: 28079340032017100016
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:587
Núm. Roj: STSJ M 587:2017
Encabezamiento
NIG: 28.079.00.4-2015/0011615
Procedimiento Recurso de Suplicación 442/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 269/2015
Materia: Reclamación de Cantidad
NIG: 28.079.00.4-2015/0011615
Procedimiento Recurso de Suplicación 442/2016
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 269/2015
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 20/17-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a trece de enero de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por losIlmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 442/2016, formalizado por la Letrada Dña. CARMEN MARIA BREIJO GARCIA, en nombre y representación de D. Víctor , contra el auto de fecha 23/09/2015 dictado por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 269/2015, seguidos a instancia de D. Víctor frente a BANCO CAIXA GERAL SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto en fecha 10/06/2015 acordando el archivo de la demanda por no subsanación de defectos. Recurrido en reposición, fue confirmado mediante nuevo auto de fecha 23/09/2015 .
SEGUNDO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Víctor , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrada Dña. ANA MARIA GODINO REYES, en nombre y representación de BANCO CAIXA GERAL SA.
TERCERO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/06/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
CUARTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/01/2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO:Recurre el actor el auto de 23/09/15 que desestimó el recurso interpuesto contra el Auto de 10/06/15 que acordó archivar la demanda por entender que el escrito de subsanación no cumplía la exigencia de concreción de cantidades reclamadas y desglose de conceptos acordada en la suspensión de la comparecencia señalada para el día 02/06/15.
Consta el efecto que el actor presentó demanda cuyo suplico dice:
«SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentada en tiempo y forma DEMANDA en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y ss del Estatuto de los Trabajadores así como en los artículos de aplicación en relación al Convenio Colectivo de Banca que regula la relación laboral del trabajador con su empleadora, contra la empresa BANCO CAIXA GERAL S.A., con sus correspondientes copias, se la admita, y tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia en la que, con estimación de la misma, se condene a la demandada:
- a reconocer el derecho del demandante al percibo según los cálculos expuestos, concretados en que han de realizarse las liquidaciones mensuales teniendo en cuenta las 16,26 +0,25 pagas que percibe el trabajador, de los siguientes complementos 'sueldo reglamentario, Diferencia Artículo 10.VI, Trienios Antigüedad Empresa, Trienios Antigüedad Grupo Técnicos, Compensación Fiestas Suprimidas'
- a reconocer que todos los conceptos y en concreto también el concepto 'Complemento Acuerdo 01.01.2008' ha de ser actualizado todos los años conforme a la variación que experimente el índice de Precios al Consumo.
- a abonar al demandante el importe de 1.594,83 EUROS correspondiente a las diferencias salariales que le corresponden por los conceptos 'sueldo reglamentario, Diferencia Artículo 10.V7, Trienios Antigüedad Empresa, Trienios Antigüedad Grupo Técnicos, Compensación Fiestas Suprimidas y Complemento Acuerdo 01.01.2008' devengadas en el año 2012,2013 y 2014 y desglosadas en el cuerpo de este escrito, así como las que se sigan devengando hasta el momento de efectivo pago.»
En la demanda y como hechos se exponían los siguientes:
«PREVIO.- Con carácter previo referir que a efectos ilustrativos se incluirán en los hechos fundamentos de derecho que serán igualmente reiterados en el apartado correspondiente.
PRIMERO.- Que en fecha 14 de enero de 1980 el demandante fue contratado como Ayudante de Banco por la demandada, iniciando en esa misma fecha, una relación laboral mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
En el mes de agosto del año 2005, siendo la categoría inicial del demandante la de Administrativo Nivel IX, se le equiparó a la categoría de Nivel VIII de Técnico al haber alcanzado 24 años de antigüedad en la empresa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio Colectivo de Banca (año 2005 - 2006) que expresamente recoge:
'II- Por antigüedad, computándose el tiempo servido en cada Grupo y nivel del modo siguiente:
1.- En el Grupo Administrativo el tiempo servido en cada Grupo y nivel XI, y de igual modo del nivel X para con el nivel IX.
Exclusivamente a efectos retributivos, el personal del nivel IX con 24 años de servicio en el Grupo Administrativo quedará equiparado salarialmente al nivel VIII mediante la percepción de la diferencia de sueldo entre ambos niveles. A estos efectos, también se computará el tiempo que el trabajador haya pertenecido al Grupo de Técnicos siempre que en el momento de cumplir los 24 años de servicio pertenezca al Grupo Administrativo» .
