Sentencia SOCIAL Nº 20/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 20/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2021 de 09 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 20/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021102300

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:5299

Núm. Roj: STSJ CAT 5299:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 9 de junio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 20/2021

En los autos nº 21/2021, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente la Ilma Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 23/03/2021 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandanteCONFEDERACIÓ SINDICAL OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CCOO de CATALUNYA) y como parte demandadaACET-UNO, TRANSCALIT y UGT - FeSMC, en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 26/05/2021 .Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo, instado por la Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CONC-CCOO), afecta a los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios por cuenta de las empresas de transporte de mercancías por toda clase de vías terrestres en vehículos automóviles que circulan sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía, así como las actividades que la Ley 16/1987, de Ordenación de Transportes Terrestres, denomina auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, establecido en el II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías de carretera; a los que es de aplicación lo dispuesto en el el artículo 34.1 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023.

(Hecho incontrovertido).

SEGUNDO.-Las relaciones laborales se rigen por el Convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023.

(Código de convenio núm. 08004295011994; el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona publicó el 31/3/2020 la Resolución de 13 de marzo de 2020 por la que se dispuso su inscripción y publicación; hecho incontrovertido).

TERCERO.-Los integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio fueron las representaciones de las asociaciones empresariales TRANSCALIT y ACET-UNO, y de las centrales sindicales CCOO y UGT.

(Hecho incontrovertido, y texto del Convenio).

CUARTO.-Reunida la Comisión Paritaria del Convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023, en fecha 30 de octubre de 2020, a instancia de la Sección Sindical de UGT de Dachser Spain, se constató la existencia de discrepancias en la interpretación del artículo 34.1 del Convenio, concluyendo sin acuerdo.

En la referida reunión se hizo constar: 'la parte social entiende que los permisos retribuidos tienen que iniciarse siempre en día laborable, y algunas empresas del sector son reticentes a aplicarlos según la normativa actual'.

(Documento 1 acompañado a la demanda, folios 6 y 7).

QUINTO.-En fecha 16 de marzo de 2021, tras solicitud del sindicato CC. OO. en relación a la cuestión objeto de la presente litis, fue celebrado acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya (delegación Barcelona), en modalidad en línea, compareciendo las representaciones de las asociaciones empresariales Transcalit, Acet-Uno, y las centrales sindicales CC.OO. y UGT, con resultado sin avenencia.

(Documento 2 acompañado a la demanda, folios 8 a 10).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede consignar que los hechos declarados probados han resultado incontrovertidos en la litis, además de ser acreditados en virtud de los siguientes documentos:

- Hechos probados primero a tercero: No resultan controvertidos.

- Hecho probado cuarto: Documento 1 acompañado a la demanda (folios 6 y 7).

- Hecho probado quinto: Documento 2 acompañado a la demanda (folios 8 a 10).

Por lo que respecta al único documento aportado por TRANSCALIP en el acto de la vista, consistente en supuesta propuesta conjunta de los sindicatos UGT y CC.OO en la negociación del vigente Convenio Colectivo, no consideramos que ostente virtualidad probatoria, por cuanto no consta su autoría, ni aparece firmado o rubricado.

SEGUNDO.-Constituye el objeto de la litis la interpretación del artículo 34, apartado 1, del Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023, en relación al día de inicio del disfrute de los permisos retribuidos.

La demanda iniciadora del procedimiento instó que se declarase que, en aplicación del artículo 34.1 de la referida norma convencional, el inicio de los permisos retribuidos había de producirse en día laborable para la persona trabajadora, así como que el período de su disfrute únicamente podría desplegar sus efectos en días laborables.

La codemandada UGT se allanó a las pretensiones deducidas en la demanda.

La codemandada ACET-UNO, al contestar a la demanda, opuso la excepción de falta de acción por ausencia de interés litigioso de carácter actual. De forma subsidiaria, se adujo que la redacción del suplico de la demanda, que de forma conjunta se refiere a la totalidad de permisos regulados en el artículo 34.1 de la norma convencional, impide pronunciarse de forma específica respecto a cada uno de ellos, por lo que procedería la estimación o desestimación de aquélla respecto a la globalidad de aquéllos. Más subsidiariamente, se argumentó, en relación al permiso por asuntos propios, que ha de quedar fuera del proceso porque no depende de un hecho causante ajeno a la voluntad de la persona trabajadora, ni concurre conflicto actual. Continuando con el permiso por nacimiento de hijo o hija, se instó su desestimación, por haber quedado el redactado de la norma convencional sin contenido tras la publicación del R.D. 6/2019, que modificó el artículo 37.3 y 48.4 del Estatuto de los Trabajadores; si bien, de mantenerse que se encontraría en vigor como mejora convencional, tampoco podría estimarse la pretensión deducida, por cuanto conduciría a que el progenitor distinto de la madre biológica disfrutase de un permiso superior al de ésta; añadiendo que ha de haber inmediatez entre el hecho causante y el disfrute del permiso. En cuanto a los permisos por matrimonio y por fallecimiento o enfermedad de familiar, se mostró la conformidad en que su inicio se produjese en día laborable, si bien se añadió que no debería limitarse su disfrute a días de esta naturaleza. Por último, en relación al permiso por razón de boda de padres, hermanos/as o hijos/as, se argumentó que la sentencia únicamente podría pronunciarse sobre su inicio, al tratarse de un solo día, y que, tratándose de un permiso de origen convencional, la verdadera intención de lo/as negociadore/as era que se pudiera acudir al acto de la citada ceremonia, por lo que si ésta aconteciese en día no laborable, no habría lugar a su disfrute. Para todos los supuestos, se añadió que únicamente cabía disfrutar los permisos si el hecho causante se produjese en tanto la persona trabajadora presta servicios, y no si el contrato está suspendido, por lo que la demanda, tal como se encuentra planteada, ha de ser desestimada.

