Sentencia SOCIAL Nº 20/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 20/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 551/2019 de 04 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 09059440022020100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:378

Núm. Roj: SJSO 378:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00020/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2019 0001650

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000551 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pelayo

ABOGADO/A:TERESA TEMIÑO CUEVAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), CARNES SELECTAS 2000 SA , LABORO CASTILLA SERVICES SLL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , EDUARDO MOZAS GARCIA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA 20/2020

En BURGOS, a cuatro de febrero de dos mil veinte.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000551 /2019 a instancia de D/Dª. Pelayo que comparece representado por la Letrada Doña Teresa Temiño Cuevas, contra CARNES SELECTAS 2000 SAu que comparece representada por Doña Celia Angulo Gonzalez, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), LABORO CASTILLA SERVICES SLL que comparece representada por el Letrado Don Eduardo Mozas Garcia, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Pelayo presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra CARNES SELECTAS 2000 SAU, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) , LABORO CASTILLA SERVICES SLL , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DON Pelayo ha venido prestando servicios para la empresa LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L., con una antigüedad de 1 de junio de 2.016 ostentando la categoría profesional de Peón y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 58,88 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en la localidad de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.

SEGUNDO.- En fecha 5 de julio de 2.019 sobre las 11,30 horas cuando el demandante se encontraba prestando servicios en la Línea de Deshuese comenzó a tirar carne al suelo, siendo el trabajador de LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L., encargado de la limpieza en ese momento Don Sixto, el cual manifestó a DON Pelayo que no tirara carne al suelo, procediendo este último a gesticular con un cuchillo en la mano en actitud amenazante hacia Don Sixto, que ante ello hacía gestos como para expresar 'que si le pinchaba, le pinchara en el abdomen', acudiendo dos compañeros de trabajo que se encontraban próximos, Don Jose Carlos y Don Jose Ramón, separándoles y cuando volvieron a sus puestos de trabajo DON Pelayo volvió a encararse con Don Sixto, que ante ello empujó a DON Pelayo, agarrando este último del cuello a Don Sixto y empujándole contra la pared, volviendo a separarles sus compañeros citados y acudiendo también Don Luis Francisco, que ostenta la categoría profesional de Carretillero en LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L.

TERCERO.- En fecha 16 de julio de 2.019 LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L., notificó carta de despido al actor del siguiente tenor literal:

Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente procedemos a poner en su conocimiento que, con fecha de efectos de hoy, daremos por rescindida la relación laboral que nos vincula, procediendo a su despido por causas disciplinarlas al amparo de lo dispuesto en los artículos 54,2 fe) y e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de! Estatuto de los Trabajadores» así corno los arts, 66,2 66, 3 y 66.7 del Convenio Colectivo Estatal Industrias Cárnicas, en relación con el artículo 67.3 del mismo texto convencional, que permite sancionar con despido las infracciones muy graves,

Los hechos que se describen a continuación son incardinables dentro de las faltas muy graves previstas en e) art. 66.2 'indisciplina (...) en el trabajo'; el art 66.3 'las ofensas verbales o físicas al empresario o a- las personas que trabajen en la Empresa...' así corno el art 66.7 '/a contravención efe las disposiciones en materia de seguridad y salud laboral ' del Convenio de aplicación. Igualmente» dichas conductas se considerar» causas motivadoras del despido según lo previsto en el art, 54.2 b) y d) del citado Estatuto de los trabajadores, así como por lo dispuesto en' el artículo 67,3 del referido Convenio.

En concreto, el comportamiento que motiva su despido disciplinario que con esta carta se le comunica, se encuentra amparado en los hechos que a continuación se describen:

El pasado viernes 5 de julio de 2019 sobre las 11:30 cuando Ud, se encontraba trabajando en fa línea de deshuese junto a sus compañeros, sin razón alguna que justificase su conducía comenzó a tirar carne al suelo dé malas maneras, dándote patadas lo que impedía su recuperación y dificultaba la limpieza del suelo de la sala.

Su compañero Don Sixto como operario encargado de la limpieza durante la producción y a la vista de su actitud, le recriminó su comportamiento, momento en el que Ud, comenzó a amenazarle de forma agresiva mientras blandía un cuchillo en actitud violenta a escasa distancia de su compañero y gesticulaba con el cuchillo como que le iba a apuñalar (según testigos presenciales).

Ante su Incomprensible e Injustificado comportamiento dos de sus compañeros, Don Jose Carlos y Don Jose Ramón se vieron obligados a Intervenir para evitar que sus amenazas fuesen a mayores, temiendo seriamente por la Integridad' física de su compañera. Tras ser separado de Don Sixto y supuestamente apaciguado, sus compañeros volvieron a sus puestos de trabajo» pero Ud, persistid en su actitud violenta puesto que acto seguido se abalanzó sobre D. Sixto, y le agarró por el cuello empujándolo contra la pared mientras le gritaba amenazándole, por lo que sus compañeros a la vista de la tensa situación nuevamente intervinieron para intentar calmar su agresivo comportamiento y que no tuviese mayores consecuencias.