Asimismo en el año 2010 al cumplir 30 años de antigüedad en la empresa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10° apartado II punto VI del Convenio Colectivo de Banca (año 2011 -2014) el abajo firmante es ascendido desde el puesto de Administrativo Nivel IX al de Técnico Nivel VIII.
El citado artículo contiene lo siguiente:
'El personal ascendido al Nivel VIII no podrá percibir, a partir de la fecha en que le correspondería hipotéticamente la asimilación al Nivel VIII por aplicación del párrafo segundo del apartado II 1 de este artículo, cantidad inferior a la que pudiera corresponderle por Convenio en tal situación. Mientras hubiere tal diferencia su importe figurará en el recibo de haberes bajo el concepto 'diferencia artículo 10. VI'.
Según lo anterior el demandante no podría cobrar cantidad inferior a la que pudiera corresponder por Convenio en tal situación de equiparación salarial al nivel VIII.
SEGUNDO. En cuanto a los salarios que ha venido percibiendo.
En fecha 23 de abril de 1986, la empresa le comunica mediante carta lo siguiente:
'La Dirección del Banco de Finanzas ha acordado igualar, con efectos 1° de enero de 1986, el número total de pagas oficiales a percibir anualmente por todos los empleados ingresados con anterioridad al pasado mes de Septiembre de 1985, incrementando en 0,26 pagas (0,33 para Barcelona) la retribución de aquellos empleados que percibían un total de 16 pagas al no corresponderles Compensación Fiestas Suprimidas.
Dicho incremento se efectuará sobre los conceptos de Convenio que forman la base para el cálculo de las pagas extraordinarias, absorbiéndose con las cantidades que figuren en nómina bajo los conceptos de 'Retribución convenida' o 'Retribución complementaria'.
La regularización a efectuar, en aquellos casos que corresponda, se llevará a cabo entre los meses de Abril y Mayo de 1986.
Dado que Vd. Venía percibiendo 16 pagas anuales, se verá beneficiado de la situación descrita.'
En relación a lo anterior, el XXI Convenio Colectivo para la Banca del año 2007, otorgó un 0,25% de paga adicional en concepto de 'Mejora de la productividad'
El artículo 19.7 del citado Convenio contenía lo siguiente:
'A partir del año 2007, inclusive, se abonará un cuarto de paga en concepto de 'mejora de la productividad', que no será pensionable a ninguno de los efectos de los complementos de pensiones recogidos en este Convenio. Por lo tanto, no computará para el cálculo de los complementos de pensiones contemplados en los artículos 35°, 36°, 37° y 38° del presente Convenio o, en su caso, de los acuerdos sustitutorios establecidos en la cláusula adicional 6a. Este cuarto de paga, que tendrá carácter anual, se devengará desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre y se pagará en el mes de agosto de cada año.'
Por lo referido, el número de pagas que debe percibir el demandante desde el año 2007 asciende a 16,26+ 0,25.
TERCERO.- En cuanto a la cantidad que integra el concepto 'paga' sería según lo contenido en el art. 12.3 del Convenio Colectivo de la Banca 'la dozava parte del sueldo y de los aumentos por antigüedad que perciba efectivamente cada trabajador.' En el caso del trabajador el 16,26 +0,25 reconocido.
Asimismo, en cuanto a las prestaciones económicas devengadas por los trabajadores, el artículo 12 del Convenio establece lo siguiente:
'Durante la vigencia del presente Convenio, el régimen de retribuciones el personal estará integrado únicamente por los siguientes conceptos:
a) Sueldo
b) Aumentos por antigüedad.
c) Gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad.
d) Participaciones en beneficios.
e) Gratificaciones y asignaciones complementarias o especiales.
f) Estímulo a la producción.
g) Horas extraordinarias.
h) Pluses.'
Los conceptos retributivos que aparecen en el Recibo Individual Justificativo del Pago y que no se ajustan totalmente a lo referido son los siguientes:
'Sueldo Reglamentario. Diferencia artículo 10VI Trienios antigüedad Empresa Trienios antigüedad Técnicos Compensación fiestas suprimidas
Prorrata pagas extras
Complemento Comp Acuerdo 01.01.2008
Plus Calidad de Trabajo.
Compensación Ayuda Médica Economato Laboral Bruto. Seguro Vida- Especie.'
Asimismo y pese a que en los años 2011 y 2012 no hubo subida salarial hubo una disminución del salario no justificada y que responde a lo que se pasa a exponer en el punto que sigue.