La codemandada TRANSCALIT, en su contestación a la demanda, se adhirió a lo manifestado por la codemandada ACET-UNO, oponiendo la excepción de falta de legitimación activa ad causam, por considerar que no concurre interés legítimo, dado que el conflicto únicamente afecta a una empresa, por lo que debió plantearse en este específico ámbito. En cuanto al fondo, se opuso tanto a la pretensión de que el día de inicio del disfrute de permisos fuese laborable, como a la de que el referido disfrute se produjese únicamente en días laborales. A tal efecto, se adujo a que procede estar a la naturaleza híbrida de los convenios colectivos, y a la eficacia contractual de la negociación colectiva, siendo así que no puede interrumpirse el disfrute del permiso, por cuanto ello rompería el equilibrio de la negociación colectiva derivada del convenio aplicable.

La parte actora, en trámite de alegaciones a las excepciones alegadas de contrario, se opuso a las mismas argumentando que concurre el interés general de todo/as lo/as trabajadore/as que formen parte del Convenio Colectivo, siendo así que la demandante es una de las partes negociadoras de éste, y que la Comisión paritaria del Convenio resolvió, aunque la consulta fuera instada por otro sindicato o empresa.

No habiéndose formulado oposición al allanamiento a la demanda de la codemandada UGT, procede tener a la misma por allanada a la demanda.

TERCERO.-Centrada la cuestión en los términos expuestos, procede dirimir en primer lugar la primera de las excepciones opuestas por las entidades codemandadas, cual es la falta de acción por ausencia de interés litigioso de carácter actual (en la denominación otorgada por ACET-UNO) o falta de legitimación ad causam (en términos esgrimidos por TRANSCALIT) .

Ambas excepciones, pese al divergente nomen iuris utilizado, tienen por objeto la ausencia de actualidad de conflicto que determine la legitimación ad causam del sindicato accionante (en pretensión a que se allanó el sindicato UGT, inicialmente codemandado) en relación a la demanda ejercitada, por lo que resulta subsumible en la primera de las terminologías citadas, esto es, a la excepción de falta de acción. Así resulta de la doctrina jurisprudencial en la materia, que, tras exponer en la reciente STS/4ª de 3 de marzo de 2021 (rec. 131/2019) que la denominada falta de acción es de creación jurisprudencial, sin que tenga un estatuto procesal claramente delimitado en los tribunales laborales que le otorgue autonomía propia (con cita de las SSTS/4ª de 8 de mayo de 2015 -rec. 56/2014-, 5 de diciembre de 2019 -rec. 31/2018-, y 9 de enero de 2020 -rec. 197/2018-), ha recordado que en ocasiones se ha identificado con 'la ausencia de un interés litigioso, actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas'. Asimismo, la referida doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sostenido que cuando existe un conflicto de intereses, debe declararse la falta de acción ( SSTS/4ª de 6 de marzo de 2019 -rec. 65/2018- y 23 de febrero de 2021 -rec. 149/2019-), siendo apreciable de oficio por afectar al orden público procesal ( SSTS/4ª de 15 de noviembre de 2017 -rec. 247/2016- y 23 de febrero de 2021 - rec. 149/2019-). Precisamente la ausencia de interés litigioso por inexistencia de conflicto en relación a la interpretación del precepto convencional en liza, es la circunstancia esgrimida por ambas codemandadas para sustentar la primera de las excepciones procesales opuestas, por lo que resulta subsumible en la excepción de falta de acción.

Con objeto de dirimir sobre esta excepción, articulada por las codemandadas, procede recordar que el artículo 154.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social reconoce legitimación activa para promover procesos sobre conflictos colectivos, a los sindicatos cuyo ámbito de actuación de corresponda o sea más amplio que el del conflicto. No ha resultado cuestionado que el sindicato demandante ostente el referido nivel de representación, por lo que, tal como ha declarado la doctrina jurisprudencial, no hay duda de que puede ejercitar una acción de esta naturaleza ( STS/4ª de 9 de diciembre de 2020 -recurso 6/2019-).

Adujo la codemandada TRANSCALIT que del ordinal quinto de la demanda se derivaba que el conflicto únicamente afectaba a la empresa en que fue planteada la reunión de la comisión paritaria sectorial del Convenio Colectivo, esto es, Dachser Spain. Ahora bien, del acta de la referida comisión se colige la constatación de discrepancias en la interpretación del precepto en liza, entre la parte social y 'algunas empresas del sector', por lo que la alegación atinente a que el conflicto se circunscribe al ámbito de una única empresa resulta desvirtuada, debiendo reconocerse la legitimación activa ad causam del sindicato.