Entre varias personas consiguieron separarle, pero Ud. comenzó en tono amenazador a proferir en otro idioma lo que parecían insultos-y amenazas mientras miraba en tono desafiante y provocador a su compañero Don Sixto.

Tras estos hechos y una vez calmada la situación se pudo reanudar la actividad de La línea.

Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la dirección de la empresa, que tras la información recibida, inició la correspondiente investigación, recabando y. contrastando los testimonios da diversos trabajadores que presenciaron tes hechos, además del suyo y de su compañero Sixto.

La Dirección desconoce cuáles han sido los motivos que provocaron que el pasado 5 de julio Ud. agrediera y amenazara con un cuchillo a su compañero Don Sixto pero fuera cual fuera el motivo no existe justificación alguna que motive su comportamiento y sus graves amenazas.

Las ofensas verbales o físicas y las amenazas se configuran como causa de despido ante la necesidad de proteger la convivencia y la normal organización dentro de la empresa, dado que actitudes como la que acontecieron no solo rompen la disciplina laboral, sino que perturban la normalidad, vulnerando las normas básicas de buena fe quebrando e! respeto debido Inherente a la relación laboral, siendo evidente que no podemos crear un buen ambiente de trabajo cuando uno de los trabajadores por el motivo que fuere se enfrenta a un compañero con semejante agresividad y violencia física profiriendo amenazas e insultos.

Por ello procedemos, por tanto, a la imposición de la máxima de fas sanciones, atendiendo a que no solo efectuó amenazas con un cuchillo a un compañero dirigiéndose a él en tono amenazante, sino que posteriormente tras ser separado por sus compañeros, vuelve a arremeter contra él empujándole contra la pared mientras le agarra por el cuello.

Los referidos hechos, no solo tienen cabida en el Estatuto de los Trabajadores, sino también en los arts. 66.2 86, 3 y 66,7 del Convenio Colectivo Estatal Industrias Cárnicas, que permite en su art, 67,3 de la imposición de una sanción de despido, por constituir falta muy grave la indisciplina y las ofensas verbales o físicas, por to que se procede a su despido ante las amenazas gravas dirigidas a su compañero.

Se hace necesario mencionar que éste por la que ahora se le sanciona con el despido no. es la primera falta por la que se le sanciona, siendo que el día 22 de diciembre de 2017 ya se le comunicó una sanción muy grave por disminución voluntaria del-trabajo y el 4 de octubre de 2018, esta Dirección le impuso la sanción de amonestación por escrito por fa comisión de una falta leve por faltar al trabajo sin causa justificada.

Como se puede comprender, este tipo de comportamientos ni pueden ni deben ser tolerados por la Empresa, quien está obligada a velar por el buen

clima y paz sociales, viéndonos, por tanto, en la obligación de proceder a la

extinción de su contrato de trabajo, al amparo de -la legalidad vigente, dado que

los hechos descritos son constitutivos de una falta muy grave, que tienen

cabida tanto en los artículos 54,2, b) y e) del Real Decreto Legislativo 2/2015,

de 23 de octubre,, por el que se apruebe el Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores, corno en los arts. 65,2, 66.3, y 66.7 del Convenio

Colectivo Estatal del sector de Industrias Cárnicas, por So que,, a través de la

presente se le hace partícipe de la decisión empresarial de extinguir su contrato

de trabajo por motivos disciplinarios al amparo del artículo 67.3 del mismo

texto convencional

A esta Dirección de la empresa no le consta que Ud. se halle afiliado a

algún sindicato, por fo que no se ha dado audiencia a los Delegados Sindicales,

si bien con esta fecha se da traslado de la extinción contractual que se le

comunica a la representación legal de los trabajadores y a la Delegación

Sindical, en cumplimiento de lo previsto -en el art 72,1 del Convenio de

referencia.

Queda a su disposición la correspondiente liquidación final de haberes a la fecha de la extinción.

Atentamente

CUARTO.- El demandante solicita se declare la improcedencia del despido operado.

QUINTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

SEXTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

SEPTIMO.- La empresa CARNES SELECTAS 2000 S.A.U. tiene alquiladas instalaciones a LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L., en Burgos, calle Condado de Treviño número 73, cuya empresa no posee cámaras de videovigilancia en la Sala de Deshuese que tiene arrendada a LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de testigos practicado en el acto de juicio, teniendo un escaso valor el interrogatorio practicado a Don Sixto, dado su pequeño entendimiento del idioma español y señalando en cuanto a la videograbación solicitada por la parte actora, que la misma no puede ser aportada, pues como consta en el documento número 1 del ramo de prueba de CARNES SELECTAS 2000 S.A.U., dicha empresa tiene alquiladas instalaciones a LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L., en Burgos, calle Condado de Treviño número 73, no poseyendo cámaras de videovigilancia en la Sala de Deshuese que tiene arrendada a LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L.

SEGUNDO.- En primer lugar, por CARNES SELECTAS 2000 S.A.U., se ha alegado la excepción de Falta de Legitimación Pasiva, la cual debe ser rechazada como tal, correspondiendo al fondo del asunto determinar su absolución o condena.

TERCERO.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, en cuanto al salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, es de 58,88 € conforme al promedio de lo percibido en los doce meses anteriores al despido, tal como se desprende de las hojas salariales que obran como documento número 1 del ramo de prueba de LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L.

CUARTO.- La cuestión objeto de debate en el presente procedimiento consiste en determinar la calificación que merece el despido operado al actor, siendo reiterada la Jurisprudencia en el sentido de indicar que la sanción de despido por ser la última que por su trascendencia y gravedad entre las que pueden imponerse en el ámbito del derecho del Trabajo, ha de ser reservada para los casos de gravedad evidente, ya que para cumplir los más elementales principios de justicia, las sanciones han de responder a la proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del trabajador con el objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico en cada caso concreto de las circunstancias tanto subjetivas como objetivas.

QUINTO.- En el presente caso, se imputa al demandante la comisión de falta muy grave consistente en indisciplina y desobediencia en el trabajo y ofensas verbales o físicas a trabajador de la empresa, reguladas en los apartados b) y c) del número 2 del artículo 54 del ET y artículo 66, apartados 2, 3 y 7 del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas.

Por lo que se refiere a la indisciplina y desobediencia en el trabajo, el artículo 5 del ET señala que los trabajadores tienen como deberes básicos, entre otros cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, fijando el artículo 20 de dicho texto legal, que el trabajador está obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue, debiendo al empresario la diligencia y colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel, en el ejercicio regular de sus facultades de dirección, y en su defecto, por los usos y costumbres, debiendo tenerse en cuenta que la tipificación de la indisciplina o desobediencia en el trabajo como uno de los incumplimientos contractuales en que puede incurrir el trabajador es coherente con la norma en que se le impone el deber de cumplir con las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de su facultades directivas, siendo los presupuestos que conforman el incumplimiento en aspecto puramente objetivo: a) La existencia de una orden empresarial; b) Que el trabajador la haya recibido como tal; c) Que la orden dada sea legítima, pues el deber solo surge cuando las facultades directivas se ejercitan de manera regular (no hay obligación de atender la orden ilícita, pero eso no significa que baste para no tener que atenderla, con que el trabajador la considere ilegal); y d) Negativa de este a cumplirla.

La Sentencia del TSJ de Andalucía-Sevilla de 29 de junio de 2.012 señala que el incumplimiento del deber de obediencia es sancionado con despido cuando sea 'grave y culpable', en aplicación del artículo 54.2, b) del Estatuto de los Trabajadores, pero no toda desobediencia puede justificar la procedencia de la decisión extintiva de la empresa sino sólo aquella que evidencia una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales; siendo necesario para que una desobediencia en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido 'que se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la Empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo.'.

Por lo expuesto, para determinar si existe o no desobediencia debemos exigir: a) que la orden sea legítima, es decir, que responda a una necesidad empresarial, emanada de un superior jerárquico que tenga competencia para ello; b) que sea clara y concreta, dictada en el ámbito del poder organizativo del empresario y; c) que la desobediencia, sea constitutiva de indisciplina, entendida como una actitud de rebeldía abierta y enfrentada contra las órdenes recibidas del empresario o un incumplimiento consciente y querido de las obligaciones que el contrato de trabajo impone al trabajador.

La doctrina anterior determina que en principio el trabajador ha de cumplir la orden empresarial aunque la considere inadecuada, sin perjuicio de impugnarla por los medios legales precedentes, al no poder erigirse en definidor de sus propias obligaciones contractuales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1.984, 3 de diciembre de 1.987 y 14 de octubre de 1.988).

También es necesario para la validez del despido basado en esta causa que el incumplimiento de la orden sea grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva y a la aplicación de la doctrina gradualista, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud indisciplinada, y que no se traduzca en un perjuicio para la Empresa, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo, declarando en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.990 que 'para que la desobediencia sea susceptible de ser sancionada con el despido ha de tratarse de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, que la gravedad y la culpabilidad han de apreciarse con un criterio restrictivo, y que es preciso valorar las específicas circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo para ello una tarea individualizadora del recíproco comportamiento de una y otra parte.'

