Última revisión
08/04/2021
Sentencia SOCIAL Nº 20/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3255/2020 de 13 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONSUELO FERREIRO REGUEIRO
Nº de sentencia: 20/2021
Núm. Cendoj: 15030340012021100052
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:57
Núm. Roj: STSJ GAL 57:2021
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000829 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
Dª. Mª CONSUELO FERREIRO REGUEIRO
En A CORUÑA, a trece de enero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003255/2020, formalizado por el LETRADO D. ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES, en nombre y representación de HOSPITAL POVISA SA, contra la sentencia número 234/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000829/2019, seguidos a instancia de Luciano frente a HOSPITAL POVISA SA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA CONSUELO FERREIRO REGUEIRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El actor, don Luciano, provisto del DNI NUM000, con antigüedad de 9 de marzo de 1983, estuvo prestando servicios a tiempo completo como enfermero, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Policlínico Vigo, S.A., percibiendo un salario anual por importe de 36.115,76 euros. SEGUNDO.-La relación laboral está afectada por V Convenio Colectivo de empresa, publicado en el BOP de 16 de septiembre de 2009, en cuyo artículo 28 se convino que 'la jubilación será obligatoria a los sesenta y cinco años para el personal afectado por este convenio, siempre y cuando el trabajador/a reúna un período mínimo de cotización que le permita alcanzar el ochenta por ciento de la base reguladora. Por cada jubilación obligatoria, la empresa, se compromete a hacer un contrato indefinido, de igual jornada, dentro de los tres meses anteriores o posteriores de haberse producido. El trabajador podrá jubilarse voluntariamente siempre que cumpla los requisitos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, en los supuestos de reducción de jornada por motivo de jubilación anticipada de acuerdo con el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores.' TERCERO.-En fecha 13 de diciembre de 2018 el actor entabló frente a la empresa una demanda individual en materia de reconocimiento de derecho y/o reclamación de cantidad por los solapamientos entre los descansos de fin de semana y entre jornadas, recayendo Sentencia estimatoria de este Juzgado de fecha 17 de julio de 2019. En dicho procedimiento la vista inicialmente señalada estaba fijada para el día 5 de noviembre de 2019, adelantándose al día 14 de mayo a petición del interesado quien por escrito de 14 de enero expuso que se hallaba en expectativa de jubilarse de manera definitiva por lo que a fin de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva interesaba un cambio de señalamiento. CUARTO.-En los meses de enero y marzo de 2019 el actor, en su condición de delegado sindical de CCOO, interpuso tres demandas contra la empresa en materia de tutela de la libertad sindical por uso de correo corporativo y dos en materia de conflicto colectivo instando que solo los profesionales de enfermería en posesión de la titulación académica puedan efectuar funciones de rayos X y que la actividad de transformación médico-sanitaria de pacientes ingresados computase como tiempo efectivo de trabajo, que fue estimada parcialmente por este Juzgado mediante Sentencia firme de 12 de julio del pasado año. Asimismo, el actor ha encabezado en el pasado alguna otra demanda de índole colectiva como la sustanciada ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Vigo bajo el núm. 632/2016. QUINTO.-El 27 de agosto de 2019, cuando el actor contaba 66 años de edad, causó baja por jubilación obligatoria tal como la empresa le había anunciado por escrito de 2 de agosto, y con mención de la Disposición Adicional Décima del ET y 28 del convenio. SEXTO.-En la actualidad ningún empleado de la empresa tiene una edad superior a la del actor, figurando de alta tres empleados nacidos en el año 1954, sin que ninguno de ellos reúna los requisitos preceptuados para causar una pensión de jubilación ordinaria por el 100 % de la prestación. SÉPTIMO.-Entre el año 2017 y el año 2019 han accedido a la jubilación total un total de 27 trabajadores en el 2017, 17 trabajadores en el 2018 y 26 de trabajadores en el 2019, acogiéndose a la modalidad de jubilación parcial 22 empleados en el 2017, 13 empleados en el 2018 y 23 empleados en el 2019. OCTAVO.- El 1 de septiembre de 2019 la empresa contrató como enfermero a tiempo completo y por tiempo indefinido a don Samuel, nacido en el año 1982, consignando como cláusula adicional que dicha incorporación se realizaba para cubrir la vacante generada por la jubilación del actor NOVENO.-El actor, al momento de la baja, ostentaba el cargo de delegado sindical por la formación Comisiones Obreras.
FALLO: Estimar parcialmente la demanda en materia de despido interpuesta por DON Luciano contrala empresa POLICLÍNICO VIGO, S.A., declarando la nulidad del despido de que el actor fue objeto con fecha de efectos de 27 de agosto de 2019 y condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 98,95 euros diarios, y a satisfacer al actor una indemnización por daño moral en cuantía de seis mil ciento veinticinco euros (6.125 €).