Restaría precisar, dado que se ha aducido por ambas codemandadas la ausencia de interés litigioso, que, en relación al fondo de la cuestión suscitada y su afectación al ámbito del conflicto, la demanda pretende que se interprete el precepto convencional (art. 34.1 del Convenio) en determinado sentido, por considerarse que existen discrepancias en la referida interpretación, dado que 'la parte social entiende que los permisos retribuidos tienen que iniciarse siempre en día laborable, y algunas empresas del sector son reticentes a aplicarlos según la normativa actual', tal como se hizo constar en la reunión de la Comisión paritaria del Convenio de fecha 30 de octubre de 2020. Ello determina la acreditación de la concurrencia de un interés derivado de la divergente interpretación del precepto por parte de la parte social y de las empresas del sector, lo que determina el fracaso de la falta de excepción aducida, por concurrir interés litigioso actual.

Y aún podríamos añadir que, sin perjuicio del ulterior pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión suscitada, lo planteado a través de la excepción (ausencia de acreditación de discrepancias interpretativas en relación al precepto convencional) comportaría, en su caso, la desestimación de la demanda, pero no así la falta de acción, al encontrarnos ante procedimiento de conflicto colectivo, adecuado para ventilar esta pretensión, y concurrir la legitimación activa del sindicato demandante ( STS/4ª de 9 de diciembre de 2020 -recurso 6/2019-). Tal como recuerda la última sentencia citada, 'en esa misma línea la STS de 26 de diciembre de 2013 (rec.28/2013) señala, '...En la sentencia de 16 de julio de 2012 se afirma que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda...'. Y esto último es cabalmente lo que así sucede en el asunto de autos, en el que la falta de acción se identifica con la desestimación de la demanda por cuestiones de fondo, tras no haber acreditado los demandantes que la empresa esté incurriendo en la práctica de solapar los descansos diarios y semanal en los términos de generalidad denunciados en la demanda'.

Por todo ello, concurriendo la legitimación activa del sindicato demandante, y habiéndose constatado que existe un conflicto real y actual en relación a la interpretación de la norma convencional objeto de litigio, procede desestimar la excepción de falta de acción (a la que la codemandada TRANSCALIT denominó falta de legitimación ad causam, coincidente en su objeto con aquélla).

CUARTO.-Continuando con las excepciones opuestas por las codemandadas, por ACET-UNO, con argumentación a que se adhirió la codemandada TRANSCALIT, se adujo que la redacción del suplico de la demanda, que de forma conjunta se refiere a la totalidad de permisos regulados en el artículo 34.1 de la norma convencional, impide pronunciarse de forma específica respecto a cada uno de ellos, por lo que procedería su estimación o desestimación respecto a la globalidad de los referidos permisos.

Ahora bien, la subsunción de los supuestos objeto de recurso en la normativa cuya interpretación es instada, impone el análisis separado de cada uno de los permisos regulados en aquélla, por cuanto su divergente naturaleza determina la imposibilidad de un pronunciamiento conjunto, pese al petitum de la demanda. En otras palabras, postulado en la demanda que todos los permisos inicien su disfruten en día laborable, se entiende comprendida dentro de tal pretensión la referencia a cada uno de ellos de forma separada, a cuyo efecto no resulta exigible, tal como se adujo por el codemandado ACET-UNO en acto de juicio, una expresa mención a cada uno de los mismos, ni, consecuentemente, la referencia individualizada en esta sentencia afecte al principio dispositivo.

A efectos ilustrativos, conviene recordar que la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Asimismo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS/4ª 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000).

En aplicación de esta doctrina, el suplico de la demanda no obsta al análisis individualizado de cada uno de los permisos regulados por la normativa cuya interpretación es controvertida, lo que en modo alguno vulnera el principio dispositivo, ni, consecuentemente, conduciría a incurrir en la incongruencia tácitamente denunciada. A tal efecto, recuerda la STC 182/2000, de 10 de julio, que integra ésta 'un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador (...) pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir (causa petendi)'.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la excepción opuesta por la parte codemandada, pronunciándonos sobre cada uno de los permisos incluidos en el artículo 34.1 de la normativa convencional.

QUINTO.-Desestimadas las excepciones opuestas por las entidades empresariales codemandadas, procede dirimir sobre la cuestión de fondo controvertida que, versando sobre la interpretación del artículo 34.1 del Convenio Colectivo aplicable en materia de disfrute de permisos retribuidos, a su vez se desglosa en las dos pretensiones contenidas en el suplico de la demanda: la fijación del día de inicio de su disfrute, y el carácter laboral de los días de disfrute.

Con objeto de dirimir sobre ambas pretensiones, constituye ineludible punto de partida la literalidad del artículo 34.1 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías para carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011 a 2023, al establecer:

'34.1 Permisos retribuidos

En el supuesto de matrimonio, la persona trabajadora tendrá derecho a una licencia de permiso retribuido de 15 días naturales.

Tres días por el nacimiento de hijo/a y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario prescrito por el facultativo correspondiente, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cinco días.