En conclusión, para que una desobediencia sea justificativa del despido debe acreditar una actitud del trabajador optativa al cumplimiento de la orden que pueda calificarse como indisciplina, y que la orden sea legítima, es decir, dictada dentro de las facultades directivas del empresario y en cumplimiento de los fines empresariales.

Continúa diciendo la Sentencia del TSJ de Andalucía-Sevilla de 29 de junio de 2.012 que hay también que tener en cuenta la teoría gradualista, conforme Sentencias de esa Sala de 18/12/07 y de 2/10/08, debiendo existir una perfecta proporcionalidad y adecuación entre la sanción que se impone y la gravedad de la conducta cometida, con adecuación entre el hecho, persona y sanción.

SEXTO.-Por lo que se refiere a las ofensas verbales o físicas a compañero de trabajo como causa de despido, tienen su fundamento en la transgresión grave de la indispensable armonía en que deben desenvolverse las relaciones entre los que integran la empresa, debiendo afirmar que las ofensas verbales deben ser enjuiciadas en el contexto en que se producen, debiendo afirmar que las agresiones físicas son siempre graves en el ámbito laboral (TSJ Andalucía 13-12-96). Además, las ofensas deben analizarse en función de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios y circunstancias en que se producen, y respecto a las agresiones físicas, la intrínseca gravedad de las mismas en cuanto que constituyen una vulneración del derecho a la integridad física del artículo 15 CE, participan de lo dicho respecto de las ofensas verbales.

SEPTIMO.- En el presente caso, de una valoración conjunta de la prueba de interrogatorio de testigos practicada en el acto de juicio, en cuanto a las declaraciones prestadas por Don Jose Carlos y por Don Luis Francisco, principalmente del primero, que presenció los hechos desde el principio y cuyo puesto de trabajo se encontraba más cercano al lugar de acaecimiento de los hechos, se desprende que en fecha 5 de julio de 2.019 sobre las 11,30 horas cuando el demandante se encontraba prestando servicios en la Línea de Deshuese comenzó a tirar carne al suelo, como lo demuestra la circunstancia de que Don Jose Carlos ha afirmado que ello tuvo que ser así, dado que dicha carne apareció 1,5 metros más allá del lugar donde se encontraba trabajando DON Pelayo, siendo el trabajador de LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L., encargado de la limpieza en ese momento Don Sixto, el cual manifestó a DON Pelayo que no tirara carne al suelo, procediendo este último a gesticular con un cuchillo en la mano en actitud amenazante hacia Don Sixto, que ante ello, hacía gestos como para expresar 'que si le pinchaba, le pinchara en el abdomen', acudiendo dos compañeros de trabajo que se encontraban próximos, Don Jose Carlos y Don Jose Ramón, separándoles y cuando volvieron a sus puestos de trabajo DON Pelayo volvió a encararse con Don Sixto, que ante ello empujó a DON Pelayo, agarrando este último del cuello a Don Sixto y empujándole contra la pared, volviendo a separarles sus compañeros citados y acudiendo también Don Luis Francisco, que ostenta la categoría profesional de Carretillero en LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L.

OCTAVO.- Lo anterior integra la falta muy grave de ofensas verbales y físicas por parte de DON Pelayo a Don Sixto, con amenaza incluso con un cuchillo, actitud que no resulta justificada por el hecho de que tras dicha amenaza con cuchillo, Don Sixto, hiciera un gesto, queriendo expresar que 'si le pinchaba, le pinchara en el abdomen', dado que la amenaza ya se había producido, siendo la expresión de Don Sixto, una mera respuesta a ello, sin trascendencia alguna y que no debía conllevar que DON Pelayo le siguiera amenazando con el cuchillo y menos que, tras haber sido separados, volviera a increparle, ante lo que Don Sixto, empujó a DON Pelayo como una respuesta a su encaramiento, empujón que tampoco justifica que, lejos de apartarse, el actor le agarrara del cuello y le empujara contra la pared.

NOVENO.-Por todo lo dicho, la conducta observada por el demandante reviste gravedad y culpabilidad suficiente como para declarar la procedencia del despido que ha sido operado por la empresa LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L., lo que a su vez conlleva la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que rechazando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva que ha sido alegada por la empresa CARNES SELECTAS 2000 S.L., y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por DON Pelayo contra LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L., CARNES SELECTAS 2000 S.A.U, FOGASAdebo declarar y declaro procedente el despido operado al actor, absolviendo a las empresas LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L. y CARNES SELECTAS 2000 S.L., de los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto ' 1073/0000/65/0551/19', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.