Sentencia SOCIAL Nº 20/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 20/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1257/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 20/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100368

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:715

Núm. Roj: STSJ AND 715/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20170009338
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 1257/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Impug.actos admvos.mat.laboral/SS, no prestacional 684/2017
Recurrente: TRANSPORTES BLINDADOS, S.A.
Representante: CARLOS EGEA JOVER
Recurrido: CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Representante:LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a nueve de enero de dos mil diecinueve.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 20/19
En el recurso de Suplicación interpuesto por Transportes Blindados S.A contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA
TORRES.

Antecedentes


PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Transportes Blindados S.A sobre impugnación actos administrativos siendo demandado la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de abril de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El 28-4-16 se dicto resolución por la Consejería de Empelo de la Junta de Andalucía en la que se resuelve imponer a la empresa Transportes Blindados SA la sanción de 25.000 €, previa propuesta de resolución de 27-4-16 .



SEGUNDO.- En fecha 29-10- 17 se concluyo acta de infracción levantada por la inspección de trabajo , actuaciones realizadas con ocasión de cumplimentar la orden de servicio NUM000 de 23 de julio , se gira visita de la inspección al centro de trabajo de la empresa Transportes Blindados SA que tiene en el Aeropuerto de Málaga , contactándose con D. Juan María inspector de servicio , tras la visita se deja citación , emplazamiento en dependencias de la inspección de trabajo para el 24 de agosto para la aportación de documentación , el 24 de agosto comparecen en representación de la mercantil el referido inspector de servicio a quien acompaña la responsable del departamento de administración para dicho centro Da. Paloma , en las instalaciones de la inspección de trabajo se mantiene entrevista con el presidente del Comité de Empresa D. Pedro Antonio y D°. Raquel miembro del comité de empresa.



TERCERO.- La empresa Transportes Blindados SA tiene como objeto social la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales , bienes o personas , asume el 1- 6-13 la vigilancia y seguridad privada en las instalaciones aeroportuaria del Aeropuerto Costa del Sol en Málaga , a fecha de la actuación inspectora hay una plantilla de 297 trabajadores , siendo la mayoría de ellos ocupados en el Aeropuerto de Málaga, a la empresa le es de aplicación el convenio colectivo Estatal de Seguridad Privada .



CUARTO.- El 15-11-06 , la empresa Segur Iberica SA y el Comité de Empresa firman un acuerdo en cuyo punto segundo dice : Fijar para toda la plantilla que preste servicios de vigilancia o pueda prestarlos en un futuro a jornada completa en el aeropuerto de Málaga , un complemento no absorvible al puesto de trabajo , supeditado a la inclusión en el Convenio Colectivo de un plus de igual naturaleza y en todo caso manteniendo como condición mas favorable la diferencia entre lo hoy acordado y el citado plus . En reunión de 14- 4-09 entre Segur Iberica SA y los representantes legales en el aeropuerto de Málaga se realiza una aclaración respecto al complemento de puesto de trabajo indicando que : se retribuye el trabajo realizado por los vigilantes de seguridad , tanto en jornada efectiva como de descansos , vacaciones , extraordinaria o de permiso retribuido , de modo que solo debe reducirse su cuantía en trabajadores contratados a tiempo parcial .



QUINTO .- Que el 1-6-13 la empresa Transportes Blindados SA ( TABLISA ) asume la vigilancia y seguridad del aeropuerto subrogando al personal procedente de Prosegur y el derecho de los trabajadores a percibir el plus aeroportuario .



SEXTO.- Que el 21-10-13 Transportes Blindados SA ( TABLISA ) , comunica individualmente a cada trabajador que a partir del 1-11-13 se procede a la modificación del sistema de retribución de los trabajadores adscritos al servicio del aeropuerto de Málaga, por causas objetivas económicas y productivas , de conformidad con el articulo 41 del ET , tras concluir periodo de consultas sin acuerdo. La empresa en relación al plus aeroportuario opta por reducir su cantidad en un 20 % de su valor total mensual en las 15 pagas y que variara en proporción a la jornada realizada ( completa o parcial ) .