CUARTO.- En cuanto a los complementos salariales 'sueldo reglamentario, Diferencia Artículo 10. VI, Trienios Antigüedad Empresa, Trienios Antigüedad Grupo Técnicos, Compensación Fiestas Suprimidas y Complemento Acuerdo 01.01.2008' tal y como se puede apreciar de una lectura del recibo de salario del trabajador y como así le ha sido explicado por la empresa, han sido calculados erróneamente desde el año 2007.
El cálculo erróneo se produce cuando la empleadora obvia consciente o inconscientemente que las pagas percibidas por el trabajador y reconocidas por la empresa ascienden a 16,26+ 0,25. Siendo ello así los complementos salariales referidos a excepción del Complemento Acuerdo 01.01.208 (12 pagas) que forman parte del salario han de ser calculados teniendo en cuenta este dato y no en genérico respecto a los doce meses del año como así se ha producido.
En la presente demanda se reclama únicamente lo que ya ha sido reclamado por conciliación anterior interpuesta que interrumpe el plazo de un año de prescripción regulado por el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y lo devengado en este último año. Sin perjuicio de la ampliación que proceda en el acto de la vista que no modificará en ningún caso las pretensiones de la demanda.
QUINTO.- En lo que se refiere al Complemento de Compensación por Acuerdo de fecha 1 de enero de 2008, Compensación Fiestas Suprimidas y en cuanto a la Diferencia Artículo io.VI además de lo anterior que igualmente resulta aplicable han de apuntarse dos cuestiones.
En cuanto al COMPLEMENTO DE COMPENSACIÓN POR ACUERDO tal y como se puede comprobar no ha sido actualizado desde el año 2008 en el que se le empieza a aplicar a mi representado. En el citado año por poner un ejemplo de la falta de diligencia de la empresa en cuanto al cálculo de los salarios de sus trabajadores se le abonan por este concepto 45,80 euros cuando por Acuerdo de beneficios sociales y condiciones de trabajo suscrito por los representantes sindicales y la empleadora el 27 de diciembre de 2007 (Acuerdan décimo segundo) la cantidad anual para este concepto alcanzaba los 600 euros (debiendo actualizarse anualmente de conformidad con el IPC), siendo ello así procedería el abono de 50 euros mensuales y en ninguna caso una cuantía menor a ese importe. El trabajador percibe la misma cuantía desde el año en el que comienza a devengar tal derecho. Los beneficios sociales son actualizados conforme al IPC correspondiente todos los años por lo que para el cálculo de dicho concepto hemos tomado desde el mes de julio de 2013 al mes de diciembre de 2013 el importe de 665,58 euros (12 pagas) y ello de conformidad con la Circular número CG. NUM000 emitida por el Banco Caixa Geral S.A.
Asimismo en lo que respecta a las cantidades devengadas desde enero de 2014 a junio de 2014 hemos tomado el importe de 667,58 euros (12 pagas) y ello de conformidad con la Circular número CG. NUM001 emitida por el Banco Caixa Geral S.A.
En cuanto al concepto FIESTAS SUPRIMIDAS, el cálculo efectuado por la empresa es igualmente erróneo. De acuerdo con lo fijado por el Convenio de aplicación, el cálculo se ha efectuado tomando las cantidades actualizadas correspondientes a 'Sueldo Reglamentario, Diferencia Artículo lo VI., trienios antigüedad empresa y trienio antigüedad grupo técnico'. Las cantidades por estos conceptos se han sumado y se han multiplicado por 0,26 pagas y se han divido entre los 12 meses en los que se percibe el concepto resultando las cantidades que se desglosan.
Por último en lo que se refiere al concepto 'DIFERENCIA ARTÍCULO 1 0.VI', tal y como así le ha confirmado la empresa al trabajador, no se ha venido calculado de igual forma todos los años como así resultaría razonable y ajustado a derecho.
El art. 10. VI del Convenio Colectivo de la Banca establece como ya se ha mencionado lo siguiente: ''El personal ascendido al Nivel VIII no podrá percibir, a partir de la fecha en que le correspondería hipotéticamente la asimilación al Nivel VIII por aplicación del párrafo segundo del apartado II 1 de este artículo, cantidad inferior a la que pudiera corresponderle por Convenio en tal situación. Mientras hubiere tal diferencia su importe figurará en el recibo de haberes bajo el concepto 'diferencia artículo 10.VI'.
