Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00020/2018
PZA. EXPO Nº 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, PLANTA 2ª.- ZARAGOZA
Tfno:976208957
Fax:976208951
Equipo/usuario: MJG
NIG:50297 44 4 2016 0006600
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000886 /2016
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Serafin
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:QUALYTEL TELESERVICES S.A., VODAFONE ESPAÑA S.A.U.
ABOGADO/A:SONIA JUANIS PORTILLO, MARIA GORROCHATEGUI POLO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En ZARAGOZA, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Dª. MARIA PILAR CASTILLO GONZALO Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000886/2016 a instancia de D. Serafin , con DNI NUM000 , que comparece por si mismo asistido del Letrado D. Jose Luis Lafarga Sancho, contra QUALYTEL TELESERVICES S.A., que comparece asistido por la letrada Dª. Sonia Juanis Portillo y VODAFONE ESPAÑA S.A.U. , que comparece representado por la letrada Dª.María Gorrochategui Polo,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA NÚM.20/2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14-12-16 tuvo entrada en este Juzgado demanda de despido, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho, la parte actora suplicaba se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar con las asistencias que constan en acta. La actora, desistiendo previamente respecto de la pretensión de nulidad del despido por vulneración del derecho a la libertad sindical y respecto de la empresa Vodafone, ratificó en lo demás su demanda. La empresa Qualytel Teleservices, S.A. se opuso a la demanda por los motivos que constan en la grabación del juicio.
Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, y el trámite de conclusiones, quedaron los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.- El actor D. Serafin ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Qualytel Teleservices, S.A., con la categoría profesional de teleoperador especialista y salario diario de 33,99 euros, incluida parte proporcional de pagas extras, desde el 19-10-2010 hasta el 3-11-2016 .
SEGUNDO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 18-3-2013 hasta el 12-3-2015, fecha en la que se extinguió la prolongación de los efectos económicos de la IT, tras denegación de la prestación de incapacidad permanente.
En fecha 19-3-2015 inició nuevo proceso de IT, que culminó con resolución del INSS de 3-10-2016 denegatoria de incapacidad permanente.
El dictamen propuesta del EVI de 11-9-2016 recoge las siguientes patologías y limitaciones:
Sarcoma sinovial de muslo izquierdo pT1b N0 M0, tratado con exéresis quirúrgica en octubre 2014 y ampliación de márgenes en noviembre 2014. RNM columna lumbosacra (12-4-16): Signos degenerativos discofacetarios L4-L5 con minúscula hernia dorsocentral, sin compresión radicular. EMG/ENG (20-5-16): Leve patrón neurógeno crónico L5 izquierdo sin actividad de denervación, conducción motora y sensitiva EEII normal.
Exploración (7-9-16): Deambula con discreta claudicación izquierda sin apoyo externo. Extensa cicatriz en cara externa de E.I.I. Rot (++). Fuerza realiza contra resistencia: 4-/5 proximal y 4+/5 distal en EII y 4+/5 en EID. Lassegue y Bragard (-). Informe oncología (8-9-16): Controles sin detectarse recidiva de enfermedad, se realizará nueva revisión en noviembre 206 con TAC body RNM muslo.
TERCERO.- En fecha 11-10-2016 el actor acudió al centro de trabajo y solicitó disfrutar las vacaciones generadas a partir del 13-10-2016, que le fueron denegadas, interponiendo la correspondiente demanda.
CUARTO.- Se reincorporó al trabajo el 17-10-16 y el 18-10-16 fue sometido a reconocimiento médico por parte del Servicio de Prevención, con resultado de 'no apto' para realizar su trabajo de teleoperador (folio 102).
QUINTO.- Mediante carta de fecha 3-11-2016 la empresa comunicó al actor el despido por causas objetivas, en concreto, por ineptitud sobrevenida, haciendo constar como fecha de efectos 28-10-2016. Se decía en la carta, tras describir las funciones de su puesto de trabajo:'...en fecha 18 de octubre de 2016 se le somete a un reconocimiento médico, cuyo resultado ha sido la declaración de NO APTO para realizar su trabajo de Teleoperador. La Sociedad de Prevención Cualtis nos comunica el 24 de octubre de 2016, en un informe firmado por la Doctora Patricia (especialista en medicina del trabajo) que, tras la aplicación de los protocolos de vigilancia de la salud específica para su puesto de trabajo (turnicidad, carga física estática, nocturnidad, fatiga, uso excesivo de la voz, carga mental y uso de pantallas PVD) usted no se encuentra en condiciones de trabajar. A mayor abundamiento, tras su reincorporación al trabajo después de su periodo de incapacidad temporal se ha constatado por parte de los compañeros con los que ha tenido contacto y también por personal del Departamento de Prevención de Riesgos como Dña. Marí Jose y la Dirección de Recursos Humanos (D. Aureliano ) que es incapaz de permanecer sentado en una silla por los dolores que manifiesta sufrir en una de sus extremidades inferiores. Por razones obvias, al no poder sentarse en una silla, desde su reincorporación al trabajo efectivo en fecha 5 de octubre de 2016 no ha podido realizar las actividades que debía desempeñar por la definición de su puesto de trabajo. Además le recordamos que de acuerdo con el criterio médico anteriormente descrito, usted se encuentra incapacitado para el desarrollo de las tareas fundamentales de su puesto de trabajo, no siendo posible adaptación alguna...'
