Última revisión
22/02/2018
Sentencia SOCIAL Nº 20/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 969/2016 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100023
Núm. Ecli: ES:TS:2018:367
Núm. Roj: STS 367:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 969/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 16 de enero de 2018.
Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación letrada de D. Fernando , contra la STSJ Cantabria 28/12/2015 [rec. 737/15 ], que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente al Auto dictado en 29/06/15 por el J/S 4 de Santander, en ejecución de sentencia desestimatoria de la demanda.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
Antecedentes
Recurrida en suplicación, se dictó por esta Sala sentencia el día 10 de octubre de 2011 (rec. 643/2011), en la que se confirma íntegramente la resolución de instancia.
También fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por el demandante, y por auto del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2013 (rec. 4441/2011 ), se declaró la inadmisión del aludido recurso. Promovido incidente de nulidad de actuaciones, se dictó nuevo auto por el Tribunal Supremo el día 20 de enero de 2015, desestimando el incidente de nulidad interpuesto.
Firme la sentencia y recibidos los autos en el Juzgado el 17 de abril de 2015, por diligencia de ordenación del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de fecha 21 de abril de 2015, se requirió a D. Fernando a fin de que diese cumplimiento a la sentencia, ingresando en el plazo de diez días, la cantidad de 600 euros en la cuenta del Juzgado.
Dicha resolución fue recurrida en reposición, alegando la prescripción de la acción, que fue desestimado por decreto de fecha 13 de mayo de 2015.
Por auto del aludido Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, de fecha 20 de mayo de 2015 , se acuerda dictar orden general de ejecución y despacho de la misma contra D. Fernando , por importe de 600 euros en concepto de multa. El decreto de esa misma fecha acuerda dar efectividad a dicha orden general de ejecución y se procede al embargo de sus bienes.
Por el letrado Sr. González de la Lastra, en nombre del ejecutado, se interpuso recurso de reposición contra el auto de 20 de mayo de 2015 , dictándose nuevo auto el 29 de junio de 2015, en el que se desestima la reposición formulada.
Fundamentos
2.- Constantemente recordamos que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, puede y debe ser examinada de oficio por esta Sala, como cuestión previa a cualquier otra y con independencia de lo que las partes puedan alegar al respecto, puesto que tal materia afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, en tanto que el acceso a suplicación se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de esta Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (recientes, SSTS 24/10/17 -rcud 1802/16 -; 25/10/17 -rcud 1808/16 -; y SG 02/11/17 -rcud 661/16 -).
2.- Sentando ello hemos de rechazar la admisibilidad -en el presente supuesto-del recurso de suplicación en su día interpuesto y del de casación ahora formalizado, porque el caso debatido [si está o no prescrita acción ejecutiva frente a una multa de temeridad] no tiene cabida en ninguno de los supuestos que la norma establece, pues no se ha denegado la ejecución ni se resuelve «punto sustancial» no controvertido o decidido en la sentencia. Y en justificación ampliatoria de ello procede hacer ciertas consideraciones:
a).- Que los recursos en ejecución de sentencia no tienen por finalidad la defensa de la Ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino mantener la integridad de la sentencia firme, evitando su vulneración en actuaciones ejecutivas, por lo que no han de compararse la Ley y la sentencia, sino ésta y las referidas actuaciones, asemejándose a recurso por exceso de poder, «encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata» (con cita de numerosos precedentes, SSTS 29/05/00 -rcud 2500/99 -; 16/03/04 -rec. 3689/03 ; 30/04/07 -rcud 1002/06 - ; 05/03/08 -rcud 369/07 -; y 09/03/16 -rcud 2148/14 -).
b).- Que las cuestiones atinentes exclusivamente a la fase de ejecución, en principio, no pueden ser materia de recurso, por imposibilidad de contradecir lo ejecutoriado, pues al no haberse contemplado en la fase de conocimiento y decisión del pleito no pueden ser objeto de comparación ni implican alterar el título ejecutivo que es la sentencia firme, estando fuera del supuestos previsto en el art. 191.4.d) LJS ( STS 16/03/2004-rcud 3689/2003-).
c).- Que en todo caso, el vocablo «sustancialidad» atiende -conforme al DRAE- a lo «importante o esencial», habiendo afirmado esta Sala -con referencia específica al proceso ejecutorio- que «es equivalente a principalidad o importancia en el proceso de ejecución» ( STS 04/07/02 -rcud 4246/01 -). Cualidades ésta que difícilmente pueden predicarse de una multa por temeridad, que indudablemente ostenta -desde todo punto de vista- cualidad accesoria respecto del fondo del asunto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.- Inadmitir el recurso de casación para la unidad de la doctrina formulado por la representación de Don Fernando .
2º.- Declarar de oficio la nulidad de la STSJ Cantabria 28/Diciembre/2015 (rec. 737/2015 ) y firme el Auto que con fecha 29/Junio/2015 había dictado el J/S 4 de Santander, por no ser susceptible de suplicación.
Lo que se resuelve sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