En el año 2007 se solicitó a la empleadora que especificara el desglose de los conceptos del recibo de la nómina del demandante, especificando que el cálculo del artículo 10 se realizaba de la forma que sigue:
'(sueldo T-VIII 15.294,33 euros) - (Sueldo A-IX= 14.133,26 euros) : 12 meses= 96,76 euros.'
Este cálculo dado el tenor literal de lo dispuesto en el artículo resultaría razonable por cuanto se restaría el salario anual de una categoría menos el salario anual correspondiente a la inferior o de origen y la diferencia se dividirá entre los 12 meses del año laboral.
Para mejor localización del email en el que se le desglosa al trabajador las cantidades se menciona que se trata de un correo electrónico remitido en fecha 1 de febrero de 2007 a las 10:52 horas por D. Jose Ignacio , representante de la empresa.
En el año 2013 el demandante ante las variaciones sufridas en los años anteriores respecto al concepto salarial que nos ocupa reitera a la empresa su petición de desglose y pese a que la redacción del artículo se mantiene en el tiempo el cálculo de este concepto sorprendentemente ha variado.
En concreto se contiene la siguiente explicación respecto al cálculo:
' T08_ 11,96 (antigüedad técnicos) +16,25 (pagas extraordinarias) + 40,28 (Fiestas suprimidas nivel VIII) + 12= 677,73 euros.
A09= 97,01 (Plus polivalencia funcional mensual Nivel IX) *12 + (40.28 (Fiestas suprimidas Nivel VIII mensual) + 12) - (11.93 (Trienio Técnico Nivel VIII mensual) + 0,26)= 1.644,39
Dif. Art 10.6= 1.644,39 euros - 677,73 euros (A09- T08) = 966,66 euros : 12= 80, 56 euros.'
Para mejor localización del email en el que se le desglosa al trabajador las cantidades se menciona que se trata de un correo electrónico remitido en fecha 21 de febrero de 2013 a las 16:42 horas por D. Basilio , representante de la empresa.
Esta parte no alcanza a comprender varias cuestiones ni porque se toman arbitraria e injustificadamente los conceptos salariales que se toman en la segunda explicación dada por la empresa, ni porqué ha variado el criterio aplicado, ni tampoco porque no se ha explicado esta variación a los trabajadores cuando afecta directamente a su derecho principal en toda relación laboral, el cobro de salarios.
Dado que dejar a libre criterio de la empresa la forma de realizar el cálculo del concepto y puesto que esta nueva forma aplicada está tomada en perjuicio de los trabajadores reduciendo considerablemente lo devengado por este concepto, entiende esta parte que es de aplicación el primer cálculo comunicado puesto que habiendo sido la primera explicación ofrecida al trabajador en aplicación de la doctrina de los actos propios y en virtud del principio de equilibrio contractual que ha de regir en toda relación laboral ha de ser la que debe ser utilizada para el cálculo del complemento.
SEXTO. Las cantidades que por tanto adeuda la empresa al demandante en aplicación de los cálculos ya expuestos sin perjuicio de las que se siguen devengando y no están siendo abonadas, serían las siguientes:
AÑO 2012: JULIO A DICIEMBRE
1. Julio
Percibido: 2.863,80 euros
Devengado: 2.926,37 euros
Diferencia: 62,57 euros
2. Agosto
Percibido: 2.863,47 euros
Devengado: 2.926,37 euros
Diferencia: 62,90 euros
3. Septiembre
Percibido: 3.294,36 euros
Devengado: 3.357,59 euros
Diferencia: 63,23 euros
4. Octubre
Percibido: 2.62,82 euros
Devengado: 2.926,37 euros
Diferencia: 63,56 euros
5. Noviembre
Percibido: 2.869,50 euros
Devengado: 2.926,37 euros
Diferencia: 56,87 euros
6. Diciembre
Percibido: 2.862,14 euros
Devengado: 2.926,37 euros
Diferencia: 64,23 euros
Subtotal: 373,36 euros.
