Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 20/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 732/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100031
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1284
Núm. Roj: STSJ M 1284/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0053814
Procedimiento Recurso de Suplicación 732/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 1234/2016
Materia : Despido
MR
Sentencia número: 20/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a once de enero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 732/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS ESTEBAN
SEVILLA ALONSO en nombre y representación de D./Dña. Jose María , contra la sentencia de fecha 22 de
febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en
general 1234/2016, seguidos a instancia del recurrente frente a UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE
ESPAÑA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA
DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Jose María , viene prestando servicios para UGT, entidad demandada, desde el 10 de Enero de 2005, haciéndolo hasta el 16 de Febrero de 2006 como trabajador autónomo (documento nº 1 de los aportados por la parte actora, y prueba testifical practicada a su instancia) y desde esta fecha con los contratos reseñados en el ordinal primero de la demanda, que se dan por reproducidos (hecho no controvertido). Su categoría profesional es de de responsable de formación y su salario mensual bruto es de 2866,28 Euros.
SEGUNDO.- En fecha 5 de Octubre de 2016, l empresa comunicó al trabajador la finalización del contrato de relevo que unía las partes desde 16 de Agosto de 2012, con fecha 25 de Octubre, fecha prevista a su celebración (documento aportado por la actora y unido a autos por diligencia de ordenación de 23de Enero).
TERCERO.- Obra en autos como documento nº 16 de los aportados por la empresa, documento de fecha 15 de Agosto de 2012, suscrito por la parte actora, que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- El actor no ostentaba cargo de representación de los trabajadores.
QUINTO.- Obra en autos, como documento nº 10 de los aportados por la parte actora, vida laboral de D. Jose María , que se da íntegramente por reproducida.
SEXTO.- Resulta de aplicación entre las partes el Convenio Marco de la UGT.
SÉPTIMO.- Con fecha 21de Noviembre de 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN AVENENCIA
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por D. Jose María contra UGT y declaro procedente la extinción de la relación laboral existente entre la partes con efectos del 25 de Octubre de 2016 por fin de contrato, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Jose María , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/09/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, de fecha 22 de febrero de dos mil diecisiete , desestima la demanda del actor, que reclama la declaración como despido improcedente de la extinción de su contrato de relevo el cinco de octubre de 2016 y que se le reconozca una indemnización por despido con una antigüedad que tenga en cuenta la totalidad de los servicios prestados para la UGT, desde el año 2005, incluyendo un periodo trabajado como Autónomo.
Se desestima la demanda con base en los siguientes argumentos.
1.- Que la suscripción por el actor de un contrato de relevo el 16 de agosto de 2012, supuso la renuncia a su condición de trabajador fijo discontinuo pasando a realizar una prestación de servicios todo el año y durante cuatro, con unas condiciones mas beneficiosas , sin las intervenciones propias de la relación fija-indefinida, que conllevó un incremento de horas anuales trabajadas, y una retribución mensual superior, ante ello, se considera que la renuncia del actor a su condición de fijo discontinuo no constituye una renuncia a un derecho indisponible y por lo tanto proscrita por el art. 3.5 del ET . Pues no impide este precepto la novación por la voluntad de las partes sin vicio de consentimiento.- 2.- Que en la firma del contrato no se ha acreditado vicio del consentimiento alguno.
3.- Que la firma del contrato de relevo supuso la renuncia a la condición de trabajador fijo discontinuo que ostentaba hasta el 15 de agosto de 2012 para transformarlo en una relación temporal de contrato de relevo, que supone un cambio efectivo de los términos de la relación que responde a una conjunta voluntad de las partes y conjunción de mutuos intereses, y con un interés por parte del trabajador en la modificación que evita la consideración de existencia de fraude de ley, por suponer para el trabajador una mejora en elementos relevantes de la previa relación contractual indefinida.
El fallo que así se fundamenta es objeto del presente Recurso de Suplicación formalizado por la Representación letrada del actor, al amparo del art. 193 b ) y c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , e impugnado de contrario, en el que, como primer motivo, se insta la revisión de los hechos declarados probados, concretamente el hecho segundo, para el que se propone la adición del texto siguiente: 'En la liquidación practicada con la extinción del contrato, la empresa abona al trabajador la cantidad de 3.485,79 euros en concepto de indemnización'.
Se apoya en el doc. 20 folio 125 de los autos, constituido por una nómina emitida por UGT donde se constata una indemnización en la cantidad antedicha. No fundamenta el recurrente ante la Sala, el error o la equivocación en que incurre la Juzgadora de Instancia al no hacer constar esa circunstancia, ni su relevancia para el sentido del fallo. Circunstancias estas que impone el cauce procesal que utiliza y que no cumplen.
Aun así, recordemos que no se cuestiona en este procedimiento la extinción del contrato de relevo. Lo que se cuestiona es la existencia de un fraude de ley por no considerar incluida en la cantidad total indemnizatoria, la antigüedad que solicita el trabajador, y si la contratación extinguida, cumplido su término, responde a los parámetros de fraude de ley que alega.
El motivo por lo expuesto no puede ser estimado.
SEGUNDO: Con apoyo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 3.5 del ET y de los artículos 1281 , 1289 , 1261 , 1809 y 1815 1 y 2 del Código Civil . Concretada en la falta de licitud de la renuncia al derecho a la antigüedad y a su condición previa de fijo discontinuo, atendiendo a las reglas civiles de interpretación de los contratos, normas que considera vulneradas por el fallo de instancia al dar validez , como hemos expuesto anteriormente, a la renuncia de su condición de fijo discontinuo y antigüedad de esa vinculación en la empresa, por la suscripción del contrato de relevo, argumentando, que todo el tiempo de servicios debe ser computado en la extinción de su contrato de relevo, que considera improcedente, y asimila a un despido improcedente, que sin embargo, constituye una realidad formal valida y correcta, no cuestionada.
