Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 20/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 419/2020 de 18 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 20/2021
Núm. Cendoj: 28079340062021100003
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:282
Núm. Roj: STSJ M 282:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MÓSTOLES
Autos de Origen: 1319/2019
RECURRENTE y RECURRIDOS/S: ENTE PÚBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA Y Dª Santiaga, Dª Silvia, Dª Soledad, Dª Tamara, Dª Tatiana, Dª Tomasa Y Dª Victoria
En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 419/20 interpuesto por el Letrado/a
Antecedentes
'
Dª. Santiaga: 247'72 - 532'91 - 658'98 - 1.438'71
Dª. Silvia: 510'76 - 440'81 - 428'63 - 1.390'20
Dª. Soledad: 543'25 - 440'81 - 413'33 - 1.397'39
Dª. Tamara: 447'76 - 440'81 - 428'63 - 1.317'20
Dª. Tatiana: 540'57 - 440'81 - 469'63 - 1.451'01
Dª. Tomasa: 543'25 - 440'81 - 565'21 - 1.549'27
Dª. Victoria: 543'25 - 440'81 - 413'33 - 1.397'39.'
Fundamentos
Así, parten de que nos encontramos ante una relación laboral de carácter especial, cuya reglamentación resulta ser competencia exclusiva del Estado, lo que se disciplinó en virtud del RD 1146/2006 de 6 de octubre, con lo que ninguna Ley de Presupuestos de la Comunidad autónica de Madrid puede afectar a su régimen jurídico.
En este sentido, el artículo 7.2 de tal norma previene que los MIR percibirán dos pagas extraordinarias de devengo semestral cuyo importe será, como mínimo, el de una mensualidad de sueldo y del complemento de grado de formación.
Continúan argumentando que el Real Decreto 8/2010 de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público en nada afecta a la forma de calcular las pagas extraordinarias, no estando en la actualidad vigente, no pudiendo aplicarse a contratos celebrados más de siete años después, además en una proporción del todo desmesurada (no en un 5% como sería coherente con la norma de ajuste de déficit, sino en más del 50%). Dicha norma además sólo se refería a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2010 y no a las sucesivas.
La Instrucción de Nóminas se trata, por tanto, de norma sin rango legal suficiente para modificar la forma de retribuir la paga extraordinaria de este colectivo, lesiva del principio de jerarquía normativa no existiendo norma presupuestaria alguna de la Comunidad de Madrid que se refiera a los MIR.
En el mismo sentido se denuncia la infracción del artículo 7.2 del Real Decreto 1146/2006 que indica que la paga extraordinaria ha de incluir los denominados complementos de 'atención continuada' y 'jornada complementaria' pues la mención como mínimo así ha de ser interpretada.
Se opone al recurso el Letrado de la Comunidad de Madrid alegando que a los atores les resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.a) del RD 1146/2006, siendo los cálculos ofrecidos por la juzgadora correctos en cuanto que coherentes con las Leyes de presupuestos de la Comunidad de Madrid para los años 2018 y 209 en lo relativo al incremento retributivo del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid en tales ejercicios.
Planteado el debate en estos términos , esto es en torno a la interpretación que haya de darse a la mención 'como mínimo' que se contiene en el apartado segundo del artículo 7 del Real Decreto que disciplina la relación laboral especial que nos ocupa, como comprensiva de otros conceptos retributivos como son los de 'atención continuada' y 'jornada complementaria' hemos de tomar que como punto de partida el artículo 3.1 del Código Civil que previene que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
Y dicho esto, el artículo 7.1 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud proclama que la retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:
a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.
b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación.
c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.
d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.
Añade el párrafo segundo que 'los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación'.
Por su parte el inciso quinto establece que los residentes contratados por el Ministerio de Justicia o por las Consejerías de las comunidades autónomas con competencias en justicia percibirán su retribución conforme a lo establecido en la legislación que resulte aplicable, incluyendo la retribución por las guardias que realicen. En ningún caso la remuneración correspondiente a la jornada ordinaria podrá ser inferior a la establecida en los apartados 1.a) y b) y 2.