Se entiende por desplazamiento, siempre que el/la trabajador/a necesite hacer un desplazamiento al efecto fuera del ámbito provincial o que dentro del mismo suponga un tiempo superior a 6 horas utilizando los servicios públicos normales

Asimismo, se concederá un día de permiso retribuido por razón de boda de padres, hermanos/as o hijos/as.

Cada uno de los beneficios establecidos en el presente artículo para los matrimonios o cónyuges, les será de aplicación en la misma medida a las parejas de hecho legalmente constituidas.

Igualmente, las empresas concederán 2 días de permiso retribuido para asuntos personales, a aquellas personas trabajadoras que lo soliciten con una antelación mínima de 48 h y siempre que su concesión no afecte a más del 10% del grupo profesional en un mismo día. Las peticiones serán atendidas por orden de solicitud, salvo casos de fuerza mayor acreditada. Las personas trabajadoras que desarrollen habitualmente su trabajo en cámaras frigoríficas a menos de 0o centígrados, dispondrán de un día adicional para asuntos propios'.

Razones de coherencia interna de esta resolución, imponen que, en primer lugar, dirimamos sobre el día de inicio de los permisos retribuidos, lo que, a su vez, efectuaremos refiriéndonos a cada uno de los previstos en la norma a interpretar, cuales son: 1) el permiso por matrimonio, 2) el de nacimiento de hijo/a y fallecimiento, accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización, 3) el de boda de padres, hermano/as o hijo/as; y 4) el de asuntos personales.

Con carácter previo, conviene recordar que, tal como expusimos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2019 (conflicto colectivo 28/2019), la cuestión atinente a la laboralidad del día de inicio del disfrute de los permisos retribuidos ha venido siendo suscitada de forma recurrente en los últimos años, en relación a diferentes normativas convencionales que contienen muy similar regulación en la materia, existiendo un cuerpo de doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, invocada por ambas partes litigantes, a que resulta de interés referirse a continuación.

- La STS/4ª de 13 de febrero de 2018 (recurso 266/2016), cuyo objeto vino constituido por la interpretación del artículo 28.1 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center (BOE 27-7-2012) sobre permisos retribuidos, norma que ampliaba los permisos regulados en el artículo 37.3.a) y b) del ET, sin diferenciar entre días laborables y días naturales.

De este modo, en relación al día inicial para su disfrute, se pronunció en los siguientes términos:

'(...) si el día en que se produce el hecho que justifica el permiso no es laborable es claro que no se inicia el permiso por matrimonio, nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar hasta el primer día laborable que le siga. Lo dicho no lo desvirtúa la expresión del Convenio Colectivo que dice 'y desde que ocurra el hecho causante', por cuánto la misma indica que el permiso sólo puede disfrutarse a partir del hecho causante y no antes, pues aquí la conjunción 'y' es condicional y expresiva de la condición impuesta para el disfrute del permiso: sólo a partir de la producción del hecho que lo motiva. Por ello, el día inicial debe coincidir con un día laborable: el primero que siga al feriado en el que se produjo el hecho causante'.

Basándose en la referida fundamentación, estima el recurso para acordar que 'el día inicial para el disfrute de los permisos regulados en el art. 28-1, apartados a), b ) y d), del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center, cuando el hecho causante se produzca en día feriado debe ser el primer día laborable que le siga'.

Mediante ATS/4ª de 10 de mayo de 2.018, desestimatorio de aclaración solicitada, se concretó que 'día feriado es sinónimo de día festivo, de día no laborable'.

- Posteriormente, la STS/4ª de 5 de abril de 2018 (recurso 122/2017), en relación a litigio en que se cuestionaba el día de inicio del periodo de disfrute del permiso por matrimonio y por nacimiento de hijo/a, limitó su objeto a la incongruencia omisiva alegada en el recurso.

- Más recientemente, la STS/4ª de 11 de marzo de 2020 (recurso 188/2018), interpretó un acuerdo (Acuerdo de Homologación de Condiciones de Tragsatec) que diferenciaba entre los permisos que se extendían durante días laborables (fallecimiento de familiares hasta segundo grado y de tercer grado y traslado de domicilio) y los que se prolongaban durante días naturales. Además, el citado acuerdo establecía expresamente que uno de los permisos consistiría en varios días naturales contados a partir del primer día laborable. Por ello, concluyó que en relación a los permisos no previstos en el ET ni en la norma colectiva aplicable, debía estarse a su tenor literal; en tanto los previstos en las referidas normas debían aplicarse en todo caso sin merma alguna del derecho instaurado en aquéllas.