AÑO 2013: ENERO A DICIEMBRE
1. Enero
Percibido: 2.949,74 euros
Devengado: 3.034,90 euros
Diferencia: 85,16 euros
2. Febrero
Percibido: 2.949,43 euros
Devengado: 3.034,90 euros
Diferencia: 85,47 euros
3. Marzo
Percibido: 2.949,43 euros
Devengado: 3.034,90 euros
Diferencia: 85,47euros
4. Abril
Percibido: 2.970,11 euros
Devengado: 3.034,90 euros
Diferencia: 64,79 euros
5. Mayo
Percibido: 2.969,74 euros
Devengado: 3.034,90 euros
Diferencia: 65,16 euros
6. Junio
Percibido: 3.201,71 euros
Devengado: 3.267,13 euros
Diferencia: 65,42 euros
7. Julio
Percibido: 2.969,18 euros
Devengado: 3.044,57 euros
Diferencia: 75,39 euros
8. Agosto
Percibido: 2.968,85 euros
Devengado: 3.044,57 euros
Diferencia: 75,72 euros
9. Septiembre
Percibido: 3.412,24 euros
Devengado: 3.488,29 euros
Diferencia: 76,05 euros
10. Octubre
Percibido: 2.968,23 euros
Devengado: 3.044,57 euros
Diferencia: 76,34 euros
11. Noviembre
Percibido: 2.967,91 euros
Devengado: 3.044,57 euros
Diferencia: 76,66 euros
12. Diciembre
Percibido: 2.967,59 euros
Devengado: 3.044,57 euros
Diferencia: 76,98 euros
Subtotal: 908,61 euros.
AÑO 2014: ENERO A JUNIO
13. Enero
Percibido: 3.081,62 euros
Devengado: 3090,68 euros
Diferencia: 9,06 euros
14. Febrero
Percibido: 3.049,42 euros
Devengado: 3090,68 euros
Diferencia: 41,26 euros
15. Marzo
Percibido: 3.047,54 euros
Devengado: 3090,68 euros
Diferencia: 43,14 euros
16. Abril
Percibido: 3.047,23 euros
Devengado: 3090,68 euros
Diferencia: 43,45 euros
17. Mayo
Percibido: 3.046,91 euros
Devengado: 3090,68 euros
Diferencia: 43,77 euros
18. Junio
Percibido: 3.282,31 euros
Devengado: 3.326,39 euros
Diferencia: 44,08 euros
19. Julio.
Percibido: 3.047,29 euros
Devengado: 3090,68 euros
Diferencia: 43,39 euros
20. Agosto.
Percibido: 3.045,97 euros
Devengado: 3090,68 euros
Diferencia: 44,71euros
Subtotal.- 312,86 euros.
TOTAL.- 1.594,83 EUROS.
En relación a las cantidades devengadas en el año 2012 referir que en fecha 24 de julio de 2013 se interpuso papeleta de conciliación que se adjunta a la presente como documento 1 a fin de interrumpir la prescripción fijada por el artículo 59 del Estatuto de los trabajadores en relación a las demandas por reclamación de cantidad, razón por la cual es posible reclamar la totalidad de las cantidades adeudadas por la demandada desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de junio de 2014.
En fecha 18 de junio de 2014 se interpuso conciliación para interrumpir nuevamente la prescripción de las cantidades devengadas en el año 2013 desde la citada fecha se han devengado las cantidades correspondientes al mes de julio y agosto. Se adjunta copia de la conciliación. Asimismo en cuanto al concepto fiestas suprimidas se ha incurrido en un error de cálculo por lo que las cantidades han sido subsanadas, manteniéndose la misma petición, actualización de cantidades conforme al IPC y abono de los conceptos salariales respetando las pagas a las que el trabajador tiene derecho, 16,26 +0,25.
SEXTO. El demandante ostenta la condición de delegado de personal.
SÉPTIMO.- Que en base a lo anterior se interesa se avenga la demandada:
- a reconocer el derecho del demandante al percibo según los cálculos expuestos, concretados en que han de realizarse las liquidaciones mensuales teniendo en cuenta las 16,26 +0,25 pagas que percibe el trabajador, de los siguientes complementos 'sueldo reglamentario, Diferencia Artículo 10. VI, Trienios Antigüedad Empresa, Trienios Antigüedad Grupo Técnicos, Compensación Fiestas Suprimidas'
-a reconocer que todos los conceptos y en concreto también el concepto 'Complemento Acuerdo 01.01.2008' ha de ser actualizado todos los años conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo.
- a abonar al demandante el importe de 1.594,83 EUROS correspondiente a las diferencias salariales que le corresponden por los conceptos 'sueldo reglamentario, Diferencia Artículo 10. VI, Trienios Antigüedad Empresa, Trienios Antigüedad Grupo Técnicos, Compensación Fiestas Suprimidas y Complemento Acuerdo 01.01.2008' devengadas en el año 2012,2013 y 2014 y desglosadas en el cuerpo de este escrito, así como las que se sigan devengando hasta el momento de efectivo pago.
