Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 20/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100061
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:207
Núm. Roj: STSJ BAL 207/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00020/2019
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2016 0001348
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000474 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Paulino
ABOGADO/A: JUAN CARLOS MONZO VILLANUEVA
PROCURADOR: MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TRANSPORTES PALOMERO S.L.
ABOGADO/A: MARTIN PEREZ GROBAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 20/19
En el Recurso de Suplicación núm. 474/18 formalizado por la letrada Doña María Dolores Montojo Ripoll,
en nombre y representación de D. Paulino , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 324/16, seguidos a
instancia de D. Paulino , representado por la letrada Doña María Dolores Montojo Ripoll, frente a la entidad
TRANSPORTES PALOMERO S.L., en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante, D. Paulino , con DNI número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, Transportes Palomero, S.L. con antigüedad de 1 de octubre de 2013, con categoría profesional de conductor, y percibiendo un salario mensual de 1.500 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida.
2.- Las partes concertaron en fecha 1 de octubre de 2013 un primer contrato de trabajo por obra o servicio a tiempo parcial de 6 horas semanales. El 14 de febrero de 2014 el contrato paso ser indefinido manteniéndose la jornada parcial. Y en fecha 15 de octubre de 2015 se amplió la jornada jornada completa, 40 horas semanales.
3.- La relación laboral se extinguió el 9 de julio de 2015 .
4.- El trabajo consistía en transportar mercancía de Ribarroja a Mercapalma, para ello recogía la mercancía en Ribarroja transportándola hasta Valencia donde embarcaba rumbo a Palma descargaba en Mercapalma, donde volvía a cargar mercancía y regresaba a Valencia y de allí a Ribarroja.
5.- La jornada laboral era de Lunes a Viernes, dejaba el camión en el puerto y el Domingo a las 19:30 horas.
El periodo de descanso era de Viernes a Domingo 6.- El actor efectuó los siguientes desplazamientos con la compañía Balearia (folios 1 a 72 documental parte actora): - Trayecto Valencia-Palma salidas a las 22:00, 22:15 y 22:30 horas, según los meses: - Julio 2014 (2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 26, 24, 27, 28, 29 y 30), Agosto 2014 (10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 20 y 21), Septiembre 2014 (1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29,30), Octubre 2014 (1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19,20 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29), Noviembre 2014 (2, 3, 4, 6, 7, 9, 18, 19, 20, 23,24, 25, 26, 27, 30), Diciembre 2014 (1,2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 29,30).
- Enero 2015 (1, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30), Febrero 2015 (2,3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27), Marzo 2015 (2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31), Abril 2015 (3, 13, 14, 15, 16, 19, 2021, 22, 23, 27), Mayo 2015 (3, 4, 5, 6, 7, 12, 25, 26, 31), Junio 2015 (1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 14 15, 16, 17, 18, 21, 22) y Julio 2015 (6, 9).
- Trayecto Palma-Valencia salida a las 11:30 horas: - Julio 2014 (2, 4, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 21, 22, 24, 25, 28, 29, 30, y 31), Agosto 2014 (1, 9, 11, 12, 13, 14, 18 y 22), Septiembre 2014 (2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 15, 16, 17,18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30), Octubre 2014 (1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15,16, 17,20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30), Noviembre 2014 (3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28), Diciembre 2014 (1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 1718, 19, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31).
- Enero 2015 (2, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30), Febrero 2015 (3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, , 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28), Marzo 2015 (3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31), Abril 2015 (1, 4, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24), Mayo 2015 ( 5, 13, 14, 18, 26, 27, 28) Junio 2015 (1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 17) y Julio 2015 (6, 8).
Se dan por reproducidos íntegramente los tickets que se aportan por la parte actora al acto del juicio.
7.- La parte actora reclama en el presente procedimiento las siguientes cantidades: - 13.950 euros de horas de presencia, a razón de 930'40 euros por 80 horas/mes de presencia a razón de 11'63 euros/dia por cada uno de los meses de Julio de 2014 a Julio de 2015.