- La STS/4ª de 11 de marzo de 2020 (recurso 192/2018), en relación a los permisos retribuidos contemplados en el XVIII Convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, y, concretamente, por lo que respecta al día de inicio de disfrute, concluyó:

'2. Respecto de la primera cuestión, en lo que se refiere al permiso por matrimonio, único objeto de los recursos de los sindicatos, hemos de señalar que la dicción del convenio es clara en el sentido de señalar que se trata de días naturales. Precisamente por ello, nuestra STS de 12 de mayo de 2009, Rec. 4/2008, ya señaló que en el permiso por matrimonio la fecha de éste debe estar incluida en los quince días que concede el convenio salvo cuando la celebración de la ceremonia se realice en día no laborable para el trabajador, en cuyo caso el plazo comenzará a contar desde el primer día laborable. En el bien entendido de que el matrimonio deberá haberse celebrado en un momento en que la relación laboral despliegue plenos efectos y no se encuentre suspendida ni en período vacacional. Por ello, los recursos de los sindicatos deben admitirse en este punto, pues la reseñada es la interpretación correcta del precepto convencional y la que se adecúa a la postura que, como ha quedado reflejada, viene sosteniendo la Sala.

3.- El primer motivo del recurso de la empresa impugna la solución adoptada en la instancia según la que, los permisos de los apartados b) y c) del artículo 24 del Convenio Colectivo, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente. Sin embargo, la solución de la sentencia recurrida es la que mejor se adecúa a la propia literalidad de la norma y a la doctrina de la Sala. En efecto, cuando el hecho causante se produce en día laborable, ese es el día inicial del permiso; sobre esto no hay discusión entre las partes; sin embargo, cuando el hecho causante sucede en un día no laborable -festivo o día establecido como no laborable en el calendario laboral- la finalidad y la propia esencia del permiso fuerzan a que tenga que iniciarse al siguiente día laborable inmediato, pues como ya reseñamos en nuestra STS de 13 de febrero de 2018, citada, por lo que se refiere al día inicial de disfrute de los permisos que aquí nos ocupan debe entenderse que como el convenio habla de 'ausentarse del trabajo con derecho a retribución' el día inicial del disfrute de estos permisos no puede ser un día feriado, sino el primer día laborable que le siga a aquél en que se produjo el hecho que da derecho al permiso, pues el convenio no dice otra cosa.

Consecuentemente, si el día en que se produce el hecho que justifica el permiso no es laborable es claro que no se inicia el permiso previsto en las letras b) y c) del artículo 24 del convenio en cuestión hasta el primer día laborable que le siga, siempre que no estemos ante una interrupción significativa del contrato de trabajo, en los términos señalados en el punto anterior, de suerte que en cada uno de los días de permiso debe subsistir la situación de necesidad que lo justifica. Lo expuesto comporta la desestimación del primer motivo del recurso de la asociación empresarial recurrente'.

-La STS/4ª de 17 de marzo de 2020 (recurso 193/2018), en relación a la interpretación del artículo 37 del V Convenio Colectivo estatal de ETTs, que regula los permisos retribuidos, reiteró la doctrina contenida en las SSTS/4ª de 13 de febrero de 2018 (recurso 266/2016) y 11 de marzo de 2020 (recurso 192/2018), recordando:

'(...) nuestra STS de 12 de mayo de 2009, rec. 4/2008, ya señaló que la fecha del matrimonio debe estar incluida en los quince días que concede el convenio, salvo cuando la celebración de la ceremonia se realice en día no laborable para el trabajador, en cuyo caso el plazo comenzará a contar desde el primer día laborable'.

En el bien entendido, como ya hemos dicho, de que el matrimonio se celebre en un momento en que la relación laboral despliegue plenos efectos y no se encuentre suspendida ni en período vacacional. (...)

Lo que solicitan los recursos de los dos sindicatos es que cuando la ceremonia haya tenido lugar en festivo para el trabajador, el día inicial del permiso por matrimonio sea el siguiente laborable a su celebración, y esa pretensión ha de admitirse porque es la interpretación correcta del precepto convencional y la más acorde con el mismo criterio que hemos aplicado al resolver el recurso de los sindicatos'.

- Por su parte, la STJUE de 4 junio 2020 (FETICO y otros, C-588/18), razonó que el disfrute de permisos retribuidos similares a los que constituyen objeto de litigio 'está sujeto a dos requisitos acumulativos: el acaecimiento de alguno de los acontecimientos contemplados en dicha normativa (en referencia al convenio), por un lado, y el hecho de las necesidades y obligaciones que justifican la concesión de un permiso retribuido acaezcan durante un periodo de trabajo, por otro lado'. En cuanto a su posible confrontación con la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, el Tribunal de la Unión entendió que 'los trabajadores no pueden reclamarlos en periodo de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidos'.

- La STS/4ª de 29 de septiembre de 2020 (recurso 244/2018), reiteró anterior doctrina y aplicó la europea expuesta, para concluir que 'los permisos a los que la ley no fija otra regla distinta de cómputo habrán de disfrutarse a partir del momento en que, en efecto, el trabajador haya de dejar de acudir al trabajo (día laborable) y no desde una fecha en que no tenía tal obligación'.

SEXTO.-Expuesta, en síntesis, la doctrina jurisprudencial aplicable, procede dirimir sobre la primera de las cuestiones suscitadas, cual es el día de inicio de cada uno de los permisos contemplados en el artículo 34.1 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías para carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011 a 2023.