Fundamentos
En defensa de que la causa de extinción del contrato de don Luciano fue una verdadera baja por jubilación obligatoria, la representación letrada de la recurrente propone una interpretación del conjunto de reformas legales que la cuestión del establecimiento de la jubilación forzosa a través de los convenios colectivos ha generado en nuestro ordenamiento jurídico desde el Real Decreto-ley 5/2001, de 2 marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, hasta el reciente Real Decreto-ley 28/2018, interpretación que apela a una indagación profunda en la voluntad del legislador de cada momento, en el espíritu de la ley, y en cómo fue capaz de expresarlo, aplicándose, en todo caso, la disposición transitoria primera del Cc, a cuyo tenor: '
Interesa a esta argumentación la acreditación de que el 27 de agosto de 2019, fecha de la baja por jubilación obligatoria de don Luciano, el art. 28 del citado Convenio Colectivo de la empresa, según el cual '
'
Pues bien, el Convenio Colectivo de la empresa fue publicado en el BOP de Pontevedra de 16 de septiembre de 2009, fecha en la que la disposición adicional décima del entonces vigente Real Decreto Legislativo 1/1995, permitía la existencia de cláusulas en los convenios colectivos que posibilitasen la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cubriese el período mínimo de cotización o uno mayor, si así se hubiera pactado -que fue lo que se hizo en el citado Convenio Colectivo de empresa en donde se exigía haber alcanzado un período de cotización que le permitiese aplicar a cualquier trabajador sobre la base regladora el porcentaje del 80 por ciento-, y se acompañase de otras medidas coherentes con las políticas de empleo. En ese Convenio Colectivo, que se encontraba en ultraactividad (f.d. 3º), se cruzó la disposición final cuarta, apartado dos, de la Ley 3/2012, dando nueva redacción a la disposición adicional décima del ET y, en lo que es verdaderamente importante, imponiendo un nuevo régimen jurídico por el que se entendieron '
Pues bien, esto debería ser suficiente para considerar derogada, no simplemente ineficaz u otro eufemismo jurídico como 'desplazada', la concreta estipulación del art. 28 del Convenio Colectivo, una clara derogación por imperio de la ley,
Pero es que el ímpetu de aquella Ley 3/2012 fue considerable al completar la modificación de la disposición adicional décima del ET con su disposición transitoria decimoquinta titulada: 'Normas transitorias en relación con las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación', que fue reenumerada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, con alguna pequeña modificación, pasando a ser la disposición transitoria novena del ET, antes de la reforma operada por el Real Decreto-ley 28/2018. Decíamos que el ímpetu fue considerable pues zanjó toda duda sobre su eficacia y voluntad al añadir, en su apartado 2, que: ' La citada disposición adicional décima
Determina, pues, el momento de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos contrarias al exacto mandato de la disposición adicional décima del ET de aquel momento, que, para este Convenio Colectivo de la empresa, en ultraactividad, tuvo que ser el supuesto de la letra b), ya que su art. 5 fijaba la vigencia pactada hasta el 31 de diciembre de 2010.
Pero hay más. La aceptación de la vigencia de la cláusula del Convenio Colectivo que permite las jubilaciones obligatorias tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 28/2918 equivaldría a admitir un 'espigueo' que podríamos calificar de 'interno', dentro de la propia norma. Si es jurisprudencia reiterada (por todas, SSTS de 4 y 11 de junio 2008 [RJ 7541 y 7532]) la que prohíbe el 'espigueo' en sentido estricto, o sea, tomar las cláusulas que interesan de dos o más convenios, haciendo un protocolo a la medida de una de las partes, no en vano el convenio es esencia una norma; en pura lógica se debe prohibir la aplicación de unas cláusulas de un mismo convenio que ora se consideran vigentes, ora derogadas o, finalmente, resucitadas con un efecto 'Lázaro'. Y concluimos con esta argumentación porque no se puede ahondar en el carácter obligacional de la cláusula en cuestión al haber dispuesto el propio Convenio en su art. 5 la aplicación ultraactiva de la totalidad de sus estipulaciones.
Por lo tanto, el art. 28 del Convenio Colectivo de empresa quedó derogado por la Ley 2/2012 y no puede ser aplicado para regir una jubilación obligatoria efectuada el 27 de agosto de 2019, tal y como precisa acertadamente el magistrado de instancia.