Pues bien, atendiendo a este marco normativo, se nos plantea la interpretación de la mención 'como mínimo' utilizada por la norma en su inciso segundo, y la misma, en atención a las reglas hermenéuticas más arriba enunciadas que ha de ser tomado como aquél núcleo básico retributivo que ha de ser respetado en todo caso por la entidad sanitaria pagadora, de tal suerte que las pagas extraordinarias en ningún caso puedan tener una cuantía que resulte inferior a la suma resultante de aunar los conceptos correspondientes a una mensualidad de sueldo y el correspondiente al complemento de grado de formación, que tal y como se refiere en la letra b) del apartado primero de norma oscilará entre un 8 y un 38% en función del curso de residencia).
Esta interpretación literal, no es obstáculo sin embargo para integrar en los parámetros de cálculo del concepto que nos ocupa otras partidas o pluses no referidos de manera literal en el precepto y que forman parte de manera habitual de las retribuciones de este colectivo en atención a la composición descrita en el propio artículo 7 del Decreto más arriba transcrito. Así, el complemento de atención continuada se incluye como concepto que junto con el sueldo, el complemento de grado de formación y el de residencia (allí donde exista) compondrá la retribución mensual ordinaría de los residentes de ciencias de salud en formación.
En cuanto a la retribución por las guardias, o jornada complementaria, de nuevo vuelve a erigirse como partida retributiva que, si bien devengan no todas las especialidades médicas y por consiguiente no resultaría posible incluir tal concepto con carácter general para todo el colectivo MIR en cuanto al modo de retribuir el concepto que nos ocupa, no podemos negar que cuando sí son realizadas entran a forma parte de las retribuciones ordinarias mensuales de los facultativos sanitarios, con los que excluir su cómputo del cálculo de las pagas extraordinarias tampoco parecería justificado.
En definitiva, una interpretación sistemática del precepto, unida al principio prooperario que impera en nuestra disciplina, conduce a avalar la posición sostenida por quienes recurren con lo que el recurso ha de se estimado declarando el derecho de los actores a percibir las pagas extraordinarias correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019 integradas por los conceptos retributivos de complemento de atención continuada y de jornada complementaria, en el caso de percibirlo.
Sostiene quien recurre que la Orden de 11 de junio de 2010 por la que se dictan con carácter provisional, establece las Instrucciones para la Gestión de nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid a partir del 1 de junio de 2010 en los términos establecidos en el RD ley 8/2010 de 20 de mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
En la citada orden se establecen las retribuciones de los diferentes colectivos de empleados que prestan servicios en la Comunidad de Madrid, en función de lo previsto en las Leyes de Presupuestos y recoge la reducción del 5 por 100 de la masa salarial, reducción que opera sobre las retribuciones básicas y complementarias. En concreto, el artículo 2 de la orden enumera el personal al que se aplica las disposiciones contenidas en materia retributiva entre ellos el personal estatutario y resto del personal de los centros sanitarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud y a los entes y empresas públicas dependientes del mismo entre ellos el personal laboral con carácter especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. Las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad de Madrid, se ha mantenido en los mismos términos, por consiguiente, en aplicación del principio de jerarquía normativa no se adeuda cantidad alguna puesto que la cuantía de la paga extraordinaria se ha abonado adecuadamente y conforme a la normativa legal que rige el sistema retributivo con pleno respeto a las previsiones presupuestarias Ley de presupuestos generales del Estado 2018 y 2019.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado relevante de cosas:
- Los actores son todos ellos Médicos Residentes de primer año en el Ente Público demandado ENTE PÚBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, habiendo suscrito respectivos contratos de trabajo en formación para residentes de formación sanitaria especializada, cuyo contenido se tiene por reproducido en este apartado, con los efectos que seguidamente se indican:
- 1. Da. Santiaga: 25-05-18
- 2. Da. Silvia: 26-05-17
- 3. Da. Soledad: 27-05-17
- 4. Da. Tamara: 26-05-17
- 5. Da. Tatiana: 26-05-17
- 6. Da. Tomasa: 27-05-16
- 7. Da. Victoria: 27-05-16 (hecho portado primero)
- Todas las demandantes perciben mensualmente los conceptos salariales fijos de salario y retribución complementaria personal formación en la cuantía que indican en el hecho tercero del escrito de demanda bajo el epígrafe de sueldo base y complemento de grado (hecho probado segundo).