En cuanto al abono del plus radioscopia abonarlo según lo estipulado en el articulo 69e) del Convenio Colectivo , afectara a los puestos de filtros de pasajeros , aviación general , CLH, PMR T2 , edificio actividades aeronáuticas , personal T- y filtro AVI ; complemento de puesto de trabajo en filtros de pasajeros , este se abonara en una cantidad fija de 0,65 €/h realizada en filtros de pasajeros , independientemente de la posición ocupada ( escaner , ADM ... ) durante la vigencia del expediente SEG 323/12 pudiendo sufrir alguna penalización en base a la productividad individual .

El 19-11-15 se dicto sentencia por el TSJA (MA) confirmando la sentencia de instancia que desestimaba la demanda de conflicto colectivo interpuesta en relación a la modificación de las condiciones de trabajo operada .

SEPTIMO .- Que la empresa Transportes Blindados SA ( TABLISA ) del 1 de marzo a 24 de agosto de 2015 contrato a 85 trabajadores como vigilantes de seguridad , con carácter eventual , bien a jornada completa o a tiempo parcial , en los contratos analizados por la inspección de trabajo , se incluye ambas partes de mutuo acuerdo expresamente convienen que el trabajador no devengara cantidad alguna en concepto de complemento puesto de trabajo ( plus aeroportuario ), asimismo debido a que sus funciones son las de inspección de equipaje de mano no llevan aparejada la retribución del denominado plus de productividad por lo que el trabajador tampoco devengara cantidad alguna por este concepto. .

OCTAVO.- Que el 31-12-09 la empresa Transportes Blindados SA ( TABLISA ) asumió el compromiso de desarrollo e implantación de un plan de igualdad , el 26-11-14 se constituyo la comisión negociadora del Plan de Igualdad , refiriendo las actas desproporción de hombres respecto de mujeres , desigualad en radioscopia , mayor proporción de hombres .

NOVENO.- Por Entre las propuestas remitidas a la Comisión Negociadora el 6-5-15 se encontraba : establecer medidas de acción positiva consistente en contratar en igualdad de condiciones y méritos a mujeres y hombres , en puestos o categorías y departamentos donde su presencia es minoritaria o nula hasta equiparar el peso en plantilla de ambos sexos . En casos excepcionales dar prioridad al sexo menos representado .

DECIMO.- A la fecha de las actuaciones inspectoras en el código cuenta de cotización 29130134159 , al que están vinculados los vigilantes de seguridad del Aeropuerto refleja 290 trabajadores en alta, de los cuales tan solo 34,82 de ellos son mujeres frente al 65,18 de hombres. EN el año 2015 con el fin de corregir la marcada masculinizacion del servicio , se procedió a la contratación de mujeres al establece una nueva operativa de AENA en el registro manual de equipajes .

DECIMO
PRIMERO .- Que el 24-10-14 con motivo de otras actuaciones inspectoras el coordinador de servicios del aeropuerto D. Faustino adelanto nueva operativa e incremento en la contratación de mujeres , por la ' mayor delicadeza en el registro de equipaje de mano ' .

DECIMO

SEGUNDO . - Que se ha realizado 85 contrataciones , todas temporales , de las cuales 46 corresponden a mujeres , que son destinadas al puesto de registro de mano , fijándose en el contrato que ambas partes de mutuo acuerdo expresamente convienen que el trabajador no devengara cantidad alguna en concepto de complemento de puesto de trabajo ( plus aeroportuario ) . Asimismo debido a que sus funciones son las de inspección de equipaje de mano no llevan aparejada la retribución del denominado plus de productividad , por lo que el trabajador tampoco devengara cantidad alguna por ese concepto .

DECIMO

TERCERO.- La empresa Transportes Blindados SA ( TABLISA ) , presento escrito de alegaciones el 23-11-15.

DECIMO

CUARTO.- Contra la resolución de 28-4-16 se presento por la empresa TABLISA recurso de alzada el 3-6-16 que fue desestimado por resolución de 8-5-17 .

DECIMO

QUINTO.- La cifra de negocio de la empresa Transportes Blindados SA en 2013 fue de 47.548.699 € y en 2012 de 35.169.176 € .

