Sentencia SOCIAL Nº 20/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 20/2018, Sección 1, Rec 497/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 40194440012018100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:218

Núm. Roj: SJSO 218:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00020/2018

Autos: nº 497/17

Materia: Despido

En Segovia, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 497/17, sobreDESPIDO,seguidos entre partes: de una, como demandante DÑA. Angelica , asistida por la letrada Dña. Elena García Campaño; y de otra, como demandadas la empresa DIRECCION000 , C.B. y sus comuneros D. Jacinto y Dª Isabel , representados por el letrado D. GONZALO RUIZ GARCIA; ha pronunciado enNOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 20/18

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12 de septiembre de 2017, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declarara la improcedencia del despido efectuado con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 16 de enero de 2018. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso documentaly testifical, y por la parte demandada se propuso documentaly testifical, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Angelica ha venido prestando sus servicios para la empresa DIRECCION000 C.B., dedicada a la actividad de hostelería, desde el 12 de mayo de 2014, con categoría profesional de jefa de 2ª, ejerciendo las funciones propias de encargada, percibiendo un salario diario de 29,65 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, abonado mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato indefinido a jornada parcial 30 horas a la semana. (Los recibos de salario obrantes en las actuaciones y el contrato de trabajo, se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- En fecha 19 de julio de 2017 la empresa demandada notifica a la actora carta iniciadora de expediente disciplinario, confiriéndole el término de 48 horas para formular alegaciones, que fue evacuado por la trabajadora. (Los escritos se dan aquí por reproducidos).

TERCERO.-En fecha 26 de julio de 2017 la empresa notificó a la trabajadora carta de despido disciplinario con efectos desde la fecha (que se da por reproducida, doc. 1 del ramo de la parte actora), aduciendo como causa de despido la trasgresión de la buena fe contractual ex art. 54.2 d) ET , imputando los hechos que se relatan en la misiva, que son sancionados con el despido.

CUARTO.-La actora, que realizaba funciones de encargada tenía encomendada la función de recoger el dinero recaudado durante la jornada cuando tenía asignado el turno de tarde, realizar el cuadre de caja y depositarlo en la caja de seguridad situada en la planta inferior del centro de trabajo. Dicha caja tiene una ranura donde se deposita el metálico en su interior, y que sólo puede ser abierta por el empresario.

Las encargadas del establecimiento con turno de tarde realizaban la caja del turno de mañana y depositaban el dinero en una bolsa en un cajón. Al término del turno de noche efectuaban el recuento de la caja del turno de tarde y lo depositaban en otra bolsa en el cajón. Después ambas bolsas se depositaban en la caja fuerte.

QUINTO.-El día 16 de junio de 2017 la actora realizó el cuadre de caja por importe de 3.223,10 €. El día 17 de junio el representante de la empresa Sr. Jacinto acudió al centro de trabajo a recoger la recaudación comprobando que no se hallaba en la caja de seguridad, por lo que solicitó explicaciones a la trabajadora, manifestando que no sabía nada del paradero de la recaudación, no pudiendo recordar qué ocurrió con el importe de la recaudación.

El mismo día a las 23:40 la actora remitió mensaje a través de la aplicación WhatsApp al empresario, preguntándole si faltaban una o las dos bolsas, añadiendo 'Estoy a punto de pegarme un tiro pensando en eso. Para ti es mucha pasta, para mí son más de tres sueldos. Estoy desesperada, intrigadísima con dnd ha ido a parar ese dinero. La responsabilidad de no haberlo ingresado es totalmente mía. Ese dinero o está escondido en algún rincón o caja o, si no aparece, YO NO LO TENGO. Y en ese caso sería importantísimo solicitar las grabaciones de las cámaras, xp no kiero culpar a nadie(..) Creo que se deben usar todos los instrumentos disponibles para sacar todas las dudas posibles. Creo que mejor funcionalidad no pueden tener las cámaras. Dime algo cuando puedas, por favor.'.

SEXTO.-No constan en el establecimiento hostelero signos de uso de fuerza con el fin de sustraer la recaudación.