El despido fue comunicado al comité de empresas y a las secciones sindicales mediante correo electrónico de 4-11-16.
El actor percibió la indemnización legal por importe de 4133,90 euros).
SEXTO.- El actor, cuando se reincorporó al trabajo manifestó que no podía permanecer sentado de forma prolongada.
SÉPTIMO.- El actor se encuentra afiliado y es miembro del Comité de Empresa por el Sindicato Obrero Aragonés-Sendicato de os treballadors dAragón (SOA- STA).
OCTAVO.- Celebrado acto de conciliación sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, desistiendo en el acto de juicio de la pretensión principal de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, así como respecto de la empresa Vodafone, solicita que se declare improcedente el despido. Alega que no se ha respetado la garantía del art. 68 a) ET y que las causas en que se basa el despido no son ciertas y entran en contradicción con los informes médicos del INSS.
La empresa Qualytel Teleservices aduce que no es necesaria la audiencia previa prevista en el art. 68 a) ET cuando se trata de despido por causas objetivas y que el despido estuvo motivado por la declaración de 'no apto' de la especialista de medicina del trabajo Dra. Patricia .
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada, interrogatorio del actor, documental y testifical.
TERCERO.- En primer lugar, respecto de la garantía del art. 68 a) ET , debe señalarse que la misma se refiere a los supuestos de despidos disciplinarios (o sanciones), no a los supuestos de extinción de contrato por ineptitud sobrevenida, no siendo necesario en tal caso, la apertura de expediente contradictorio.
Por otra parte, consta que el despido fue comunicado al comité de empresas y a las secciones sindicales mediante correo electrónico de 4-11-16 (folio 111).
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.a) ET , el contrato de trabajo podrá extinguirse'por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.'
Dicha ineptitud se refiere a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc. ( STS 2 mayo 1990 ). La ineptitud física es un concepto diferente al de invalidez permanente, situación esta que por sí misma permite la extinción contractual ex art. 49.1 e). De manera que se puede declarar la resolución del contrato por aquélla causa cuando el trabajador no alcanza ningún grado de incapacidad permanente y, sin embargo, resulta inapto para realizar su trabajo ordinario, siempre que la enfermedad o dolencia sea posterior a la fecha de inicio de la relación laboral. Pero para ello es necesario que la causa de ineptitud esté debidamente acreditada, de manera que resulte indubitado que el trabajador no puede realizar su trabajo habitual a pesar de habérsele denegado la incapacidad permanente.
En el caso presente el informe de la Dra. Patricia , especialista en Medicina de Trabajo señala:'...se le ha realizado un examen de salud tras ausencia por motivo de salud el día 18 de octubre 2016 siguiendo los protocolos de vigilancia de la salud específica de turnicidad, carga física estática, nocturnidad, fatiga y uso excesivo de la voz, carga mental, PVD. El dictamen para realizar su trabajo de teleoperador es No Apto.
Según la normativa vigente en materia de Prevención de Riesgos Laborales, deberá procederse a una nueva valoración de la salud del trabajador después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la misma o cuando se reanude el trabajo tras un ausencia prolongada por motivos de salud'.
En la carta de despido se hacía referencia también y más concretamente a la imposibilidad de permanecer sentado en una silla, indicando que'por razones obvias, al no poder sentarse en una silla, desde su reincorporación al trabajo efectivo en fecha 5 de octubre de 2016 no ha podido realizar las actividades que debía desempeñar...'
No obstante lo señalado, la reincorporación efectiva no fue el día 5 de octubre sino el 17, así lo manifestaba el actor en demanda y ha sido reconocido por la propia empresa en el acto de juicio.
La imposibilidad de permanecer sentado de forma prolongada la reconoce el actor en su demanda: 'no puede permanecer más de dos horas seguidas sentado en el puesto, pero sí puede desempeñar otras funciones acordes con su dolencia y sus conocimientos'.
Ciertamente, no puede obviarse la incidencia de la normativa en materia de Prevención de Riesgos Laborales a la hora de aplicar el art. 52 a) ET , de manera que la empresa no solo ha de probar la concurrencia de la ineptitud sino también la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones del trabajador.
Y en este caso, no se ha acreditado que el puesto de trabajo haya sido objeto de adaptación, ni que resulte imposible reubicarlo en otro puesto, por lo que el despido debe declararse improcedente, con las consecuencias previstas en el art. 56 ET ,
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
SE TIENE POR DESISTIDOal actor de la acción ejercitada frente a la empresa VODAFONE ESPAÑA, SAU.
ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Serafin frente a la empresa QUALYTEL TELESERVICES, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido producido en fecha 3-11-2016, condenando a la demandada a que, a elección del demandante, lo readmita en el mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la suma de 7367,33 euros, abonándole asimismo los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia en ambos casos.
La opción a que se ha hecho referencia deberá realizarla el actor en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.
Notifíquese a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de ARAGON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 5 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER, sucursal cuenta nº 0049 3569 92 0005001274; IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274; exp 4895 0000 65 0886/16 debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.