Comenzando por la literalidad de la norma, la misma no objetiva momento temporal alguno a partir del cual deban computarse los citados permisos, por lo que su redactado resulta idéntico, en relación a la ausencia de determinación del dies a quo, a lo previsto en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo que hace a su interpretación lógico-sistemática, la rúbrica del artículo 34 de la norma convencional se refiere a 'permisos retribuidos', lo que comporta concluir, ab initio, que se conceden para su disfrute en días laborables, por cuanto entenderlo de otra manera comportaría privar a los trabajadores y las trabajadoras del derecho al descanso, en los supuestos en que coincidiera con días no laborables, lo que no sólo contraría la interpretación jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sino, asimismo, la interna, que considera que tales permisos tienen, a todos los efectos, la consideración de jornada de trabajo efectivo, por lo que han de disfrutarse en fechas en que coincidan con ésta, para no privar a las personas trabajadoras de los descansos diarios y semanales previstos legalmente.

De este modo, consagra tanto la Directiva 2003/88 ( artículo 7) como la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 31.2) el derecho al descanso de las personas trabajadoras, considerando que los mismos equivalen a la posibilidad de apartarse del mundo laboral durante un número determinado de horas que no sólo deben ser consecutivas, sino suceder directamente un período de trabajo'para permitir al interesado distraerse y eliminar el cansancio inherente al ejercicio de sus funciones' ( SSTJUE 12-11-1996 -asunto C-84/1994-, 7-9-2006 -asunto C-484/04-, 9-9-2013 -asunto C-151/2002-, y 10-9-2015 -asunto C-266/2014-). Así, la doctrina del TJUE es reiterada al determinar que el respeto del derecho al descanso implica la obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para que todo/as lo/as trabajadore/as disfruten del mismo ( STJUE de 7 de septiembre de 2006, Comisión/Reino Unido, C-484/04), sin que quepa establecer excepciones ( SSTJUE de 25 de noviembre de 2010, C-429/09, y de 14 de octubre de 2010, C-243/09), ni restringir tales derechos ( STJUE 14-mayo-2019, C-55/18, con cita de las SSTJUE de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C- 397/01 a C-403/01; de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C-429/09, y de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16).

Concretaremos, seguidamente, la aplicablidad de tal doctrina a cada uno de los supuestos contemplados convencionalmente.

1) Permiso por matrimonio.

La norma convencional contiene una regulación idéntica a la del artículo 37.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no supone una mejora del mismo. De la doctrina jurisprudencial expuesta se colige que su disfrute ha de iniciarse en día laborable, y así lo expresaron las propias entidades codemandadas al contestar a la demanda (ACET-UNO de forma expresa, y TRANSCALIT al adherirse a lo por ella manifestado), por lo que a tal conclusión procede estar. Así resulta de la aplicación de la reiterada doctrina al considerar, en supuestos como el que nos ocupan, que 'es obvio que si el día de la ceremonia es laborable deberá computarse dentro de los quince días, puesto que en caso contrario supondría en realidad el reconocimiento de dieciséis días de permiso'. Por el contrario, si la celebración del matrimonio se lleva a cabo en un día festivo o no laborable para la persona trabajadora, el día inicial del permiso por matrimonio será el siguiente laborable a aquélla' ( STS/4ª de 17 marzo 2020, rec. 193/2018).

2) Permiso por tres días (o cinco en caso de requerir desplazamiento) por nacimiento de hijo/a y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario prescrito por el facultativo correspondiente, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Por lo que respecta al nacimiento, si bien se opuso por la parte codemandada ACET-UNO (a cuyas alegaciones se adhirió la entidad empresarial codemandada TRANSCALIT) que la publicación del RDL 6/2019 había supuesto que el precepto convencional careciese de contenido actualmente, al no contemplarse en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, la referida regulación supone una clara mejora de la prevista en la norma estatutaria, por lo que a aquélla procede estar para determinar el día de inicio del disfrute. Y, en relación a éste, nuevamente procede estar a la doctrina conforme a la cual el permiso se contempla para ausentarse del trabajo en día laborable, porque en día festivo no resultaría necesario, y su disfrute ha de iniciarse en día de trabajo.

A ello no obsta el que, tal como adujo la parte codemandada ACET-UNO en acto de juicio, el disfrute del permiso pudiera dar lugar a que el progenitor distinto de la madre biológica tuviera un permiso de superior duración al de ésta, por cuanto nos encontramos ante una mejora convencional, y, consecuentemente, de obligado cumplimiento. Y otro tanto habría que concluir en relación a la alegación de la necesaria inmediatez entre hecho causante (nacimiento) e inicio del disfrute, por cuanto la doctrina jurisprudencial ya ha reiterado su doctrina sobre supuestos como el que nos ocupa (por todas, STS/4ª de 13 de febrero de 2018 -recurso 266/2016-).

En cuanto al resto de acontecimientos que pueden determinar el disfrute del permiso (fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización), mejorándose la regulación contenida en el actual redactado del artículo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores (que contempla dos o cuatro días, según precise o no desplazamiento), procede estar a la doctrina jurisprudencial expuesta para concluir que su inicio debe producirse necesariamente en día laborable; pretensión con la que se mostraron conformes las codemandadas en el acto de la vista.

3) Permiso de un día por razón de boda de padres, hermanos/as o hijos/as.