- 42.565'80 euros de horas extraordinarias, 2.837'72 euros por 61 horas semanales a razón de 11'63 euros/dia por cada uno de los meses de Julio de 2014 a Julio de 2015.
- 3.987 euros de pernoctas, a razón de 265'80 euros por 5 días a la semana a razón de 13'29 euros por cada uno de los meses de Julio de 2014 a Julio de 2015.
8.- El vehículo camión con placas de matrícula ....-FZR , ....-QJY y ....-YLQ conducidos por el demandante entre los periodos de Noviembre y Diciembre de 2014 y Enero a Mayo de 2015, circuló durante períodos y horas que se plasman en los tacógrafos aportados por la parte demandada como Documental nº 1 y que damos por reproducidos.
9.- En fecha 25 de agosto de 2015 se celebró ante el Servei de Mediació, Arbitratge i Conciliació de Valencia acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Paulino contra la entidad TRANSPORTES PALOMERO, S.L., CONDENANDO a la demandada los siguientes pronunciamientos: 1.- Al pago de la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (1.982'40 euros); 2.- Al pago por la entidad demandada del interés previsto en el artículo 329.2 DEL Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.- En fecha 18 de junio de 2018 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: 1.- Estimar la solicitud de TRANSPORTES Y PALOMERO SL de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 31-05-2018 en el sentido que se indica a continuación: En el antecedente de hecho primero: ' Por la representación procesal antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre reclamación de cantidad en la que, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que 'que se condene a la empresa demandada a abonarme la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE centimos (62.485,20 euros) más el 10% de recargo por mora y todo lo demás a que en derecho hubiere lugar '
CUARTO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la letrada Doña María Dolores Montojo Ripoll, en nombre y representación de D. Paulino , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la entidad TRANSPORTES PALOMERO S.L.; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 23 de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de Don Paulino interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca , fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b ) y c LRJS , por ese orden.
En primer lugar, la parte recurrente ha planteado fundamento de su recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS , relativo a la modificación de hechos probados, en concreto del hecho probado primero y adición de un hecho probado octavo.
Respecto de la modificación y adición de hechos probado se ha opuesto la representación procesal de la entidad Transportes Palomero, impugnando el recurso de suplicación.
La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS ), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010 ), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).
En el presente caso, la representación de la parte recurrente considera necesario modificar el Hecho Probado Quinto, al objeto de establecer que la jornada laboral era de Domingo a las 19,30 horas en la que embarcaba hasta el viernes a las 20 horas, en la que dejaba el camión en el puerto. Asevera tal modificación en la documental obrante en autos. A los efectos propone la siguiente redacción del citado hecho probado: '5.- La jornada laboral era de domingo a las 19,30 horas, hora en la que se producía el embarque hasta el viernes a las 20 horas hora en la que el trabajador dejaba el camión en el puerto, y así sucesivamente todas las semanas mientras duró la relación laboral'.
La modificación solicitada no puede prosperar. No se determina en base a que o cuales documentos en concreto se ha de inferir y acreditar la equivocación del juzgador a quo de un modo claro y directo. Añadir que tampoco se expone o determina la transcendencia que tal modificación del hecho debería tener en el fallo de la sentencia, en concreto en el presente caso respecto una de las pretensiones que se anudan en la demanda, y reproducen en el recurso de suplicación.
Respecto esta cuestión, la modificación propuesta carece de transcendencia pues la misma se ha tenido en cuenta por la juzgadora a quo en la resolución de la pretensión; observado el fundamento de derecho tercero, en relación a las horas de presencia se analiza tal cuestión. Si bien, en el presente caso lo que se pretende por el recurrente con la modificación citada es trasladar o determinar en el hecho que la jornada laboral comenzaba el domingo, si bien ello es una cuestión de valoración de prueba, no constando error por el juzgador en la misma tratándose de suplantar su valoración por la interesada, no procediendo en consecuencia la modificación del hecho probado solicitada.
En consecuencia, no ha lugar a la modificación del hecho probado quinto solicitado por la recurrente.