DECIMO

SEXTO.- La demanda es de fecha 14-7-17.



TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda en materia de impugnación de resoluciones administrativas recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral promovida por la empresa demandante y, confirmando la resolución dictada en vía administrativa, absuelve al organismo demandado de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de la empresa demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas: A) Adición al hecho probado segundo de un párrafo del siguiente tenor literal: 'Los sindicatos han interpuesto demanda frente a la empresa por desigualdad de trato en la contratación de eventuales frente a los fijos (indefinidos). Dicha diferencia la fundamentan en su demanda entre eventuales (hombres y mujeres) y fijos (hombres y mujeres), en ningún caso como diferencia de trato en función del sexo'; B) Adición al hecho probado séptimo de dos párrafos del siguiente tenor literal: 'Dicha contratación se realiza por la empresa para cubrir la creación, por parte de AENA, de un nuevo puesto de inspección manual de equipajes. El denominado plus de productividad es un complemento de puesto creado para filtros de pasajeros en la modificación sustancial de condiciones de trabajo indicada en el hecho anterior, por lo que el trabajador tampoco devengará cantidad alguna por este concepto'; C) Adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor: 'De las mujeres contratadas como eventuales, muchas (en mayor proporción que los hombres) han ocupado puestos distintos de los en principio designados, realizando turnos en filtros de pasajeros, momento en el cual han devengado el correspondiente plus de productividad conforme a la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa mediante comunicación de 21 de octubre de 2013. Este cambio de puesto ha sido mayoritariamente realizado con mujeres por lo que dentro de las contrataciones eventuales las mujeres han tenido mayor retribución que los hombres al haber entrado en puesto de filtros'; D) Redacción alternativa del hecho probado décimo, el cual quedaría del siguiente tenor: 'A la fecha de las actuaciones inspectoras en el código de cuenta de cotización 29130134159, al que están vinculados los vigilantes de seguridad del aeropuerto, refleja 290 trabajadores de alta, de los cuales tan sólo el 34,82% de ellos son mujeres frente al 65,18% de hombres. En base al compromiso adquirido por la empresa en 2014 de tender a la paridad en plantilla de hombres y mujeres, aprovechando el incremento de contratación en 2015 fruto del incremento de producción por creación de un nuevo puesto (por normativa de AENA), se procede a mayor contratación de mujeres que de hombres'; E) Supresión del hecho probado décimo primero; F) Supresión del hecho probado décimo segundo; y G) Adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor: 'Los propios sindicatos en fecha 14 de diciembre de 2017, han firmado acuerdo con la actual adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad del aeropuerto de Málaga,ICTS Hispania S.A., por el que se establece un cambio en la situación de remuneración futura del personal eventual en su conjunto, sin distinción alguna entre mujeres y hombres, no se intenta corregir, por tanto, una situación de relativa a las mujeres contratadas como eventuales, sino a todas las personas con este tipo de contrato'.

Deben estimarse las modificaciones fácticas solicitadas en los apartados A), D) y G), pues las mismas encuentran debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en la demanda de conflicto colectivo presentadas por el sindicato USO contra la empresa demandada por la que se solicita se declare la obligación de la empresa de abonar a los trabajadores con contratos eventuales o de duración determinada el plus de aeropuerto y el complemento de puesto de trabajo en filtros de pasajeros que si perciben los trabajadores con contratos indefinidos (folios 474 a 478 de los autos), acuerdos suscritos con fecha 26 de noviembre de 2014 y 13 de enero de 2015 por la empresa demandante y la representación de los trabajadores por los que la empresa se compromete a contratar en el futuro a un mayor número de mujeres para intentar llegar a una igualdad en el número de hombres y mujeres que prestan servicios en la empresa (folios 424 a 444 de los autos) y acuerdo suscrito con fecha 14 de diciembre de 2017 entre la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad del aeropuerto de Málaga, ICTS Hispania S.A., y la representación de los trabajadores, por el que se establece un cambio en la situación de remuneración futura del personal eventual en su conjunto (folios 482 a 485 de los autos). Por contra, debe desestimarse el resto de las modificaciones fácticas solicitadas, pues las mismas no encuentran debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, el error de la Magistrada de instancia al realizar las afirmaciones fácticas contenidas en los hechos probados décimo primero y décimo segundo que se pretenden suprimir; sin que tampoco exista prueba documental suficiente que pueda servir de base a las adiciones fácticas solicitadas en los apartados B) y C), pues respecto al primero ni siquiera se alega prueba documental alguna que apoye la pretensión revisoria, y en cuanto al segundo únicamente se alega una serie de recibos de salarios de tres trabajadoras concretas y determinadas, sin que de ello pueda deducirse con carácter general que dentro de las contrataciones eventuales las mujeres han tenido mayor retribución que los hombres.



SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 14 de la Constitución Española , en relación con los artículos 8.12 y 39 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social . Alega la parte recurrente que en el presente caso no cabe hablar de discriminación por razón de sexo, pues ninguno de los trabajadores contratados por la empresa demandante durante el periodo de marzo a 24 de agosto de 2015 con carácter eventual para prestar servicios como vigilantes de seguridad en el aeropuerto de Málaga en principio han cobrado los denominados complemento de puesto de trabajo (plus aeroportuario) y plus de productividad, a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores que venían prestando servicios con anterioridad con carácter indefinido, por lo que en el supuesto de autos no estaríamos ante una discriminación por razón de sexo, sino como mucho ante una posible diferencia de trato de trabajadores indefinidos y eventuales, ya que ninguno de los nuevos contratados (ni hombres, ni mujeres) perciben los indicados pluses o complementos de puesto de trabajo.

El organismo demandado ha impuesto a la empresa demandante una sanción de 25.000 € como autora de una falta muy grave de discriminación por circunstancias de sexo prevista en el artículo 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ) al contratar a mujeres para puesto de trabajo con un menor nivel de retribución que los ocupados por hombres y con una mayor precariedad laboral, dado que en las contrataciones efectuadas a las mujeres para prestar servicios como vigilantes de seguridad en el aeropuerto de Málaga no se abona a las mismas los denominados plus aeroportuario y plus de productividad. Dicho precepto califica como infracción muy grave las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores de la empresa o lengua dentro del Estado español.

Tanto el artículo 14 de la Constitución Española , como los artículos 4.2.c ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , prohíben expresamente la discriminación por razón de sexo, declarando como derecho de los trabajadores el no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, debiendo entenderse nulas y sin efecto las decisiones unilaterales del empresario en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo que den lugar a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de sexo. Más concretamente, el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores establece el principio de igualdad de remuneración por razón de sexo, en virtud del cual el empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condicionantes de aquella.

Como acertadamente señala la sentencia de instancia, la discriminación supone una diferencia de trato, que actúa contra el sujeto discriminado (anulando o menoscabando el goce de ciertos derechos y ventajas o agravando sus cargas) y que tiene su origen en ciertos rasgos de la persona o de la configuración social (sexo, raza, parentesco, lengua, condición social, minusvalía física, psíquica o sensorial, creencias políticas o religiosas, militancia sindical, etc.), lo que origina una situación objetiva discriminatoria, que pone en peligro el respeto a la dignidad humana y los derechos inherentes a la persona. Ahora bien, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato supone una infracción del contenido del artículo 14 de la Constitución Española , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, se prohíbe la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

Pues bien, del relato fáctico de la sentencia de instancia, con las modificaciones que hemos introducido, se desprende que la empresa demandante del 1 de marzo al 24 de agosto de 2015 contrató a 85 trabajadores (46 mujeres y 39 hombres) para prestar servicios como vigilantes de seguridad en el aeropuerto de Málaga, con carácter eventual, bien a jornada completa o a tiempo parcial; incluyéndose en dichos contratos una cláusula por la que de mutuo acuerdo se convenía que el trabajador/a no devengaría cantidad alguna en concepto de complemento de puesto de trabajo (plus aeroportuario), ni en concepto de plus de productividad, pluses que si venían percibiendo los trabajadores/as de la empresa demandante que también prestaban servicios para la empresa demandante como vigilantes de seguridad en el aeropuerto de Málaga con contratos de carácter indefinido. Resulta evidente, por tanto, la diferencia de trato retributivo que la empresa demandante dispensa a los vigilantes de seguridad del aeropuerto de Málaga, pues los que vienen prestando servicios con carácter indefinido con anterioridad al mes de marzo de 2015 perciben unos complementos de puesto de trabajo (plus aeroportuario y de productividad) que no perciben en cambio los trabajadores que han sido contratados con carácter eventual durante el período de tiempo comprendido entre el 1 de marzo y el 24 de agosto de 2015.