Pese a alegarse por las codemandadas que la intención de las partes negociadoras del Convenio Colectivo era que el permiso fuese disfrutado únicamente si la boda se celebraba en día laborable, tal alegación se encuentra huérfana de prueba alguna, lo que reconduce nuestro análisis al de la literalidad de la norma.

Y de ésta únicamente se colige la regulación de un permiso retribuido, cuya naturaleza, tal como recuerda la STS/4ª de 17 de marzo de 2020 (recurso 193/2018), con cita de la recaída en el recurso de casación 192/2018 ( STS/4ª de 11 de marzo de 2020), deliberado en la misma fecha, 'es importante tener en cuenta que estas situaciones no son identificables a los tiempos de descanso o a las vacaciones que constituyen tiempo de libre disposición para el trabajador durante los cuales puede desarrollar actividades absolutamente ajenas al trabajo y que tienen su razón de ser en el derecho al descanso que resulta ser consustancial a la propia actividad laboral, pues no en vano el artículo 40.2CE encarga a los poderes públicos que garanticen el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral y las vacaciones periódicas retribuidas'.

En efecto, no resulta baladí recordar, dados los términos del debate, que la doctrina jurisprudencial ha subrayado que 'los permisos no tienen por finalidad la de conceder al trabajador un descanso, sino la de liberarles de acudir al trabajo sin pérdida de retribución, ante la necesidad de atender una determinada situación conforme a los distintos objetivos para los que se contemplan y que van desde la conciliación de la vida familiar y laboral que la norma legal o convencional entiende necesaria ante determinadas circunstancias de la vida, hasta facilitar el cumplimiento de determinados deberes públicos o desarrollar actividades representativas' ( STS/4ª de 13 de febrero de 2018 -recurso 266/2016-).

En aplicación de esta doctrina, en supuesto similar al que nos ocupa, concretamente en relación al permiso de 'un día por matrimonio de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad' previsto en el artículo 36.F del Convenio Colectivo de grandes almacenes 2017-2020, la STS/4ª de 29 de septiembre de 2020 (recurso 244/2018), concluyó que debía iniciarse en el día laborable siguiente, por entender que el convenio no llevaba a cabo distinción alguna sobre el momento en que se hubiera podido producir el hecho causante del derecho al permiso y, en tal sentido, sigue el mismo esquema que el texto legal, aun cuando amplíe la casuística. Procede, por ello, estimar la pretensión de la parte actora de que el disfrute del referido permiso se inicie en día laborable.

4) Permiso de dos días (con posibilidad de día adicional para quienes desarrollen habitualmente su trabajo en cámaras frigoríficas a menos de 0º centígrados) para asuntos personales o propios.

Ciertamente, en relación al permiso por asuntos propios, asiste la razón a las partes codemandadas al aducir que, no dependiendo de un hecho causante ajeno a la voluntad de la persona trabajadora, únicamente puede ser disfrutado en día laborable. Sin embargo, procede estar al interés actual acreditado, en la forma expuesta al dirimir sobre la excepción de falta de acción, debiendo concluirse, por ello, de modo análogo a los anteriores, al versar el litigio sobre la interpretación del día de inicio de los permisos retribuidos.

En suma, con estimación de la demanda en relación a la primera de las pretensiones deducidas, los permisos retribuidos contemplados en el artículo 34.1 de la norma convencional aplicable habrán de iniciar su disfrute en días laborables, en el bien entendido que todos ellos tendrán por objeto que el hecho que origine el derecho al permiso haya acontecido durante el tiempo de trabajo, y no así en períodos ajenos a éste, tales como el de suspensión de contrato, vacaciones o disfrute de otro permiso distinto, en que, tal como recuerda la STS/4ª de 12 de mayo de 2009 (recurso 4/2008), ex doctrina reiterada que 'no tendría sentido la ausencia del trabajo'.

SÉPTIMO.-Por lo que respecta al período de disfrute de los permisos retribuidos y, concretamente, si el mismo ha de ser necesariamente en días laborables, sin que quepa su neutralización o minoración por días de descanso durante el referido período, nuevamente resolveremos sobre cada uno de los permisos contemplados en la normativa convencional.

1) Permiso por matrimonio.

La norma convencional se refiere expresamente, como período de disfrute, al de quince días naturales, por lo que a su literalidad procede estar, y, consecuentemente, procede desestimar que su disfrute se limite a los días laborables. A tal efecto, procede remitirse a la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior fundamento de esta resolución, al considerar que si el día de la ceremonia es laborable, éste habrá de computarse dentro de los quince días, pero no así si se lleva a cabo en día festivo, en que día el inicio del permiso se producirá en día laborable ( STS/4ª de 17 marzo 2020, rec. 193/2018).

2) Permiso por tres días (o cinco en caso de requerir desplazamiento) por nacimiento de hijo/a y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario prescrito por el facultativo correspondiente, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

En relación a permiso similar al que nos ocupa (permiso por intervención quirúrgica en normativa convencional), la STS/4ª de 14 de enero de 2021 (recurso 3962/2018) declaró, tras estimar que concurría el requisito de afectación general, que los mismos, al igual que los previstos en el artículo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores, 'son días hábiles, que no pueden neutralizarse, porque concurrieran días de descanso a partir del tercer día del hecho causante, del mismo modo que hemos dicho que, si el hecho causante de estos permisos se activa en día festivo, el permiso debe iniciarse al siguiente día hábil'.

