Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 20/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 39/2020 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 20/2020
Núm. Cendoj: 47186440042020100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1330
Núm. Roj: SJSO 1330:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00020/2020
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: MGV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Valladolid, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 39/2020, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, seguidos a instancia de Dña. Piedad, asistida por el Letrado D. Antonio Nevado Fernández, frente al CENTRO DE HEMOTERAPIA Y HEMODONACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por la Letrada Dña. Dunia Vélez Berzosa.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 2020 se presentó en el Decanato demanda sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral por la parte actora frente a la demandada, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, Dña. Piedad, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden del CENTRO DE HEMOTERAPIA Y HEMODONACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, con antigüedad de 01.12.2003, con la categoría profesional de Técnico Especialista de Laboratorio.
SEGUNDO.- El 05.10.2018 solicitó a la empresa una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años de 1,5 horas diarias, para realizar en el turno de mañana un horario de 9:30 a 15:00 y de tarde de 16:30 a 22:00 horas, a lo que accedió la demandada el 30 de octubre siguiente, 'en vista de los informes emitidos por los responsables y teniendo en cuenta el mantenimiento de las actuales condiciones organizativas', quedando fijada a partir del 05.11.2018 su jornada en el 80%.
TERCERO.- El 27.12.2019 la demandada le entregó comunicación escrita del siguiente tenor: '
CUARTO.- Durante 2018, a partir de noviembre, el número de técnicos con reducción de jornada que no realizaba ningún turno completo era de 4, a lo que no se les asignaban jornadas en que solo había un solo técnico en el servicio, realizando los técnicos que encontraban al 100% un mayor número de festivos. En 2019 se incluyó a los técnicos con reducción de jornada que no realizaban ningún turno a tiempo completo en los días en que solo estaba un técnico, contratándose el período no cubierto por estas trabajadoras.
QUINTOS.- Los turnos asignados como única TEL a la actora para 2020, con jornada de 7 horas, para los días 29 de marzo, 25 de julio, 26 de julio y 25 de octubre, suponen una diferencia a mayores de 6 horas.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).
La parte actora se opone a la decisión empresarial de cambiarle de horario, en los turnos en que en el calendario laboral únicamente esté asignada una técnico especialista de laboratorio, en que habría de realizar la jornada completa, lo que supone que en esos concretos días pasaría a realizar 7 horas, en vez de las 5,5 que tenía asignadas como consecuencia de la reducción de su jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, alegando su derecho a la concreción horaria en la reducción de jornada por tal guarda legal, así como el carácter genérico de la comunicación.
La demandada se opone a la demanda sobre la base de la concurrencia de razones organizativas, que explicita en el acto del juicio, justificativas del pequeño cambio que supone que durante 4 días en el presente año realice 7 horas en lugar de 5,5, exceso que se compensaría en otros días.
La dimensión constitucional de los derechos de conciliación ha sido proclamada en las SS.TC. 3/07 (de 15 de enero, rec. 6715/2003, BOE de 15 de febrero), y 26/11 (de 14 de marzo, rec. 9145/2009, BOE de 11 de abril), y sintetizada en el último párrafo del FJ 5º de la segunda de dichas Sentencias:
'
Desde esta dimensión constitucional del derecho de conciliación concernido, por su indisociable vinculación a la prohibición de no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) y al mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), no pueden admitirse interpretaciones susceptibles de generar situaciones de discriminación indirecta. Así, el art. 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIEMH), trasponiendo literalmente el art. 2.1.b) de la Directiva 2006/54 de Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, define como discriminación indirecta '
Esta definición es plenamente congruente con el concepto de discriminación indirecta recogido en la doctrina constitucional, extraído de la doctrina comunitaria, de la que es uno de sus últimos exponentes la STC 61/13 -que anuló parcialmente, por inconstitucional, la D.A. 7ª de la LGSS/1994-, y que se expone en los siguientes términos: '
Pues bien, volviendo a las SS.TC. 3/2007 y 26/2011, resulta especialmente relevante el mandato conforme al cual esa dimensión constitucional de los derechos de conciliación '
Ha de recordarse, asimismo, que la proclamación de tal dimensión constitucional se efectúa como reacción a la interpretación restrictiva del art. 37.5 ET (en la versión anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2012), en un caso de reducción de jornada, en la S.TC. 3/2007, y en un supuesto de adaptación de jornada sin reducción con desestimación de la solicitud por razones de legalidad ordinaria en la S.TC. 26/2011. Así, como se argumenta en esta última:
'
Nos hallamos con que en una situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, la empleadora indroduce una modificación que supone que, aun manteniendo globalmente la jornada reducida, en determinados días, cuando el turno se le asigne solo a la demandante (técnico superior de laboratorio), habrá de realizar no la concreción horaria diaria de 5,5 horas, sino la jornada completa de 7 horas, lo que si bien tiene una afectación puntual, en determinados días, en la medida en que es susceptible de afectar las posibilidades de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41.1.b) del Estatuto de los Trabajadores -ET-: horario y distribución del tiempo de trabajo).
