Sentencia SOCIAL Nº 20/20...ro de 2020

Última revisión
19/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 20/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 271/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SAN MARTIN MAZZUCCONI, MARIA CAROLINA

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 28079240012020100016

Núm. Ecli: ES:AN:2020:18

Núm. Roj: SAN 18:2020

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00020/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:20/2020

Fecha de Juicio:11/2/2020

Fecha Sentencia:18/2/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000271 /2019

Proc. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Demandante/s:FEDERACION DE SERVICIOS CCOO

Demandado/s:RANDSTAD PROJECT SERVICES SLU, FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT, CONFEDERACION EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA, SOLIDARIDAD DE TRAJADORES VASCOS (ELA), UNION SINDICAL OBRERA.

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG:28079 24 4 2019 0000286

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000271 /2019

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

SENTENCIA 20/2020

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En MADRID, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000271 /2019 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS CCOO (letrado D. Armando García López) contra RANDSTAD PROJECT SERVICES SLU (letrado D. Ignacio Jabato Díaz) FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (no comparece), CONFEDERACION EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA, SOLIDARIDAD DE TRAJADORES VASCOS (ELA) (no comparece), UNION SINDICAL OBRERA (no comparece) , Z sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el representante de la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, presentó, con fecha 10 de diciembre de 2019, demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra RANDSTAD PROJECT SERVICES SLU, FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT, UNION SINDICAL OBRERA, CONFEDERACION EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA, SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA).

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda, celebrándose juicio el día 11 de febrero de 2020, tras intento de conciliación sin avenencia, en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

No comparecieron, estando citados en legal forma, FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT, CONFEDERACIÓN EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA, SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA), UNIÓN SINDICAL OBRERA.

Tercero. -Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

CCOO se ratificó en el contenido de la demanda, en cuyo suplico solicita que:

'- Se declare la obligación de la empresa de abonar a los trabajadores afectados por el mismo, durante 2019, un salario mínimo de 900 Euros al mes por 14 pagas, o lo que es lo mismo, un salario mínimo anual de 12.600 Euros, sin tener en cuenta para llegar a esa cifra, los complementos extrasalariales denominados 'Plus de transporte' y 'Plus de mantenimiento de vestuario' (denominado en nómina 'Adquisic. y manten. ropa') que los trabajadores vienen percibiendo en aplicación del convenio colectivo.

- Se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a abonar a los trabajadores afectados las diferencias retributivas generadas desde el 1 de enero de 2019 por la interpretación incorrecta del RD sostenida por la empresa.'

El sindicato expuso que, para el personal operativo, los pluses de vestuario y de transporte se computan dentro de su salario, a pesar de que su naturaleza es extrasalarial, lo que determina que en algunos casos el salario percibido quede por debajo del SMI previsto para 2019. El art. 30 del convenio de aplicación no dejaría dudas de que se trata de percepciones extrasalariales, sin que ello se enerve por su abono en doce pagas o que se perciban en vacaciones. Destacó que la empresa aporta un anexo al convenio que no consta en el BOE en el que se publica este último.

La empresa se opuso a la demanda, distinguiendo este caso de otros en los que la Sala ha precisado que los complementos extraslariales no resultan compensables o absorbibles por la subida del SMI. Admitió que la literalidad del art. 30 del Convenio conduce a considerar que los pluses de transporte y de vestuario son extrasalariales, pero explicó que ello se debe a la asunción del convenio que regía en Humanos Servicios Integrales, respecto del que se introdujeron modificaciones: Se eliminó la vinculación del plus de vestuario al mantenimiento del mismo por el trabajador (art. 12); en la estructura salarial se distingue entre percepciones extraslariales y pluses de vestuario y transporte (arts. 14 y 27); y en el anexo I del Convenio, que contiene la tabla salarial, se indica que el salario bruto del personal operativo incluye transporte y vestuario. Precisó que el anexo no aparece en el BOE porque es una rectificación que se publicó después. Preguntada por la Sala sobre la fecha de publicación en el BOE, la empresa afirmó desconocerla, aportando como prueba anticipada y esgrimiendo en el acto del juicio la versión firmada por las partes y no la publicada en el Boletín Oficial.

Seguidamente reseñó acuerdos laborales posteriores en los que los citados pluses se incluyen en el salario, y también indicó que se trata de percepciones que cobran todos los trabajadores, tengan o no uniforme, y que a la inmensa mayoría de quienes lo tienen se les lava por personal externo a cargo de la empresa. Respecto del plus de transporte, afirmó que se cobra por todos los trabajadores con independencia de distancias. Finalmente, mantuvo que ambos pluses se incluyen en el salario regulador de la indemnización por despido.

