Sentencia SOCIAL Nº 20/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 20/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 270/2017 de 01 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 30030440042018100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:988

Núm. Roj: SJSO 988:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00020/2018

Autos nº 270/17

En MURCIA, a UNO de FEBRERO de DOS MIL de DIECIOCHO.

S E N T E N C I A NUM. 20/2018

Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº4 de Murcia (en comisión de servicio), los presentes autos nº 270/17 sobre extinción de contrato de trabajo y tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancias de Dª Amparo , asistida por el letrado D. Iván Sánchez Campos, contra la empresa 'CULMAREX, S.A.U.', representada por la letrada Dª Carmen Giménez Casalduero, contra Dª Juana , asistida por el letrado D. Jesús Teruel Ruiz, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y del MINISTERIO FISCAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 13 de diciembre de 2.017, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO. Tras presentar las partes escritos de conclusiones, los autos quedaron conclusos para sentencia.

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO. La demandante viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 13 de abril de 2.010, en virtud de los contratos de trabajo relacionados en el hecho primero de la demanda.

SEGUNDO. La actora ostenta la categoría profesional de técnico y percibe un salario mensual de 2.066,10 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO. La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por complicaciones derivadas del embarazo entre el 12-6-15 y el 17-1-16 y, a continuación, pasó a situación de suspensión del contrato por maternidad desde el 18-1- 16 hasta el 8-5-16.

CUARTO. En junio de 2.015 la empresa contrató a una empresa de consultoría, que (entre otras medidas) recomendó la creación de un nuevo departamento de marketing.

QUINTO.En fecha 10-3-16 Dª Juana llamó a la demandante para informarle de que se iba a crear en la empresa un departamento de marketing y para ofrecerle el puesto de responsable del mismo.

SEXTO. Tras rechazar la actora el puesto, la empresa contrató para el mismo a D. Jesús Ángel , que comenzó a prestar servicios el 18-5-16 con el objetivo de organizar el nuevo departamento.

SÉPTIMO. La demandante se reincorporó a su puesto el 25-5-16.

OCTAVO. Tras su reincorporación, el puesto de trabajo de la actora fue trasladado al departamento comercial, donde siguió desempeñando las mismas funciones.

NOVENO.En fecha 3-6-16 la demandante inició situación de incapacidad temporal por trastorno adaptativo.

DÉCIMO.D. Jesús Ángel abandonó la empresa el 24-6-16.

UNDÉCIMO. El director de recursos humanos de la empresa ofreció el puesto a la trabajadora.

DUODÉCIMO.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha propuesto la imposición a la empresa de una sanción de 6.251 euros por falta muy grave de discriminación por razón de sexo como consecuencia de la denuncia interpuesta por la demandante.

DECIMOTERCERO.La demandante es diplomada en biblioteconomía.

Fundamentos

PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción del Juzgador, alcanzada tras el estudio de los medios de prueba practicados en el proceso, y concretamente de la documental aportada por ambas partes e interrogatorio de parte, testifical y pericial practicados en el acto del juicio.

SEGUNDO. En la demanda que ha dado origen a este procedimiento la demandante solicita la extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , por incumplimiento de las obligaciones de la empresa, y denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que además reclama una indemnización adicional por los daños y perjuicios sufridos, que cifra en 46.437,20 euros. Por último, en la demanda se reclama también el reconocimiento del derecho de la trabajadora a percibir el salario correspondiente a la categoría de técnico titulado superior y el abono de las diferencias retributivas entre esta categoría y la que tiene reconocida por la empresa, así como a las cotizaciones correspondientes.

TERCERO.Comenzando por estas últimas pretensiones, la parte demandada opuso en el acto del juicio la excepción de acumulación indebida de acciones, excepción que será estimada de conformidad con el artículo 178.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que dispone que el objeto del proceso de tutela de derechos fundamentales debe quedar limitado al conocimiento de la lesión alegada, sin posibilidad de acumular acciones de otra naturaleza, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 184.

