Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 20/2018, Sección 1, Rec 497/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 40194440012018100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:218
Núm. Roj: SJSO 218:2018
Encabezamiento
En Segovia, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 497/17, sobre
Antecedentes
Hechos
Las encargadas del establecimiento con turno de tarde realizaban la caja del turno de mañana y depositaban el dinero en una bolsa en un cajón. Al término del turno de noche efectuaban el recuento de la caja del turno de tarde y lo depositaban en otra bolsa en el cajón. Después ambas bolsas se depositaban en la caja fuerte.
El mismo día a las 23:40 la actora remitió mensaje a través de la aplicación WhatsApp al empresario, preguntándole si faltaban una o las dos bolsas, añadiendo 'Estoy a punto de pegarme un tiro pensando en eso. Para ti es mucha pasta, para mí son más de tres sueldos. Estoy desesperada, intrigadísima con dnd ha ido a parar ese dinero. La responsabilidad de no haberlo ingresado es totalmente mía. Ese dinero o está escondido en algún rincón o caja o, si no aparece, YO NO LO TENGO. Y en ese caso sería importantísimo solicitar las grabaciones de las cámaras, xp no kiero culpar a nadie(..) Creo que se deben usar todos los instrumentos disponibles para sacar todas las dudas posibles. Creo que mejor funcionalidad no pueden tener las cámaras. Dime algo cuando puedas, por favor.'.
En el centro de trabajo existen cuatro cámaras de visionado directo, que no proceden a grabar las imágenes.
Fundamentos
Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores , se considerará incumplimiento contractual:
'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Por transgresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5
Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:
a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad;
b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2
c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales;
e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.
En el presente caso, ha probado la empresa la conducta que se imputa a la trabajadora en la comunicación de despido, consistente, básicamente, en el desconocimiento que muestra respecto de la recaudación del día 16 de junio de 2017, con negativa repercusión en el desarrollo de una relación laboral dentro de los normales parámetros de confianza. La trabajadora, encargada del establecimiento, realizaba el cuadre de caja cuando prestaba servicio en el turno de tarde, de modo que realizaba el recuento de la caja del turno de mañana y depositaba el dinero en una bolsa en un cajón. Al término del turno de noche efectuaba el recuento de la caja del turno de tarde y lo depositaba en otra bolsa en el cajón. Después ambas bolsas se depositaban en la caja fuerte. El día 17 de junio de 2017 el Sr. Jacinto acudió al centro de trabajo con el objeto de recoger el dinero de la recaudación, sin que hallara la misma en la caja fuerte. La demandante no ha aportado explicación alguna frente a tal hecho que pueda ser objeto de valoración, dato éste manifiestamente llamativo, toda vez que debió realizar dos recuentos de caja, depositados en dos bolsas diferentes, y un tercer depósito en la caja fuerte. Es decir, que no debe realizar un solo acto de carácter 'mecánico', que pueda ser objeto de olvido, o que dé lugar a la distracción.
Esta conducta de la trabajadora, que no expone razón alguna sobre cómo realizó el cuadre de caja y el depósito de la recaudación del día, avala la pérdida de confianza del empleador en ella, habilitándole para extinguir su contrato por falta de confianza derivada de la trasgresión de la buena fe contractual. No se trata aquí de la imputación de un ilícito penal, lo que en su caso deberá ventilarse en la jurisdicción oportuna de conformidad con los principios informadores del Derecho penal, diferentes a los que informan la presente jurisdicción. Aquí se valora la conducta de la trabajadora, que justifica la falta de confianza del empleador, lo que conduce a estimar que la conducta imputada se ha de tipificar en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y que la sanción de despido se halla plenamente justificada, lo que conlleva la íntegra desestimación de la demanda.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, nº de identificación: 3928/0000/65/0497/0017, abierta en el Banco SANTANDER, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