OCTAVO.- Que en fecha 30 de septiembre se celebró Acto de Conciliación con el resultado de 'sin efecto'.
Se acompaña la citada conciliación como documento 2.»
La demanda fue admitida a trámite y se fijó para la celebración del acto de juicio el 02/06/15. En dicha fecha se acordó la suspensión de la comparencia y 'se requiere a la parte actora para que en el plazo de cuatro días desglose las cantidades reclamadas mes por mes y lo desglose por conceptos con apercibimiento de archivo definitivo de los autos si en el plzo concedido no cumple con lo requerido.'
El actor presentó un escrito aclaratorio del siguiente tenor:
«DON Víctor , mayor de edad, con D.N.I. NUM002 , y domicilio para notificaciones en C/ DIRECCION000 , NUM003 , 28001, Madrid (tlfn: NUM004 ) ante este Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:
Que a la vista del requerimiento efectuado en el acto de la vista celebrada en fecha 2 de junio de 2015, venimos a aclarar los conceptos reclamados en demanda.
Primeramente referir que a la vista de la documental aportada por la adversa el pasado día 2 de junio esta parte ha entendido parte de los cálculos por ésta efectuados, que no pudieron ser valorados con carácter previo por la falta de colaboración de la empleadora a la hora de informar a su trabajador. De acuerdo con ello, se concretan algunos cambios, que en todo caso no causan perjuicio a la contraparte dado que el importe reclamado se minora y además se renuncia a un punto de los interesados en el Suplico de la demanda.
1.- En primer lugar por lo que respecta al concepto 'Diferencia Artículo 10' del Convenio Colectivo de Banca , esta cantidad se calcula restando el sueldo Técnico Nivel VIII y el sueldo de Administrativo Nivel IX y dividiendo esa cantidad entre 12. Los conceptos que se aplican no son absorbibles en modo alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del Convenio de Banca .
Seguidamente contenemos el desglose por año de este concepto.
Diferencias sobre el Art. 10 del C.C
Calculo: Sueldo VII Sueldo IX=resultado lo abonado en nómina por Importe reclamado
Año BCG
2012 17.084,49 15.787,52 108,08 menos 95,81 12,2712,27x6=73,62
2013 17.298,05 15.984,86 109,43 menos 80,56 28,8728,87x12=346,44
2014 17.557,52 16.224,63 111,07 menos 81,76 29,3129,31x12=351,72
2015 17.557,52 16.224,63 111,07 menos 81,76Total por este concepto 947,64 €
2.- Por lo referido al concepto 'Compensación Acuerdo BGD de 1-12008', tal y como mantenemos en demanda, no se ha llevado a efectos la actualización anual del concepto percibiendo el dicente por este concepto 600 euros al año sin variación.
El trabajador percibe la misma cuantía desde el año en el que comienza a devengar tal derecho. Los beneficios sociales son actualizados conforme al IPC correspondiente todos los años por lo que para el cálculo de dicho concepto hemos tomado desde el mes de julio de 2013 al mes de diciembre de 2013 el importe de 665,58 euros (12 pagas) y ello de conformidad con la Circular número CG. NUM000 emitida por el Banco Caixa Geral S.A.
Asimismo en lo que respecta a las cantidades devengadas desde enero de 2014 a junio de 2014 hemos tomado el importe de 667,58 euros (12 pagas) y ello de conformidad con la Circular número CG. NUM001 emitida por el Banco Caixa Geral S.A.
Por acuerdos firmados en BGC se paga este concepto, inicial de 600€ en 11-2008, se aplica revisión anual con el IPC.
Seguidamente contenemos el desglose por año de este concepto.
ulo mensualidad abonada en
Por Nº meses menos la nómina mensualidad según BCG
total
2012 55,46 x6= 332,76 € menos 45,8x6=274,8 332,76-274,8=57,96 €
2013 55,46 x12= 665,52€ menos 45,8x12=549,6 665,52-549,6=115,92€
2014 55,63 x12= 667,56€ menos 45,8x12=549,6 665,52-549,6=117,96€
2015 55,63 x6= 333,78€ menos 45,8x6=274,8 333,78-274,8=58,98€
La cantidad adeudada por este concepto asciende a 350,82 euros.