Cuarto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, se precisa que las partes identificaron los siguientes hechos controvertidos:

-El convenio tiene un anexo que aporta la empresa y que se publicó en el BOE.

-En 2014 hubo un acuerdo firmado por el comité de empresa integrado por CCOO.

-En junio de 2014 en Cantabria hubo acuerdo firmado por CCOO y UGT.

-En 2015 se incluyen los pluses a tener en cuenta para el salario anual.

-Solo la mitad de los trabajadores tienen vestuario, y sin embargo lo cobran todos.

Se admitió pacíficamente que el plus de vestuario se percibe para que los trabajadores laven la ropa en sus domicilios.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de Randstad Project Services, S.L.U. que perciben los pluses de transporte y de mantenimiento de vestuario, es decir, el personal operativo, encuadrado dentro de los Grupos I, II, III, IV, V (Personal Operativo).

SEGUNDO.-En el ámbito de la empresa se aplica el convenio colectivo suscrito en fecha 17 de febrero de 2014 (BOE de 24.03.2014).

En el art. 27 se regulan los pluses de vestuario y de transporte.

El convenio cuenta con un anexo en el que aparece la tabla salarial. En la retribución bruta total de 2014 consta un asterisco, y al pie de la imagen ese asterisco se corresponde con una precisión en virtud de la cual, para el personal operativo, la retribución bruta total comprende salario base, pagas extras, plus de transporte y plus de vestuario.

En el acta de la revisión salarial de 2015 aparece idéntica precisión.

En BOE de 11.04.2014 se publica una corrección de errores en la que aparece la citada tabla salarial, con el asterisco en la retribución bruta total de 2014 para el personal operativo, si bien al pie de la imagen no hay precisión alguna, de modo que el asterisco queda sin correspondencia.

TERCERO.- El 23 de marzo de 2017 se suscribe Acuerdo laboral para Randstad Project Services en la provincia de Pontevedra. Establece que 'a todos los trabajadores y trabajadoras se les incluya en el grupo III y se les aplique el salario establecido en el Convenio Colectivo para el grupo IV (10.839,17€ anuales). En esta cuantía anual se incluyen los conceptos de salario base, plus de transporte, ropa y mejora voluntaria'.

CUARTO.- En la Fundación para las Relaciones Laborales de Cantabria tuvo lugar procedimiento de mediación-conciliación, en el que se acordó un 'incremento salarial' sobre la retribución bruta anual, entendiendo por esta la suma de los conceptos salario base, prorrata de pagas, plus vestuario, plus transporte, complemento antigüedad, mejora voluntaria y gratificación extraordinaria.

QUINTO.-Los trabajadores afectados por este conflicto vienen percibiendo en doce mensualidades de 68,18 euros cada una el denominado 'plus de transporte' y, del mismo modo, perciben en 12 mensualidades de 37,76 euros cada una el llamado 'plus de mantenimiento de vestuario' denominado en nómina ' Adquisic. y manten. Ropa'.

SEXTO.-A la hora de ajustar los salarios conforme al importe del SMI aplicable en 2019, la empresa considera y computa como conceptos salariales y, por tanto, compensables, tanto el 'plus de transporte' como el 'plus de mantenimiento de vestuario'.

SÉPTIMO.-La empresa abona a servicios externos la limpieza mensual de vestuario de sus trabajadores, constando facturas desde 2015.

OCTAVO.- El plus de transporte se abona a todos los trabajadores, con independencia de la efectiva distancia entre domicilio y centro de trabajo.

NOVENO.- En el salario regulador de las indemnizaciones por despido, la empresa integra los pluses de vestuario y de transporte.

DÉCIMO.-Con fecha 30 de septiembre de 2019, CCOO-SERVICIOS envía un burofax a la empresa demandada indicándoles que a los trabajadores que perciben el plus de transporte y el plus de mantenimiento de vestuario, regulados en el artículo 27, apartados 2 y 3 del I Convenio colectivo de Randstad Project Services, SLU (personal operativo, encuadrado dentro de los Grupos I, II, III, IV, V), no se les aplica correctamente el Real Decreto 1462/2018, al computar a estos efectos tanto el plus de transporte como el de mantenimiento de vestuario.

