Sentencia SOCIAL Nº 20/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 20/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 39/2020 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 47186440042020100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1330

Núm. Roj: SJSO 1330:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00020/2020

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGV

NIG:47186 44 4 2020 0000202

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000039 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Piedad

ABOGADO/A:ANTONIO NEVADO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CENTRO DE HEMOTERAPIA Y HEMODONACION DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

Valladolid, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 39/2020, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, seguidos a instancia de Dña. Piedad, asistida por el Letrado D. Antonio Nevado Fernández, frente al CENTRO DE HEMOTERAPIA Y HEMODONACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por la Letrada Dña. Dunia Vélez Berzosa.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 2020 se presentó en el Decanato demanda sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral por la parte actora frente a la demandada, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dña. Piedad, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden del CENTRO DE HEMOTERAPIA Y HEMODONACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, con antigüedad de 01.12.2003, con la categoría profesional de Técnico Especialista de Laboratorio.

SEGUNDO.- El 05.10.2018 solicitó a la empresa una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años de 1,5 horas diarias, para realizar en el turno de mañana un horario de 9:30 a 15:00 y de tarde de 16:30 a 22:00 horas, a lo que accedió la demandada el 30 de octubre siguiente, 'en vista de los informes emitidos por los responsables y teniendo en cuenta el mantenimiento de las actuales condiciones organizativas', quedando fijada a partir del 05.11.2018 su jornada en el 80%.

TERCERO.- El 27.12.2019 la demandada le entregó comunicación escrita del siguiente tenor: 'En relación con la distribución horaria de su jornada de trabajo para el año 2020, los turnos de trabajo en los que en el calendario laboral únicamente esté asignada solo una T.E.L. en el servicio, organizativamente es necesaria la realización de la jornada completa de trabajo. Los descansos que correspondan se darán en sus jornadas laborales'.

CUARTO.- Durante 2018, a partir de noviembre, el número de técnicos con reducción de jornada que no realizaba ningún turno completo era de 4, a lo que no se les asignaban jornadas en que solo había un solo técnico en el servicio, realizando los técnicos que encontraban al 100% un mayor número de festivos. En 2019 se incluyó a los técnicos con reducción de jornada que no realizaban ningún turno a tiempo completo en los días en que solo estaba un técnico, contratándose el período no cubierto por estas trabajadoras.

QUINTOS.- Los turnos asignados como única TEL a la actora para 2020, con jornada de 7 horas, para los días 29 de marzo, 25 de julio, 26 de julio y 25 de octubre, suponen una diferencia a mayores de 6 horas.

Fundamentos

PRIMERO.- Relato fáctico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).

SEGUNDO.- Delimitación del objeto litigioso.

La parte actora se opone a la decisión empresarial de cambiarle de horario, en los turnos en que en el calendario laboral únicamente esté asignada una técnico especialista de laboratorio, en que habría de realizar la jornada completa, lo que supone que en esos concretos días pasaría a realizar 7 horas, en vez de las 5,5 que tenía asignadas como consecuencia de la reducción de su jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, alegando su derecho a la concreción horaria en la reducción de jornada por tal guarda legal, así como el carácter genérico de la comunicación.

La demandada se opone a la demanda sobre la base de la concurrencia de razones organizativas, que explicita en el acto del juicio, justificativas del pequeño cambio que supone que durante 4 días en el presente año realice 7 horas en lugar de 5,5, exceso que se compensaría en otros días.

TERCERO.- Dimensión constitucional de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

La dimensión constitucional de los derechos de conciliación ha sido proclamada en las SS.TC. 3/07 (de 15 de enero, rec. 6715/2003, BOE de 15 de febrero), y 26/11 (de 14 de marzo, rec. 9145/2009, BOE de 11 de abril), y sintetizada en el último párrafo del FJ 5º de la segunda de dichas Sentencias:

'En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares'.

Desde esta dimensión constitucional del derecho de conciliación concernido, por su indisociable vinculación a la prohibición de no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) y al mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), no pueden admitirse interpretaciones susceptibles de generar situaciones de discriminación indirecta. Así, el art. 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIEMH), trasponiendo literalmente el art. 2.1.b) de la Directiva 2006/54 de Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, define como discriminación indirecta ' la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados'.

Esta definición es plenamente congruente con el concepto de discriminación indirecta recogido en la doctrina constitucional, extraído de la doctrina comunitaria, de la que es uno de sus últimos exponentes la STC 61/13 -que anuló parcialmente, por inconstitucional, la D.A. 7ª de la LGSS/1994-, y que se expone en los siguientes términos: ' Conforme a la doctrina de este Tribunal, elaborada con apoyo en la jurisprudencia comunitaria -precisamente desarrollada, de manera especial, en relación con los contratos a tiempo parcial-, la referida discriminación indirecta se define como «aquel tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo» (por todas, STC 240/1999, de 20 de diciembre , FJ 6; o STC 3/2007, de 15 de enero , FJ 3)'.

Pues bien, volviendo a las SS.TC. 3/2007 y 26/2011, resulta especialmente relevante el mandato conforme al cual esa dimensión constitucional de los derechos de conciliación ' ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto', mandatos de 'prevalencia' y de 'orientación interpretativa' que justifican plenamente el que en sede judicial deba alcanzarse una solución interpretativa que no lesione aquella dimensión constitucional.

Ha de recordarse, asimismo, que la proclamación de tal dimensión constitucional se efectúa como reacción a la interpretación restrictiva del art. 37.5 ET (en la versión anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2012), en un caso de reducción de jornada, en la S.TC. 3/2007, y en un supuesto de adaptación de jornada sin reducción con desestimación de la solicitud por razones de legalidad ordinaria en la S.TC. 26/2011. Así, como se argumenta en esta última:

'El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el art. 39.3 CE , del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 ; y 3/2007, de 15 de enero , FJ 6).

Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.

En definitiva, la decisión de los órganos judiciales de validar la negativa de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León a reconocer al trabajador recurrente la concreta asignación de horario nocturno solicitada sin analizar hasta qué punto dicha pretensión resultaba necesaria para lograr la efectiva participación de aquél en el cuidado de sus hijos de corta edad a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, ni cuáles fueran las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios, nos lleva a concluir que no ha sido debidamente tutelado por los órganos judiciales el derecho fundamental del recurrente a la no discriminación por razón de sus circunstancias personales o familiares ( art. 14 CE ), relacionadas con su responsabilidad parental en la asistencia de todo orden a sus hijos menores de edad ( art. 39.3 CE )'.

CUARTO.- Modificación de la concreción horaria objeto de la reducción de jornada por guarda legal de hijo/a menor de doce años.

Nos hallamos con que en una situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, la empleadora indroduce una modificación que supone que, aun manteniendo globalmente la jornada reducida, en determinados días, cuando el turno se le asigne solo a la demandante (técnico superior de laboratorio), habrá de realizar no la concreción horaria diaria de 5,5 horas, sino la jornada completa de 7 horas, lo que si bien tiene una afectación puntual, en determinados días, en la medida en que es susceptible de afectar las posibilidades de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41.1.b) del Estatuto de los Trabajadores -ET-: horario y distribución del tiempo de trabajo).

Ha de partirse de que una relación laboral, como situación jurídica que forma parte de la realidad social, está sujeta a la influencia de multitud de factores sociales y económicos, es esencialmente dinámica y, por ello, susceptible de las modificaciones que el ordenamiento jurídico contempla y encauza (como modificación sustancial de condiciones de trabajo, en su caso), posibilidad de variación de la que, en principio, no cabe extraer la situación de las personas trabajadoras que han reducido su jornada por razones de guarda legal. Ahora bien, no cabe desconocer, por otro lado, que esta última reducción de jornada responde a finalidades especialmente protegidas, con trascendencia incluso constitucional, lo que supone que su ponderación, en la dialéctica de su contraposición a las causas que la empresa puede alegar para dar cobertura a tal modificación sustancial, conlleve la exigencia, para la admisión de esta, de que sean especialmente relevantes y cualificadas.

QUINTO.- Exigencias formales de la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

En cuanto a los defectos formales invocados, el artículo 41.3 del ET señala que «la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador», precepto que ha de ser interpretado de acuerdo con su finalidad, y no está de más recordar que el término notificación debe ser entendido en consonancia con el artículo 8, núm. 5 del mismo Estatuto, que indica que cuando la relación laboral tenga una duración superior a 4 semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.

Pues bien, partiendo de estas previsiones legales, ha de deducirse que si la voluntad del empresario es realizar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, deberá hacer constar los motivos y las causas, y aportar la justificación necesaria para ello, pues de otra manera se incumpliría lo prevenido en los números 3 y 1 del meritado artículo 41 ET en relación con el núm. 5 del artículo 8 del mismo texto, y ello es así, si tenemos en cuenta que la defensa del trabajador, en orden a la fiscalización que el legislador ha establecido de la imposición de las modificaciones sustanciales de condiciones laborales, se residencia en el foro judicial, donde el empleado podrá realizar las alegaciones, refutar las causas, presentar pruebas, etc., siempre que tenga un conocimiento previo de los elementos que impugna, ya que en otro caso se introduciría un elemento de distorsión del contrato, dejándose a la interpretación unilateral del empleador, conculcándose el artículo 1256 del Código Civil. Si bastase con la señalización genérica de la causa, sin concretarla en determinados hechos, ni se aportasen los elementos necesarios para poder avalar la decisión empresarial, se introduciría un margen de indefensión en la relación laboral que rompería el equilibrio de la misma, dejando a la voluntad unilateral del empresario la configuración de la ejecución del contrato, de las condiciones del mismo y de la prestación real y efectiva del trabajo por cuenta ajena. Difícilmente puede realizarse una valoración de aquello que no se alega, y no es el acto del juicio el idóneo para que la empresa exponga sus motivos, so pena de generar verdaderas situaciones de indefensión.

En este orden de ideas, en el caso de autos la comunicación se realizó con invocación, como causa, de que organizativamente es necesaria la realización de la jornada completa de trabajo,argumento puramente genérico y apodíctico que, incluso partiendo de que en la concesión se había hecho referencia a 'los informes emitidos por los responsables y teniendo en cuenta el mantenimiento de las actuales condiciones organizativas', carece de los elementos fácticos precisos como para que la trabajadora pueda tener un conocimiento cabal de tales causas en orden a poder ejercitar, en su caso, su defensa frente a tal decisión (ausencia de motivación que se extiende a la reunión que habría tenido el 27 de diciembre, según indica la propia actora).

SEXTO.- Consecuencias del incumplimiento de los requisitos formales.

En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 138.7 de la LRJS, procede declarar injustificada la medida impugnada, reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento sobre un eventual abono de daños y perjuicios por no haberse ejercitado tal pretensión.

SÉPTIMO.- Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 139.1.b 191.2.f) de la LRJS, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Piedad, frente al CENTRO DE HEMOTERAPIA Y HEMODONACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, debo declarar y declaro injustificada decisión empresarial de cambio horario de la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, comunicada el 27.12.2019, manteniéndose inalterado el horario solicitado por la trabajadora en su solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso en vía ordinaria.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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