Ahora bien, la Sala considera que este dato por si mismo no evidencia una discriminación por razón de sexo, dado que todos los trabajadores (hombres y mujeres) que prestaban servicios como indefinidos antes del mes de marzo de 2015 perciben los indicados pluses, mientras que todos los trabajadores (hombres y mujeres) que han sido contratados como eventuales entre el 1 de marzo y el 24 de agosto de 2015 no los perciben, por lo que no estamos ante una discriminación retributiva por razón de sexo, sino ante una diferencia de trato entre trabajadores indefinidos o fijos y trabajadores temporales, lo que posiblemente pueda ser también discriminatorio y contrario a Derecho ( artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ), pero no constituye la discriminación por razón de sexo en base a la cual se ha impuesto la sanción administrativa a la empresa demandante. Es más, de hecho se ha planteado por un sindicato una demanda de conflicto colectivo contra la empresa demandante solicitando que se declare la obligación de la empresa de abonar a los trabajadores con contratos eventuales o de duración determinada los indicados pluses aeroportuario y de productividad que perciben los trabajadores indefinidos, demanda que en la actualidad se encuentra pendiente de resolución, lo que evidencia que la propia representación de los trabajadores considera que más que una discriminación por razón de sexo estamos ante una discriminación o diferencia de trato entre trabajadores indefinidos y temporales. Es cierto que entre el colectivo de 85 trabajadores de la empresa demandante afectados (los contratados con carácter eventual para prestar servicios como vigilantes de seguridad en el aeropuerto de Málaga durante el período de tiempo comprendido entre el 1 de marzo y el 24 de agosto de 2015) hay un mayor número de mujeres que de hombres (46 mujeres por 39 hombres), pero este mero dato numérico por si mismo no es suficiente para considerar que estemos ante la discriminación por razón de sexo en base a la cual se ha impuesto la sanción a la demandante, pues, en primer lugar la diferencia en el número de hombres y mujeres contratados no resulta lo bastante significativa como para considerar la existencia de esa situación discriminatoria, y, en segundo lugar, ese mayor número de mujeres en las contrataciones efectuadas se debió al compromiso suscrito por la empresa con la representación de los trabajadores en el año 2014 de tender a la paridad en plantilla de hombres y mujeres, dado que en esa fecha la plantilla de la empresa estaba compuesta por un 65,18% de hombres y un 34,82% de mujeres, por lo que la empresa aprovechó el incremento de la contratación en el año 2015, como consecuencia del establecimiento de una nueva operativa de AENA en el registro manual de equipajes, para contratar a un mayor número de mujeres que de hombres. En consecuencia, el hecho de que la empresa acordase con los trabajadores contratados eventualmente durante el referido período de tiempo que no percibirían los pluses aeroportuario y de productividad por si mismo no puede considerarse como una discriminación por razón de sexo, dado que dicha medida afectó a todos los trabajadores (hombres y mujeres) contratados eventualmente, sin perjuicio de que ello pueda constituir una injustificada diferencia de trato retributivo entre trabajadores fijos y temporales, lo que no constituye el objeto de este procedimiento. Todo lo anterior, nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto para, revocando la resolución administrativa impugnada y la sentencia de instancia, dejar sin efecto la sanción de 25.000 € impuesta por el organismo demandado a la empresa demandante.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Transportes Blindados S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con fecha 12 de abril de 2018 , en autos sobre impugnación de resoluciones administrativas recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral seguidos a instancias de dicha empresa demandante contra la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, para, revocando la resolución administrativa impugnada y la sentencia de instancia, dejar sin efecto la sanción de 25.000 € impuesta por el organismo demandado a la empresa demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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