3.- Por lo anterior la reclamación de cantidad formalizada como petición tercera del suplico asciende a 1.298,46 euros.
4.- Asimismo respecto a las pretensiones sobre los restantes conceptos se renuncia a ellas, como resultado de la revisión de los datos facilitados por la contraparte.
Se acompaña como documento 1 desglose pormenorizado de las cantidades a la vista de la nueva documental aportada por la contraparte.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito se sirva admitirlo acordando tener por aclarados los conceptos y cantidades reclamadas y en particular las pretensiones que se interesan, solicitando se continúe el procedimiento por sus cauces señalando fecha del juicio a los efectos.»
Al que acompañaba el siguiente desglose:
Art. 12.3 Convenio BCG
Art.13 Art. 13 Art.10 Art. 15 Art.16 Fiestas S. Prorrata pagas extras Acur, 1-1-2008
Sc=IX Sc=VIII (C5-85)/12 T= (C/12)x10 u 11 (C/12)xl (pagax0,26)12 ((Salar C=sueld+trie A. y T.)x4,25)/12 según BCG
2012 15787,52 17084,49 108,0808 364,2833333 11,815833 38,99566667 637,4291667 646,83
2013 15984,86 17289,05 109,4325 405,7166667 11,963333 40,28201667 658,4560417 665.58
2014 16224,63 17557,52 111,0742 411,8033333 12,1425 40,88586667 668,3266667 667,56
2015 16224,63 17557,52 111,0742 411,8033333 12,1425 40,88586667 668,3266667 667,56
2012 meses Salario dif. 10trienio empr. trienio GT Comp FS prrorata pagas extras Comp. acuerdo Plus calidad Comp Medic segur de vida
julio 7 1423,71 108,08 364,28 11,81 38,99 637,49 55,46 174,94 17,31 20,99
8 1423,71 108,08 364,28 11,81 38,99 637,49 55,46 174,94 17,31 20,99
a 9 1423,71 108,08 364,28 11,81 38,99 637,49 55,46 174,94 17,31 20,99
10 1423,71 108,08 364,28 11,81 38,99 637,49 55,46 174,94 17,31 20,99
11 1423,71 108,08 364,28 11,81 38,99 637,49 55,46 174,94 17,31 20,99
diciembre 12 1423,71 108,08 364,28 11,81 38,99 637,49 55,46 174,94 17,31 20,99
55,46X6=332,76
2013 meses Salario dif. lltrienio empr. trienio GT Comp F5 prrorata pagas extras. Comp. acuerdo Plus calidad Comp Medic segur de vida
enero 1 1.441,50 109,43 405,71 11,96 40,28 658,44 55,46 177,13 17,31 22,43
2 1.441,50 109,43 405,71 11,96 40,28 658,44 55,46 177,13 17,31 22,43
3 1.441,50 109,43 405,71 11,96 40,28 658,44 55,46 177,13 17,31 22,43
4 1.441,50 109,43 405,71 11,96 40,28 658,44 55,46 177,13 17,31 22,43
5 1.441,50 109,43 405,71 11,96 40,28 658,44 55,46 177,13 17,31 22,43
a 6 1.441,50 109,43 405,71 11,96 40,28 658,44 55,46 177,13 17,31 22,43
7 1.441,50 109,43 405,71 11,96 40,28 658,44 55,46 177,13 17,31 22,43
8 1.441,50 109,43 405,71 11,96 40,28 658,44 55,46 177,13 17,31 22,43
9 1.441,50 109,43 405,71 11,96 40,28 658,44 55,46 177,13 17,31 22,43
10 1.441,50 109,43 405,71 11,96 40,28 658,44 55,46 177,13 17,31 22,43
11 1.441,50 109,43 405,71 11,96 40,28 658,44 55,46 177,13 17,31 22,43
diciembre 12 1.441,50 109,43 405,71 11,96 40,28 658,44 55,46 177,13 17,31 22,43
665,58
2014 meses Salario dif. trienio empr. trienio GT Comp FS prrorata pagas extras. Comp. acuerdo Plus calidad Comp Medic segur de vida
enero 1 1.463,10 111,07 411,8 12,14 40,88 668,34 55,63 179,78 17,95 23,98
2 1.463,10 111,07 411,8 12,14 40,88 668,34 55,63 179,78 17,95 23,98
3 1.463,10 111,07 411,8 12,14 40,88 668,34 55,63 179,78 17,95 23,98
4 1.463,10 111,07 411,8 12,14 40,88 668,34 55,63 179,78 17,95 23,98
5 1.463,10 111,07 411,8 12,14 40,88 668,34 55,63 179,78 17,95 23,98
a 6 1.463,10 111,07 411,8 12,14 40,88 668,34 55,63 179,78 17,95 23,98