Según lo anterior, deviene contradictoria la argumentación de la parte recurrente que no es proclive al entendimiento de que una norma posterior derogué a otras anteriores del mismo o inferior rango que resulten contrarias a lo ella dispuesto (principio de sucesión normativa:
En fin, con relación a la cita y al argumento jurídico organizado en torno a ella, referidos a la disposición transitoria primera del Cc, bien es sabido que el noble Texto regula el régimen transitorio de los derechos nacidos o surgidos al amparo de él mismo, y no de otros acervos jurídicos regulados por norma propia más especial (principio de la ley especial:
De este modo, es evidente que no se estima el recurso en su primer motivo recién analizado.
Exige la primera que el móvil del despido consista en 'alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador' ( art. 55.5 ET). Para alcanzar ese fin, la jurisprudencia constitucional exige, al menos, que la parte demandante proponga un indicio razonable de prueba o un principio de prueba sobre la voluntad de la empresa de atentar contra los derechos fundamentales del trabajador o de directamente discriminarlo ( STCO 21/1992, de 14 febrero, f.j. 3º, y 74/1998, de 31 mayo, f.j. 2º). Lo que fue concretado en la instancia por la representación letrada de don Luciano en el conjunto de demandas interpuestas contra la empresa bien en su condición de delegado sindical -hasta tres entre los meses de enero y marzo de 2019, una en materia de tutela de la libertad sindical por uso del correo corporativo, y dos sobre conflicto colectivo instando que solo los profesionales de enfermería efectuasen funciones de rayos X y que la actividad de transformación médico-sanitaria de pacientes ingresados computase como tiempo efectivo de trabajo (esta fue estimada por sentencia firme), a las que se suman las presentadas en el pasado-, bien a título propio como la de 13 de diciembre de 2018, para el reconocimiento de reclamación de cantidad, la cual fue estimada por sentencia de 17 julio de 2019.
La cuestión pasa por precisar si este historial litigioso, en gran parte derivado de la condición del recurrente de delegado sindical, supone un verdadero y suficiente indicio de prueba de la vulneración de la garantía de indemnidad ( art. 24 CE) en el marco de la libertad sindical en su vertiente individual ( art. 28 CE). Merece ello una respuesta afirmativa por dos razones, a saber: la empresa, como matiza el magistrado de instancia, no logra explicar la razón por la que se hace efectiva la cláusula de la jubilación obligatoria del art. 28 del Convenio Colectivo el 27 de agosto de 2019, excepto el hecho apuntado de que otros trabajadores en las mismas condiciones laborales que las del recurrente fueron jubilados con antelación; ni apunta ningún otro argumento probatorio convincente, a no ser que sea tenido por tal el que el trabajador, en el procedimiento entablado contra aquélla por reclamación de cantidad (el 13 de diciembre de 2018), solicitara el 14 de enero de 2019 el adelanto de la vista (inicialmente fijada para el 5 de noviembre de 2019), que quedó señalada para el 14 de mayo de 2019, porque se hallaba 'en expectativa de jubilarse de manera definitiva por lo que a fin de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva interesaba el cambio de señalamiento' (hecho probado 3º). Huelga decir que la voluntad más o menos expresa del trabajador de jubilarse, por cuanto no consta que indicase la fecha, no es determinante de que lo fuera a hacer, ni tampoco obliga a que lo haga, pudiendo cambiar de opinión mientras no sea efectiva su opción sin que por ello la empresa deba concluir la extinción de la relación laboral con un verdadero despido. Para lograr tal extinción conforme a derecho, existen otras causas enumeradas en el art. 49.1 del ET, entre las que se destaca, por ejemplo, el mutuo acuerdo. Además, el argumento de la parte recurrente, referido a que se esperó a la celebración de la vista del juicio, el 14 de mayo de 2019, para no interferir en el pleito y salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, a cuya petición se anticipó tal vista, no deja de ser un modo de aseguramiento también de la licitud de la posterior decisión extintiva de la empresa.
Sobre esta base, se desestima el segundo motivo del recurso y se considera que la extinción del contrato del trabajador el 27 de agosto de 2019 constituyó, como ya lo precisó el magistrado de instancia, un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales concretada en infracción de la garantía de indemnidad en el ámbito del ejercicio de la libertad sindical individual, según el art. 24 CE, causando daño moral cuya valoración, a través del importe de la correspondiente indemnización, ha sido determinado en la instancia.
Por todo lo cual
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por Policlínico Vigo, S.A., confirmamos la sentencia que con fecha de 30 de junio de 2020 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social Social nº 5 de los de Vigo, a instancia de la representación letrada de don Luciano, por la que se acogió la demanda formulada y condenamos a la recurrente a pasar y cumplir por todos los pedimentos que figuran en ella. Asimismo, condenamos a la parte recurrente a que en concepto de honorarios satisfaga setecientos cincuenta euros (750 €) al Sr. Letrado de la parte recurrida.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