Por tanto, las pretensiones relativas al abono de diferencias retributivas y cotizaciones sociales derivadas del desempeño de actividades correspondientes a una categoría superior a la reconocida por la empresa serán rechazadas y quedarán al margen de los razonamientos de esta sentencia.

CUARTO.Pese a lo establecido en el párrafo anterior, dado que se ejercita la acción de extinción de la relación laboral, y que en caso de estimación de la demanda la trabajadora tendría derecho a la indemnización prevista para el despido improcedente, se hace imprescindible fijar el salario regulador, y para ello hay que estar, no necesariamente al salario realmente percibido por la trabajadora, sino el que debería percibir en función de sus reales condiciones de trabajo. Por tanto, deberá determinarse cuál es la categoría profesional que corresponde a las funciones efectivamente desempeñadas por la actora.

La parte demandante alega en su demanda que la actora, pese a tener reconocida la categoría de técnico, desempeñaba funciones de técnico titulador superior, por lo que solicita que se fije en 3.421,82 € su salario regulador. Pues bien, esta pretensión no puede ser estimada, puesto que la parte demandante no ha acreditado en modo alguno que, ni que ostente la titulación precisa (lo que niega la parte demandada) ni que haya desempeñado todas o las principales tareas de la categoría que solicita, que se caracteriza, según el convenio colectivo, por la aplicación de los conocimientos adquiridos al proceso técnico de la empresa. En este punto, la parte demandante reconoce que su título de diplomada en biblioteconomía no es un título universitario superior, pero alega que ha cursado un máster sobre gestión de nuevas tecnologías en la empresa. Sin embargo, el documento aportado como nº3 se considera insuficiente a los efectos probatorios pretendidos, pues no se trata de un título, sino de un certificado emitido a instancias de la solicitante en el que se afirma que 'ha asistido' al máster sobre nuevas tecnologías, y se desconoce de qué clase de titulación se trata.

En conclusión, se considera acreditado que la categoría profesional de la demandante es la de técnico y su salario el alegado por la empresa, de 2.066,10 euros, conforme a las nóminas aportadas.

QUINTO.Entrando en el fondo del asunto, debe examinarse la alegación de vulneración de derechos fundamentales, recordando que el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impone a la parte demandante la obligación de aportar indicios de que se ha producido la alegada violación de sus derechos fundamentales, y una vez constatada la existencia de tales indicios se desplaza hacia la parte demandada la carga de aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (Sentencia 49/2.003, de 17 de marzo ) tiene establecida la siguiente doctrina: 'Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo ). El primero es la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada'.

Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio , en las que se añade que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.

SEXTO.Pues bien, en el supuesto de autos, ni de las alegaciones de la parte actora ni de las pruebas practicadas a su instancia se desprende de forma racional la existencia de indicios de la pretendida vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora.

En la demanda se afirma que la actora viene sufriendo una situación de acoso, con vulneración de sus derechos fundamentales (entre ellos los derechos a la dignidad y a la intimidad) desde que se reincorporó a la empresa tras un año de ausencia por período de incapacidad temporal por complicaciones del embarazo y posterior maternidad. Alega la demandante que la empresa contrató durante su ausencia a un responsable de marketing, de manera que quedó privada de sus funciones, se le cambió la ubicación del puesto de trabajo, se hicieron comentarios despectivos hacia su aptitud profesional, se le obligó a llevar uniforme, etc.

Pues bien, a este respecto hay que comenzar por resaltar (como hizo el representante del Ministerio Fiscal en su informe) un primer aspecto cuestionable en el planteamiento de la parte actora, que es el temporal. Para que pueda apreciarse una situación de acoso moral en el trabajo, determinante de un proceso ansioso-depresivo reactivo, se viene exigiendo el requisito de la prolongación en el tiempo de la situación, fijando en seis meses aproximadamente, como criterio orientativo, la duración mínima del acoso. En este caso, en cambio, desde que la actora se reincorporó a su puesto de trabajo y comenzaron a adoptarse las medidas que denuncia, hasta que inició una nueva situación de incapacidad temporal, transcurrieron menos de diez días naturales.