7 1.463,10 111,07 411,8 12,14 40,88 668,34 55,63 179,78 17,95 23,98
8 1.463,10 111,07 411,8 12,14 40,88 668,34 55,63 179,78 17,95 23,98
diciembre 9101112 1.463,10 1.463,10 1.463,10 1.463,10 111,07 111,07 111,07 111,07 411,8 411,8 411,8 411,84 12,14 12,14 12,14 12,14 40,8840,8840,8840,88 668,34668,34668,34668,34 55,6355,6355,6355,63667,56 179,78179,78179,78179,78 17,95173517,9517,95 23,9873,9823,9823,98
2015 meses Salario dif. trienio empr. trienio GT Comp FS prrorata pagas extras. Comp. acuerdo Plus calidad Comp Medic segur de vida
enero 1 1.463,10 111,07 411,8 12,14 40,88 668,34 55,63 179,78 17,95 25,64
2 1.463,10 111,07 411,8 12,14 40,88 668,34 55,63 179,78 17,95 25,64
a 3 1.463,10 111,07 411,8 12,14 40,88 668,34 55,63 179,78 17,95 25,64
4 1.463,10 111,07 411,8 12,14 40,88 668,34 55,63 179,78 17,95 25,64
5 1.463,10 111,07 411,8 12,14 40,88 668,34 55,63 179,78 17,95 25,64
junio 6 1.463,10 111,07 411,8 12,14 40,88 668,34 55,6355,63x6=333.78 179,78 17,95 25,64
RESUMEN DE CONCEPTOS Y CANTIDADES RECLAMADAS Diferencias sobre el Art. 10 del C.C . POR REITERACIÓN EN LOS CONVENIOS DE BANCA DEL ART. 10.V1No se puede aplicar la absorción de conceptos según el Art. 5 del Convenio de B .
Calculo: Año sueldo VII- Sueldo IX= resultado- lo abonado ennomina por BCG Importe reclamado
2012 17.084,49 15.787,52 108,08 menos 95,81= 12,27 12,27x6=73,62
2013 17.298,05 15.984,86 109,43 menos 80,56= 28,87 28,87x12=346,44
2014 17.557,52 16.224,63 111,07 menos 81,76= 29,31 29,31x12=351,72
2015 17.557,52 16.224,63 111,07 menos 81,76= 29,31 29,31x6=175,86
Total por este concepto 947,64 €
Compesación Acuerdo BGD de 1-1-2008
Calculo: Por acuerdos firmados en BGC se paga este concepto, inicial de 600€ en 1-1-2008, se aplica revisión anual con el IPC.
Año mensualidad Nº meses total menos lo bonado en nómin mensualmente según BCG
2012 55,46 x 6 = 332,76 € menos 45,8x6=274,8 332,76-274,8=57,96 €
2013 55,46 x 12= 665,52 € menos 45,8x12=549,6 665,52-549,6=115,92 €
20142015 55,6355,63 x12=x 6= 667,56 €333,78 € Menosmenos 45,8x12=549,645,8x6=274,8 665,52-549,6=117,96 €333,78-274,8=58,98 €
Total por este concepto 350,82 €
TOTAL RECLAMADO 1.298,46 €
La respuesta del Juzgado fue la ya expuesta.
Se alega que la decisión impugnada infringe el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el 81.1 de la L.R.J.S ., transcribiéndose la STC 8/98 de 13 de enero así como el artículo 238 de la L.O.P.J ., infracciones todas manifiestas pues si algo evidencia la demanda presentada y el innecesario escrito de subsanación es un exceso de pormenorización y concreción de la pretensión ejercitada. Procede por ello estimar el recurso, anular las resoluciones impugnadas a fin de que se continue, conforme a derecho, el procedimiento.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. CARMEN MARIA BREIJO GARCIA, en nombre y representación de D. Víctor , contra el auto de fecha 23/09/2015 dictado por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 269/2015, anulamos las resoluciones impugnadas y teniendo por subsanada la demanda devolvemos las actuacionces al Juzgado de procedencia a fin de que se continue el avance procesal conforme a derecho. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0442-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00- 0442-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 20/01/2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