Las demandantes percibieron en concepto de paga extra de junio 2018; diciembre 2018 y junio 2019 la cantidad que indican en el hecho tercero del escrito de demanda, bajo el epígrafe de cuantía abonada por la empleadora como paga extra, salvo la paga extraordinaria de junio 2018 de Da. Santiaga que ascendió a 26'88 euros (hecho probado tercero).
a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.
b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación.
Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales.
Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes: 1.o Residentes de segundo curso: ocho por ciento.
2.o Residentes de tercer curso: 18 por ciento.
3.o Residentes de cuarto curso: 28 por ciento.
4.o Residentes de quinto curso: 38 por ciento.
c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.
d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.
2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación.
3. Las retribuciones aquí establecidas corresponden al tiempo de trabajo efectivo, no computándose como tal los períodos de descanso entre jornadas.
4. Los residentes contratados por entidades privadas titulares de unidades docentes acreditadas para impartir la formación percibirán su retribución conforme a lo establecido en el convenio colectivo que resulte aplicable. En ningún caso la remuneración correspondiente a la jornada ordinaria podrá ser inferior a la establecida en los apartados 1. a) y b) y 2 de este artículo'.
G)- Dicho Real Decreto 1146/2006 (regulador de esta relación laboral especial) dispone, en relación con las pagas extraordinarias, que 'los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación'.
H)- La demandante considera que los importes de las pagas extraordinarias que debieron abonársele en diciembre de 2017 y junio de 2018 debieron comprender:
a)- su sueldo base (que no era ya de 1109,05 euros -como se pactó en el contrato de trabajo del año 2015-, sino que ascendía a 1131,36 euros -según se pone de manifiesto en las nóminas obrantes a folios 31 y 37-), y
b) lo percibido ordinariamente en esas fechas (diciembre de 2017 y junio de 2018) por 'complemento de grado de formación' -203,64 euros y 316,78 euros respectivamente.
Señala la entidad demandada que dichas Órdenes traerían causa de las correspondientes Leyes autonómicas presupuestarias (Ley 6/2017 de 11 de mayo -de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017- y Ley 12/2017 de 26 de diciembre -de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018-).
L)- Sin embargo, en dichas Leyes presupuestarias autonómicas no se encuentra fundamento que permita autorizar nada menos que un cambio normativo en la regulación material del régimen retributivo de los residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
M)- Es más: ni siquiera la Comunidad de Madrid tendría constitucionalmente competencia para alterar el régimen retributivo (concretamente en lo relativo al modo de remunerar las pagas extraordinarias) de los residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud; habida cuenta de que la composición y configuración de las pagas extraordinarias (que es objeto de regulación en el Real Decreto estatal 1146/2006) forma parte de la 'legislación laboral' y es por tanto de la exclusiva competencia del Estado (véase el art. 1-7a de la Constitución Española), no pudiendo ser regulado en ningún caso por las Comunidades Autónomas.
N)- La referencia efectuada por la entidad demandada a las limitaciones retributivas para el personal al servicio de la Administración que fueron establecidas hace ya casi una década por Real Decreto-Ley 8/2010 y por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años siguientes, no puede ser tomada en consideración, toda vez que tales limitaciones deben aplicarse siempre en sus propios y estrictos términos.
Las mencionadas normas no han concedido de ninguna manera una autorización genérica y omnímoda para que las Administraciones puedan regular por sí mismas a su libre arbitrio el marco retributivo del personal a su cargo, hasta el punto de hacer prevalecer sus normas presupuestarias autonómicas sobre el resto de fuentes reguladoras de las relaciones laborales (y menos aún con desconocimiento del principio de 'norma más favorable' que conforme al art. 3-3 del Estatuto de los Trabajadores rige el contrato de trabajo).
Por todo lo expuesto, el motivo debe ser estimado y, con el recurso de suplicación, revocándose la sentencia de instancia y estimándose la demanda, por lo que se condenará a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 972,76 euros por las diferencias retributivas reclamadas en relación con en las pagas extraordinarias de diciembre de 2017 y de junio de 2018.' En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996)- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art. 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Que debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