SEGUNDO . La parte recurrente, en segundo lugar, articula motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
En concreto se esgrime la infracción lo dispuesto en el real Decreto 1561/1995 que regula las jornadas especiales de trabajo, con la redacción actual dada tras la modificación operada por el Real Decreto 902/2007 que introdujo en la normativa española lo dispuesto en la Directiva Europea 2002/15 sobre ordenación de tiempo de trabajo de personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera.
En base a la citada normativa considera el recurrente que si la jornada contractual es de 8 horas diarias (40 horas semanales), y el tiempo máximo que debe considerarse como horas de presencia o disponibilidad es de 20 horas semanales, el resto que exceda de esas horas, debe considerarse como hora extraordinaria, o en su caso como hora de pernocta.
Entiende en esencia, que el trabajador está a plena disposición del empresario desde el domingo las 19:30 horas hasta el viernes a las 20 hora, todas las semanas que duró la relación laboral del trabajador. En base a ello entiende procede el total de los importes reclamados tanto por horas extraordinarias, como de presencia y de pernoctas.
Frente al recurso de suplicación se alza la representación procesal de Transportes Palomero S.L.
impugnando el mismo en sentido de considerar, que no es horario laboral el que señala el recurso sino que los períodos durante los cuales está en el ferry tienen la calificación de descanso sin estar a disposición de la empresa ni poder acceder al vehículo y que las horas no pueden ser calificadas de permanencia sino de descanso, ya que el Reglamento 561/2006 de la Comunidad Europea, señala que no se considerarán como descanso excepto cuando el conductor de encuentre en el transbordador o tren y tenga acceso a una litera, lo cual ese cumple y facilita al trabajador así como que desde el embarque no está disponible para la empresa.
La cuestión jurídica se centra en determinar si el exceso de horas que alega el recurrente tiene la consideración de horas extraordinarias, de presencia y la reclamación por pernocta o no, conforme a la normativa vigente aplicable.
Comenzando respecto las horas de presencia, a este sector le es de aplicación las disposiciones en cuanto a las horas de presencia o disponibilidad art. 8 del RD 1561/1995, de 21 septiembre . sobre jornadas especiales de trabajo, establece que 'para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
' Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
Se entiende por tiempo de presencia los períodos distintos de las pausas y descansos, en los que el trabajador tiene que estar disponible para atender posibles instrucciones que le exijan emprender o reanudar la conducción o la realización de otros trabajos, aunque no esté obligado a permanecer en el lugar de trabajo, ni lleve a cabo actividad alguna. En particular, tienen esta consideración, y en relación al caso concreto de autos, apartado a) el tiempo que el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren.
Los períodos de presencia computan para determinar el límite de 20 horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes. A efectos de este límite y para los supuestos contemplados en las letras a), b) y d), podrán establecerse exclusivamente por convenio colectivo sectorial de ámbito estatal distintos criterios de cómputo de los tiempos de presencia ( art. 10.5 RD1561/1995 , modificado por RD 1635/2011, de 14 noviembre).
Si bien, y respecto al aplicación caso concreto, el artículo 10.4 relación con los tiempos de transbordo, se dispone que 'Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos , durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.
En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos: a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren'.