A tal efecto, recuerda la sentencia anteriormente citada que, tal como declaró la Sala en STS/4ª de 11 de marzo de 2020 (recurso 193/2018) 'los permisos vienen a ser situaciones transitorias en las que se encuentra el contrato de trabajo, en las que el trabajador afectado por alguna de las causas previstas legal o convencionalmente, queda liberado de la obligación de la prestación laboral, pero mantiene -sin embargo- el derecho a la retribución ( STS de 3 de diciembre de 2019, Rec. 141/2018)', así como que 'no anudan su finalidad con el derecho al descanso, sino que están conectados a la causa que los provoca por lo que entroncan con objetivos diversos que van desde la conciliación de la vida familiar y laboral que la norma legal o convencional entiende necesaria ante determinadas circunstancias de la vida, hasta facilitar el cumplimiento de determinados deberes públicos o desarrollar actividades representativas. Por ello, como premisa general, hay que aceptar que el permiso sólo tiene sentido si sirve para atender a la causa que lo permite, de ahí que se exija una cierta inmediatez entre la necesidad que cubre el permiso y el efectivo disfrute de éste. Desde esa misma perspectiva, el disfrute del permiso -entendido como derecho a ausentarse del trabajo con derecho a retribución- sólo tiene sentido cuando el hecho causante sucede en tiempo de trabajo, pues si el hecho causante sucediera en un momento diferente (bien porque el contrato estuviera suspendido o porque se estuviera disfrutando del derecho de vacaciones) no tendría sentido la 'ausencia del trabajo', y mucho menos diferir el permiso para un momento posterior en el que se hubiera reanudado la prestación laboral ( STS de 13 de febrero de 2018, Rec. 266/2016)'. Y concluye que 'estamos en condiciones de afirmar, con base a la doctrina de la Sala ya mencionada, que los cuatro días de permiso retribuido por operación de familiar de primer grado de consanguinidad han de ser necesariamente días hábiles, porque si no fuera así, no sería necesario ausentarse del trabajo'.

En aplicación de esta doctrina, procede estimar la demanda en relación a la laboralidad del período de disfrute del permiso a que nos venimos refiriendo.

3) Permiso de un día por razón de boda de padres, hermanos/as o hijos/as.

No ha lugar a pronunciarse sobre el período de disfrute, al haber tratarse de permiso de un solo día, a disfrutar en los términos acordados en el anterior fundamento de esta resolución.

4) Permiso de dos días (con posibilidad de día adicional para quienes desarrollen habitualmente su trabajo en cámaras frigoríficas a menos de 0º centígrados) para asuntos personales o propios.

La subsunción del supuesto analizado en la doctrina jurisprudencial expuesta al dirimir sobre el período de disfrute del permiso por intervención, fallecimiento, enfermedad, hospitalización o nacimiento, comporta idéntica conclusión, sobre su necesario disfrute durante días laborables. En este sentido, cabe citar nuevamente la STS/4ª de 29 de septiembre de 2020 (recurso 244/2018), al considerar que los 'permisos deben coincidir con la jornada laboral', con cita de anterior doctrina conforme a la cual, 'dado que el permiso sólo tiene sentido si se proyecta sobre un periodo de tiempo en el que existe obligación de trabajar, 'lo normal es que los permisos se refieran a días laborables, salvo previsión normativa en contrario' ( STS/4ª de 11 marzo 2020, rec. 192/2018, ya citada). En aplicación de esta doctrina, este permiso para asuntos particulares ha de poder disfrutarse en días laborables, con objeto de evitar el solapamiento con día de descanso, que privaría a la persona trabajadora de aquéllos, tal como hemos venido concluyendo.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda interpuesta, declarando que los permisos retribuidos que se establecen en el artículo 34.1 del Convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023, deberán iniciar su cómputo en el primer día laborable de la persona trabajadora afectada tras el hecho causante que las origina, y que dentro de los días de disfrute de aquéllos no computarán a efectos de su duración los días no laborables de la persona trabajadora afectada, a excepción del permiso por matrimonio, que deberá también iniciar su cómputo en el primer día laborable de la persona trabajadora afectada, si bien se computará su duración por días naturales, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración.

OCTAVO.-No procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas, en aplicación del artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando las excepciones de falta de acción y falta de legitimación activa ad causam opuestas por las entidades codemandadas ACET-UNO y TRANSCALIT, teniendo a la parte codemandada UGT por allanada a la demanda, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO de Catalunya), se declara: a) que los permisos retribuidos regulados en el artículo 34.1 del Convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023 deberán iniciar su cómputo en el primer día laborable de la persona trabajadora afectada tras el hecho causante que las origina, y b)que dentro de los días de disfrute de aquéllos no computarán a efectos de su duración los días no laborables de la persona trabajadora afectada, a excepción del permiso por matrimonio, que deberá también iniciar su cómputo en el primer día laborable de la persona trabajadora afectada, si bien se computará su duración por días naturales; condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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