En segundo lugar, todos los hechos que la parte actora alega como constitutivos de esa supuesta situación de acoso quedaron desvirtuados o satisfactoriamente explicados en el acto del juicio, principalmente por la prueba testifical practicada.

Así, el trabajador que fue contratado como responsable de marketing y que al poco tiempo abandonó la empresa (por lo que no hay motivos para dudar de su objetividad) declaró que cuando la actora se reincorporó siguió desempeñando las mismas funciones que tenía encomendadas con anterioridad, y el mismo testigo explicó que no se impuso a la demandante el uso de uniforme sino que, simplemente, pensó que podría ser una buena estrategia de marketing el llevar los viernes un polo con el logotipo de la empresa.

En cuanto al cambio de puesto de trabajo, resulta lógico que se trasladara a la demandante al nuevo departamento de marketing, del mismo modo que también por la prueba testifical quedó acreditado que el formateo del disco duro del ordenador se debió a un problema de seguridad en el sistema informático de la empresa.

Por último, hay que hacer mención al supuesto cambio de categoría y disminución salarial, por los cuales la Inspección de Trabajo y Seguridad Social apreció discriminación hacia la trabajadora y propuso la imposición a la empresa de una sanción por falta grave. Pues bien, pese a la conclusión alcanzada por la Inspección, la empresa también ofreció una explicación satisfactoria al explicar, tanto el director de recursos humanos como la técnico encargada de las nóminas, que al cambiar el programa para la confección de las nóminas, por error en éstas aparecía la categoría que anteriormente ostentaba la demandante, que era de administrativa, pero que se trató de un mero error administrativo sin ninguna repercusión efectiva, ni en cuanto a funciones ni en cuanto a retribuciones. Del mismo modo, explicaron los testigos que si en el acta de Inspección se alude a una disminución de retribuciones es porque se tomó en consideración una nómina correspondiente a un mes durante parte del cual la trabajadora había permanecido en situación de incapacidad temporal.

SÉPTIMO.La alegación de vulneración de derechos fundamentales planteada por la parte demandante también ha de ser analizada desde el punto de vista de la posible discriminación por razón de sexo, ya que se alega que, al iniciar la situación de incapacidad temporal por complicaciones del embarazo, la empresa contrató a un responsable de marketing para situarle como superior jerárquico y privarle de las funciones de responsabilidad que tenía encomendadas. Pues bien, este argumento queda por completo desvirtuado por el hecho de que, como en la propia demanda se afirma, la empresa ofreció a la demandante este nuevo puesto antes de cubrirlo, y volvió a hacerlo cuando quedó vacante. Además, por la prueba testifical practicada quedó probado que la creación de este puesto no fue una medida arbitraria, sino que fue una recomendación de la empresa de consultoría que había sido contratada para planificar la reestructuración de la actividad internacional de la empresa.

OCTAVO.Por todo lo expuesto, la demanda será desestimada en su integridad.

NOVENO.Resta por determinar si ha de imponerse a la demandante la sanción por temeridad que solicitaron ambos demandados al amparo del artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En este punto, hay que señalar que, ciertamente, el planteamiento de la actora bordea el límite de la temeridad (así lo apreció el Ministerio Fiscal en su informe) por el escaso respaldo probatorio de sus alegaciones, la manera interesada en la que ha planteado determinados hechos y, sobre todo, por haber concretado la imputación de acoso en la persona de Juana , respecto de la cual no se aportó prueba alguna en el juicio y ni siquiera se le preguntó en el juicio. Sin embargo, se concurre una circunstancia que lleva a rechazar la imposición de la sanción, y es que el presente proceso judicial viene precedido por la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, como ya ha quedado apuntado, examinó los hechos alegados por la actora y llegó a la conclusión de que habían sido vulnerados sus derechos fundamentales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Amparo , absuelvo a la empresa 'CULMAREX, S.A.U.' y a Dª Juana de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de lanotificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.