Respecto de esta cuestión no se ha obviar legislación complementaria a los efectos, como el Acuerdo Nacional de Transporte que en su artículo 28.3 e) dice : 'Salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso, los periodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren tendrán la consideración de tiempo de presencia, siempre que se conozca de antemano la existencia y duración previsible del viaje. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 561/2006 , y sin perjuicio del devengo de las dietas que en su caso correspondan, el conductor deberá tener acceso a una cama o litera durante su periodo de descanso diario, que podrá interrumpirse dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora.' Conforme a legislación expuesta la misma se ha de interpretar a los efectos de diferenciar en que supuesto estamos, como indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de los Social de fecha 22 de marzo de 2018, que dispone ' Pues bien, una interpretación conjunta de tales normas conduce a considerar que no todo periodo de transbordo del vehículo puede considerarse como tiempo de presencia o disponibilidad, por cuanto tanto el citado Acuerdo Nacional como el Real Decreto de jornadas especiales atribuyen dicha consideración a los transbordos 'salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso', debiendo acudirse por tanto en cada caso concreto, para dilucidar el carácter de tales periodos, a la propia indicación efectuada por el conductor en su tacógrafo en atención a la existencia o no de una efectiva disponibilidad que deba respetar en función de las circunstancias del transporte o de las instrucciones de la empresa. ' Analizando el caso concreto, en este supuesto el conductor durante los trayectos en ferry se haya en periodo de descanso, pues como bien indica el artículo ocho, anteriormente reproducido, se ha de considerar que está en un periodo de descanso, pues no concurren los elementos de disponibilidad que se refieren en la legislación no cabiendo posibilidad alguna de realizar una determinada función de emprender o reanudar su ruta o cambiar a la misma a disposición de instrucción del empleador, pues como es obvio en el trayecto en ferry el vehículo queda estacionado e inmovilizado a todos los efectos hasta llegar a destino.
En consecuencia, no ha lugar a la pretensión ejercitada por el recurrente respecto la consideración de horas de presencia.
En relación a las horas extraordinarias, se comparte íntegramente los argumentos esgrimidos por la juzgadora a quo no constando prueba alguna que acredite la efectiva realización de las mismas, es decir que se llevaron a cabo en su jornada laboral algún ahora extra de trabajo efectivo, mayor que la estipulada en su contrato de trabajo, y que ello, como razona la juzgadora a quo, se plasma y resulta acreditado de los tacógrafos de los vehículos que transportó el demandante ahora recurrente.
Recordar que se ha de entender por trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga' ( art.
8.1 RD 1561/1995 ). Es a este tiempo de trabajo efectivo al que se aplican los límites generales sobre jornada y horas extras. Diariamente, no podrá exceder el trabajo efectivo, incluidas horas extras, de las doce horas ( art. 8.2 RD 1561/1995 ). Pues bien, ello reiteramos la no acreditación de la realización de jornada superior a la establecida contractualmente y convencionalmente de 40 horas semanales.
Y respecto la reclamación correspondiente a pernoctas en el periodo comprendido de 1 de julio de 2014 a 9 de julio de 2015, a razón de 5 días semanales, carece de contenido dicha reclamación en el presente recurso dado que no se ha alegado nada en concreto ni valoración diferente al respecto, pues como bien indica la juzgadora a quo las mismas eran abonadas por la empresa y en tal sentido se ha acreditado por la compañía que efectúa el traslado en Ferrys de Valencia-Palma-Valencia, en este caso Cia. Balearia, como se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto. Si bien, y lo más importante, por el recurrente en ningún momento se acredita, expone o manifiesta ningún otro gasto que se pueda incardinar como tal, sino que se alega el simple hecho sin base probatoria alguna.
Añadir a lo expuesto que en relación a tiempo de presencia, que el mismo como hemos indicado en párrafos anteriores el mismo se considera aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. Si bien, en el presente caso se ha obviado por las partes una realidad en relación al tiempo de presencia, como son los momentos de espera, previos al embarque y desembarque en el ferry. Tiempo en el cual no siendo de trabajo efectivo strictu sens, si se está a disposición y espera, siendo ello un hecho notorio y conocido que los referidos embarques y desembarques no se producen de modo inmediato y directo desde que el vehículo llega a la proximidad de la embarcación. Tales tiempos no se han cuantificado ni determinado en modo aproximado, ni realizado una pretensión respecto a los mismo que permita a la sala determinar o cuantificarlo. Sin perjuicio de que a partir de ese momento, como hemos indicado el resto del tiempo es de descanso.
En consecuencia, fracasa el motivo y con ello el recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Palma de Mallorca en fecha 31 de mayo de 2018 , en los autos seguidos con el número 324/16, a instancia de la parte recurrente frente a la entidad Transportes Palomero SL y, en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0474-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0474-18 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