Ha de partirse de que una relación laboral, como situación jurídica que forma parte de la realidad social, está sujeta a la influencia de multitud de factores sociales y económicos, es esencialmente dinámica y, por ello, susceptible de las modificaciones que el ordenamiento jurídico contempla y encauza (como modificación sustancial de condiciones de trabajo, en su caso), posibilidad de variación de la que, en principio, no cabe extraer la situación de las personas trabajadoras que han reducido su jornada por razones de guarda legal. Ahora bien, no cabe desconocer, por otro lado, que esta última reducción de jornada responde a finalidades especialmente protegidas, con trascendencia incluso constitucional, lo que supone que su ponderación, en la dialéctica de su contraposición a las causas que la empresa puede alegar para dar cobertura a tal modificación sustancial, conlleve la exigencia, para la admisión de esta, de que sean especialmente relevantes y cualificadas.
En cuanto a los defectos formales invocados, el artículo 41.3 del ET señala que «la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador», precepto que ha de ser interpretado de acuerdo con su finalidad, y no está de más recordar que el término notificación debe ser entendido en consonancia con el artículo 8, núm. 5 del mismo Estatuto, que indica que cuando la relación laboral tenga una duración superior a 4 semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.
Pues bien, partiendo de estas previsiones legales, ha de deducirse que si la voluntad del empresario es realizar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, deberá hacer constar los motivos y las causas, y aportar la justificación necesaria para ello, pues de otra manera se incumpliría lo prevenido en los números 3 y 1 del meritado artículo 41 ET en relación con el núm. 5 del artículo 8 del mismo texto, y ello es así, si tenemos en cuenta que la defensa del trabajador, en orden a la fiscalización que el legislador ha establecido de la imposición de las modificaciones sustanciales de condiciones laborales, se residencia en el foro judicial, donde el empleado podrá realizar las alegaciones, refutar las causas, presentar pruebas, etc., siempre que tenga un conocimiento previo de los elementos que impugna, ya que en otro caso se introduciría un elemento de distorsión del contrato, dejándose a la interpretación unilateral del empleador, conculcándose el artículo 1256 del Código Civil. Si bastase con la señalización genérica de la causa, sin concretarla en determinados hechos, ni se aportasen los elementos necesarios para poder avalar la decisión empresarial, se introduciría un margen de indefensión en la relación laboral que rompería el equilibrio de la misma, dejando a la voluntad unilateral del empresario la configuración de la ejecución del contrato, de las condiciones del mismo y de la prestación real y efectiva del trabajo por cuenta ajena. Difícilmente puede realizarse una valoración de aquello que no se alega, y no es el acto del juicio el idóneo para que la empresa exponga sus motivos, so pena de generar verdaderas situaciones de indefensión.
En este orden de ideas, en el caso de autos la comunicación se realizó con invocación, como causa, de que
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 138.7 de la LRJS, procede declarar injustificada la medida impugnada, reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento sobre un eventual abono de daños y perjuicios por no haberse ejercitado tal pretensión.
De conformidad con lo establecido en los artículos 139.1.b 191.2.f) de la LRJS, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Piedad, frente al CENTRO DE HEMOTERAPIA Y HEMODONACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, debo declarar y declaro injustificada decisión empresarial de cambio horario de la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, comunicada el 27.12.2019, manteniéndose inalterado el horario solicitado por la trabajadora en su solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso en vía ordinaria.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