UNDÉCIMO.-Con fecha 14 de octubre de 2019, se remitió consulta por burofax a la Comisión Paritaria del Convenio solicitando se pronunciara sobre el carácter extrasalarial de los pluses de transporte y mantenimiento de vestuario.

DUODÉCIMO.-Con fecha 26 de noviembre de 2019 se celebró el preceptivo acto de mediación ante la FUNDACIÓN SIMA, con resultado 'falta de acuerdo'.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, los hechos declarados probados se han deducido de las pruebas siguientes:

-El primero resultó pacífico.

-El segundo fue pacífico en cuanto a la aplicación del convenio, y se deduce de los BOEs citados. La tabla salarial aportada por la empresa en descripción 37, no fue reconocida por CCOO, pero la Sala le da valor probatorio porque consta firmada por los representantes colectivos, incluido CCOO. También obra en autos el acta de la revisión salarial de 2015 (descripción 78 de autos), no reconocida de contrario pero firmada por la representación unitaria.

-El tercero se deduce de la descripción 103 de autos, que el testigo que depuso a propuesta de CCOO, Presidente del Comité de Empresa de Pontevedra, reconoció y manifestó haber firmado.

-El cuarto se extrae de la descripción 104 de autos.

-El quinto y el sexto resultaron pacíficos.

-El séptimo se deduce de la descripción 62 de autos, no reconocida de contrario, pero que coincide con facturas obrantes en descripciones 64 y 65, así como con la testifical a propuesta de la empresa. Aunque el testigo propuesto por CCOO declaró que cada trabajador lava su ropa, resulta contradictorio con el abono de facturas a servicios de lavandería, cuya autenticidad no cabe cuestionar pues no se aporta indicio de falsedad en su elaboración.

-El octavo se deduce de las descripciones 72 a 77 de autos, no reconocidas pero que encuentran apoyo suplementarios en la testifical propuesta por la empresa. La parte demandada acreditó, mediante un muestreo de nóminas, el abono del plus, sin que la parte demandante aportara prueba alguna que permitiera inferir que algún trabajador no lo cobra.

-El noveno se deduce de las descripciones 105 a 155 de autos.

-El décimo consta en la descripción 9 de autos, reconocida de contrario.

-El undécimo obra en la descripción 10 de autos, reconocida de adverso.

-El duodécimo se deduce del correspondiente acta, que consta en la descripción 11 de autos.

TERCERO.- El Real Decreto 1462/2018 fija el salario mínimo interprofesional para 2019 en 900 euros al mes por catorce pagas o 12.600 euros anuales.

Conforme razonamos en SAN de 03/04/2019 (rec. 58/2019), en relación con los incrementos del Salario Mínimo Interprofesional, el art. 27.1, párrafo 3º del ET es claro al indicar que 'La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel'. Por tanto, se establece la compensación y absorción únicamente con las retribuciones de carácter salarial, sin que a estos efectos quepa computar percepciones extraslariales.

Sobre la base de esta consideración, se nos pide que declaremos la obligación de la empresa de abonar a los empleados un salario mínimo de 12.600 euros anuales, sin tener en cuenta para llegar a esa cifra, los pluses de transporte y de mantenimiento de vestuario, por considerarlos extrasalariales. Por el contrario, la empresa defiende que su verdadera naturaleza es salarial, por lo que procede su compensación y absorción.

CUARTO.- El convenio de la empresa establece la estructura salarial en su art. 23, de la siguiente manera:

'Artículo 23. Estructura salarial.

1. La estructura salarial vigente en la Empresa hasta la aprobación del presente Convenio queda derogada y sin efecto, debiendo ajustarse la totalidad de los salarios de la plantilla a lo dispuesto en este artículo.

2. El régimen retributivo pactado en el presente Convenio queda estructurado en la siguiente forma:

Personal de Estructura.

a) Salario base.

b) Complementos salariales de puesto de trabajo (Plus Responsable de Equipo y Plus de Nocturnidad).

c) Pagas extraordinarias.

d) Percepciones extrasalariales: indemnizaciones y suplidos.

Personal Operativo.

a) Salario base.

b) Complementos salariales de puesto de trabajo (Plus Responsable de Equipo y Plus de Nocturnidad).

c) Pagas extraordinarias.

d) Plus Transporte.

e) Plus Vestuario.

f) Complemento ad personam .

g) Gratificación extraordinaria.

h) Percepciones extrasalariales: indemnizaciones y suplidos.

Los importes de los conceptos salariales y extrasalariales que figuran en este Convenio son, en todo caso, cantidades brutas.