En el centro de trabajo existen cuatro cámaras de visionado directo, que no proceden a grabar las imágenes.

SEPTIMO.- La transcripción de la conversación mantenida entre el legal representante de la empres a la actora el día 13 de julio de 2017 se da aquí por reproducida.

OCTAVO.-Es aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo de hostelería de la provincia de Segovia 2015-2017.

NOVENO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO.-En fecha 11 de septiembre de 2017 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora demanda sobre despido contra la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , solicitando que se declare la improcedencia del despido disciplinario de que ha sido objeto en fecha 226 de julio de 2017 por quebrantamiento de la buena fe contractual.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores , se considerará incumplimiento contractual:

'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Por transgresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ).

Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:

a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad;

b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2 º, 50 párrafo 1º letra a ) y 54 párrafo 2º letra d ), expresamente;

c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales;

e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.

SEGUNDO.-En el presente caso la realidad de los hechos probados se extrae de la prueba documental obrante en las actuaciones, y de la valoración conjunta de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, conforme a las reglas de la sana crítica. Lo que lleva a concluir la realidad de los hechos imputados, la adecuada tipificación de los mismos y su sanción; y es que la conducta de la actora entraña una transgresión de la buena fe para con la empresa, falta que es sancionada, entre otras, con despido, sanción que no se considera desproporcionada ya que la conducta de la actora ha de calificarse como grave, al haber provocado una importante desconfianza en la empresa, por lo que se ha de afirmar que se ha transgredido la buena fe contractual, así como los deberes de fidelidad y confianza que deben presidir las relaciones entre trabajadora y empresario, cuyas obligaciones asume el trabajador de conformidad con el artículo 5.a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores .

En el presente caso, ha probado la empresa la conducta que se imputa a la trabajadora en la comunicación de despido, consistente, básicamente, en el desconocimiento que muestra respecto de la recaudación del día 16 de junio de 2017, con negativa repercusión en el desarrollo de una relación laboral dentro de los normales parámetros de confianza. La trabajadora, encargada del establecimiento, realizaba el cuadre de caja cuando prestaba servicio en el turno de tarde, de modo que realizaba el recuento de la caja del turno de mañana y depositaba el dinero en una bolsa en un cajón. Al término del turno de noche efectuaba el recuento de la caja del turno de tarde y lo depositaba en otra bolsa en el cajón. Después ambas bolsas se depositaban en la caja fuerte. El día 17 de junio de 2017 el Sr. Jacinto acudió al centro de trabajo con el objeto de recoger el dinero de la recaudación, sin que hallara la misma en la caja fuerte. La demandante no ha aportado explicación alguna frente a tal hecho que pueda ser objeto de valoración, dato éste manifiestamente llamativo, toda vez que debió realizar dos recuentos de caja, depositados en dos bolsas diferentes, y un tercer depósito en la caja fuerte. Es decir, que no debe realizar un solo acto de carácter 'mecánico', que pueda ser objeto de olvido, o que dé lugar a la distracción.

Esta conducta de la trabajadora, que no expone razón alguna sobre cómo realizó el cuadre de caja y el depósito de la recaudación del día, avala la pérdida de confianza del empleador en ella, habilitándole para extinguir su contrato por falta de confianza derivada de la trasgresión de la buena fe contractual. No se trata aquí de la imputación de un ilícito penal, lo que en su caso deberá ventilarse en la jurisdicción oportuna de conformidad con los principios informadores del Derecho penal, diferentes a los que informan la presente jurisdicción. Aquí se valora la conducta de la trabajadora, que justifica la falta de confianza del empleador, lo que conduce a estimar que la conducta imputada se ha de tipificar en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y que la sanción de despido se halla plenamente justificada, lo que conlleva la íntegra desestimación de la demanda.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que,DESESTIMANDOla demanda promovida por Dª Angelica , contra la empresa DIRECCION000 , C.B. y sus comuneros D. Jacinto y Dª Isabel , absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, nº de identificación: 3928/0000/65/0497/0017, abierta en el Banco SANTANDER, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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