El motivo no puede ser estimado por las razones que pasamos a exponer: El trabajador, que era indefinido fijo discontinuo, hasta 2012, no fue llamado por iniciar una nueva relación laboral con la demandada. Por lo tanto, el cese que en su día se produjo supuso la extinción de la relación laboral con esta modalidad. El hecho de iniciar una nueva relación laboral con la demandada, bajo la modalidad de un contrato de relevo, no presupone que la empresa deba reconocerle la antigüedad por servicios prestados, en este nuevo contrato. El demandante, no alega ni prueba que el nuevo contrato fuera realizado en fraude de ley. Y su cese por la causa prevista, trascurridos cuatro años es ajustado a derecho.- En realidad, lo que se impugna es que con la suscripción del mismo se renunciara a la antigüedad anterior, y al mismo tiempo se cuestiona el argumento que se sigue en la sentencia recurrida de que el mantenimiento de una relación laboral indefinida, discontinua, que disfrutaba el actor con anterioridad a la firma del contrato de relevo, y que la empresa no niega al actor, suponga una renuncia de derechos plenamente habilitada por el art. 3.5 del ET , con el argumento de que el mantenimiento de una relación laboral indefinida no es un derecho que se base en una norma de Derecho necesario, y su renuncia está perfectamente habilitada por las normas legales. Por ello, si el vínculo actual es un vínculo temporal no puede declararse que exista entre las partes una relación laboral indefinida'.- Ahora bien, nos enfrentamos a una situación en la que el actor, acordó su relación laboral con la misma empresa, temporal, a través de un contrato de relevo. Y, se cuestiona, que esta situación se ampara en el art. 3.5 del ET , que permite la novación por voluntad de las partes, sin vicio de consentimiento, del que aquí no existe indicio alguno, de una relación laboral fija a temporal que supone para el trabajador una mejora de tiempo de prestación de servicio, que no se ha cuestionado, fruto de la voluntad concorde de ambas partes.
Lo que no cabe duda, y así se admite, en una primera aproximación, porque no es objeto de disputa es que la decisión extintiva del contrato de relevo, en cumplimiento del pacto temporal, es ajustada a derecho y por lo tanto el despido del actor no puede ser declarado improcedente. La premisa de la que parte el argumento del recurso, es que ha existido una aparente dejación o renuncia de un derecho que encubre, un verdadero fraude de ley y que la antigüedad del actor en la empresa demandada constituye un derecho ya incorporado a su patrimonio contractual y por lo tanto irrenunciable.
Entendemos que con este planteamiento se están confundiendo varios planos jurídicos. El derecho a la antigüedad, y el de la valida extinción del contrato de relevo. La suscripción de este último contrato no presupone una renuncia a la antigüedad en la empresa, que según se reconoce en la sentencia de instancia, con evidente valor fáctico, no es negada por esta como tampoco le niega su condición de trabajador indefinido fijo discontinuo, lo que se ha cuestionado en la demanda rectora de las presentes actuaciones es la valida extinción del contrato de relevo, que se considera improcedente por fraude de todas las contrataciones anteriores y que la antigüedad a computar a los efectos indemnizatorios debe tener en cuenta todo su vínculo contractual previo con la demandada. La desestimación de esta pretensión por la Sentencia de instancia es ajustada a derecho.
Tampoco podemos hablar de la existencia de un vicio en el consentimiento que invalide dicho contrato puesto que no se ha probado, e incluso la Juzgadora de instancia, valorando expresamente la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, incide en la voluntariedad de la novación realizada que, por otro lado, se ha desarrollado durante cuatro años sin objeción alguna En este sentido consta documento de fecha 1 de agosto de 2012 al que se refiere el hecho probado tercero, que extingue el contrato de trabajo fijo discontinuo al que estaba adscrito el trabajador con la correspondiente liquidación que se dice transferida a la cuenta bancaria del actor. No consta oposición a dicha extinción y si bien el Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina, ya señala que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada a la existencia de fraude de ley, pues puede apreciarse la unidad en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, sin embargo alude a un plazo razonable como rupturista para la valoración de dicha unidad contractual.( STS de 8.11.2016 (RJ 2016/5895), y, en el caso que examinamos, sin alegación de fraude de ley en la contratación anterior, se suscribe un contrato de relevo, plenamente ajustado a derecho, y es en su extinción, plenamente regular, cuando se alude al fraude anterior.- Partiendo de estas premisas, entendemos con la Magistrado de Instancia, que los términos pactados por el actor con la UGT supusieron una válida constitución de una nueva relación laboral, que responde a un compromiso mutuo, no viciado, y que se ha desarrollado durante su vigencia sin contestación alguna por el actor, lo que implica, que la finalización del contrato de relevo, por llegada de su vencimiento, no pueda ser constitutiva de un acto extintivo improcedente, al amparo del art. 56. 1 del ET , tal y como se denuncia en el tercer motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora y que consecuentemente debe ser igualmente desestimado. Además, el vínculo contractual que se pretende integro deviene interrumpido por la suscripción del nuevo contrato de relevo que tiene una causa, objeto y contenido totalmente diferente a los contratos de obra anteriormente celebrados con la demandada.
Por lo expuesto
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2017 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA, en reclamación por despido, confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0732-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000073217 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