3. Se entenderá por salario hora el cociente que resulte de dividir el salario en cómputo anual que figura en las tablas salariales del Convenio, entre la jornada anual de trabajo efectivo pactada en el presente Convenio.

4. Los trabajadores con contrato a tiempo parcial percibirán todos los conceptos salariales y extrasalariales que les correspondan en proporción a la jornada pactada, excepción hecha de las dietas que se percibirán por su importe completo cuando se devenguen.

5. El abono de las retribuciones correspondientes se efectuará por meses vencidos mediante ingreso en la cuenta bancaria del trabajador y dentro de los cinco días siguientes al mes natural de devengo.

Los conceptos variables tales como plus de nocturnidad y horas extraordinarias serán abonados en la nómina del mes siguiente al de su devengo.

6. Ningún otro concepto distinto de los anteriormente indicados integrará el salario de los trabajadores afectados por el presente Convenio, con absoluta independencia de lo dispuesto al efecto por cualquier otro Convenio de ámbito superior.

7. El resguardo de la transferencia bancaria podrá suplir la firma del trabajador en el recibo de haberes salariales, si así interesa a la empresa.'

Los pluses de transporte y de vestuario aparecen desarrollados en el art. 27:

'Artículo 27. Percepciones extrasalariales, Plus Transporte, Plus Mantenimiento de Vestuario, Complemento ad personam y Gratificación Extraordinaria.

1. Percepciones extrasalariales.

Tendrán carácter extrasalarial las percepciones, cualesquiera que sea su forma, que no respondan a una retribución unida directamente, mediante vínculo causal, con el trabajo prestado.

Poseen esta naturaleza, entre otros conceptos, las dietas, kilometraje e indemnizaciones.

Los trabajadores que por necesidades de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a centros o lugares de trabajo fuera de los límites territoriales referidos en el artículo 18 del Convenio, percibirán durante la vigencia del mismo, en concepto de dietas, las cantidades siguientes: (...)

2. Plus de Transporte.

Se establece este plus como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio al centro de trabajo y su regreso.

Dicho plus se abonará en cuantía de 818,16 euros anuales que se repartirán en doce mensualidades de 68,18 euros.

Este plus se establece únicamente para el personal operativo, encuadrado dentro de los Grupos I, II, III, IV, V (Personal Operativo).

3. Plus de Mantenimiento de Vestuario.

Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario y calzado.

Dicho plus se abonará en cuantía de 453,12 euros anuales, que se repartirán en doce mensualidades de 37,76 euros.

Este plus se establece únicamente para el personal operativo, encuadrado dentro de los Grupos I, II, III, IV, V (Personal Operativo).

4. Complemento ad personam. Supresión del complemento de antigüedad.

Las partes acuerdan suprimir la aplicación en la Empresa del complemento salarial de antigüedad previsto en el artículo 27 del Convenio Colectivo de Umano Servicios Integrales, S.A., publicado en el BOE en fecha 24 de agosto de 2004 (en adelante, Convenio USI), con efectos del día 1 de enero de 2014. (...)

5. Gratificación extraordinaria. Supresión del Plus de Convenio.

Las partes acuerdan confirmar la supresión del complemento salarial denominado Plus de Convenio previsto en el artículo 28.6 del Convenio USI, producida con efectos del día 1 de enero de 2008.

Sin perjuicio de lo anterior, aquellos trabajadores a los que se les hubiera reconocido a título personal una cantidad similar a la que venían percibiendo como Plus de Convenio cuando finalizó la obligación de efectuar su pago el 31 de diciembre de 2007, bajo el concepto «Gratificación Extraordinaria»,seguirán teniendo derecho a su cobro como condición más beneficiosa de carácter individual, en idéntica cuantía a la que se viniese abonando 31 de diciembre de 2013. (...)'

Conforme a doctrina jurisprudencial consolidada (por todas, STS 2-10-19, rec. 206/2018), el primer canon hermenéutico a aplicar a una norma convencional es el sentido literal de sus cláusulas, de forma que cuando los términos son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse a dicha literalidad, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

En principio, de la pura lectura del art. 27 del Convenio, deberíamos concluir, en aplicación del art. 26.2ET, que tanto el plus de vestuario como el de transporte poseen naturaleza extrasalarial, puesto que ambos se establecen como compensación de los gastos ocasionados al trabajador como consecuencia de su actividad laboral y no como retribución de su trabajo efectivo o de los períodos de descanso computables como de trabajo.

De este modo, aun cuando, conforme a la doctrina sentada en STS 5-7-18 (rec. 137/2017), en virtud del art. 26ET ha de presumirse iuris tantumque todo lo que el trabajador recibe del empresario es salario, esa presunción admite prueba en contrario por quien esgrime que estamos ante percepciones extrasalariales, y en tal sentido el sindicato demandante aporta nada menos que el convenio colectivo en la literalidad de su art. 27.

Sin embargo, esa contundencia pierde fuerza en virtud de las confusas referencias a dichos pluses dentro de una estructura salarial en la que el art. 23 del Convenio no distingue con claridad la naturaleza de cada concepto y los recoge al mismo nivel que percepciones salariales y extrasalariales. Tampoco es precisamente prístina la rúbrica del propio art. 27 del texto convencional, que mezcla percepciones salariales y extrasalariales. Pero lo realmente determinante, a juicio de la Sala, es que del relato fáctico se desprenden otros datos que apuntan a la naturaleza salarial de los pluses, y, aunque de modo individualizado podrían considerarse insuficientes para desvirtuar la definición convencional -no desconocemos la doctrina fijada en SAN 5-5-09, STS 17-1-13, entre otras-, su consideración conjunta convence a la Sala de que el nomen jurisno coincide con la verdadera intención de los contratantes, debiendo estarse a la naturaleza real de los pluses según que remuneren o no de forma efectiva el gasto ( STSJ Madrid de 18 de julio de 2018), pues 'si se averigua que bajo la denominación de plus de transporte [o de vestuario] se disimula una verdadera retribución salarial en contraprestación del trabajo realizado', ha de tenerse en cuenta 'la realidad efectiva de la remuneración y no la apariencia de la misma' ( SSTS 16-4-10 y 25-11-11).

Veamos, pues, este conjunto de circunstancias:

a) Se abonan en los doce meses del año, en cuantía lineal y para todos los trabajadores, al margen de que exista o no la situación de gasto a la que, en teoría, responden. Se abonan incluso a quienes la empresa atiende el gasto por otra vía o en situaciones en las que el gasto no se genera de ningún modo. (hechos probados séptimo y octavo). El devengo fijo, periódico, lineal e idéntico a un concepto salarial ( STSJ Comunidad Valencia núm. 42/2000, de 13 de enero), como también que no financien gasto alguno ( SAN 95/2018, de 6 de junio) o que conste que la empresa lo atiende por mecanismos diversos al abono del suplido ( STSJ Cataluña de 22 de febrero de 2012, rec. 3399/2011).

b) La empresa es consecuente con ello pues los integra con normalidad en el salario regulador de indemnizaciones por despido (hecho probado noveno). De tener naturaleza salarial, deberían quedar excluidos ( STSJ Comunidad Valenciana núm. 321/2017, de 7 de febrero), y el que no lo estén y no se haya cuestionado nunca, apunta a su consideración como salario ( SAN 95/2018, de 6 de junio).

c) También cabe deducir esta consideración por parte de los representantes de los trabajadores, cuando admiten con naturalidad que la retribución anual de los trabajadores comprenda estos pluses (como se observa en la tabla del convenio y en acuerdos laborales posteriores). Hemos de presumir que no dudan de su naturaleza salarial, pues de lo contrario estarían acordando, en algunos casos, unas remuneraciones por debajo del salario mínimo interprofesional.

d) En la misma línea, debe tenerse en cuenta que, conforme se aprecia en STS 27/09/2017, rec. 121/2016, el Convenio de Randstad fue impugnado por UGT y CCOO, y en dicho proceso no se cuestionó, ni siquiera subsidiariamente, el contenido de la tabla salarial, a pesar de que, siguiendo la tesis de la parte demandante, estaría dando lugar al abono de salarios por debajo del mínimo interprofesional. Tan solo se esgrimió la ilegalidad por incorrecta constitución de la parte social de la comisión negociadora.

Del análisis global de la situación, asentada en el conjunto de circunstancias que acaban de referirse, la Sala considera que la verdadera naturaleza de los pluses controvertidos es salarial. La letra convencional queda contradicha por la realidad fáctica, sin que esta última se haya logrado desvirtuar. En consecuencia, la demanda debe desestimarse.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FEDERACION DE SERVICIOS CCOO contra RANDSTAD PROJECT SERVICES SLU, absolviendo a la parte demandada de sus pedimentos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0271 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0271 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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