Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 20/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2021 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 20/2021
Núm. Cendoj: 31201340012021100013
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:47
Núm. Roj: STSJ NA 47:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE ENERO del dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA GORROCHATEGUI POLO, en nombre y representación de ICER RAIL SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La defensa letrada de la empresa 'ICER RAIL, S.L.' recurre en suplicación la decisión judicial adoptada en la instancia, y lo hace a través del planteamiento de siete motivos suplicatorios que precisan de un análisis y una resolución diferenciada.
La empresa que plantea el recurso, antes de exponer los motivos del mismo, considera preciso centrar el objeto del debate y, a tal efecto, tras recordar la fecha en la que se celebró el juicio (que ya consta en la sentencia); la fecha de la resolución judicial que se recurre y su número (extremos que también constan, como no puede ser de otro modo, en las actuaciones); y el tenor de la parte dispositiva de la decisión judicial (que evidentemente obra en autos), recuerda resumidamente las peticiones del demandante, y afirma que
Pues bien, las aseveraciones que la parte recurrente efectúa es los que denomina 'antecedentes del recurso' no se corresponden con lo realmente acontecido.
Así, el demandante, en el hecho séptimo del escrito que da inicio a las presentes actuaciones, niega la certeza de las causas de despido que sirven a la empresa para procederá su cese, y la sentencia que ahora se recurre recuerda en su fundamento de derecho segundo que el actor, de forma subsidiaria,
En definitiva, la afirmación de la parte recurrente de que los hechos cometidos por el demandante son pacíficos y no se discuten por el demandante, no se corresponde con la realidad de lo ocurrido.
Por otro lado, tampoco compartimos la afirmación relativa a que el objeto de la litis es una cuestión de mera apreciación que atañe solo a la empresa, pues de ser así el control judicial sobre la actuación empresarial sería inexistente y es evidente que este debe producirse a petición, en este caso, del actor.
El primero de ellos se ampara procesalmente en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, solicitándose a través del mismo la reposición de las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento de la infracción de determinadas normas o garantías procedimentales que, en el parecer de quien recurre, le han producido indefensión.
En concreto, la recurrente considera que la resolución controvertida infringe los artículos 87, 90 y 91 de la LRJS y el 24 de la CE.
En el motivo, se recuerda que en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se deja constancia de lo siguiente:
Teniendo en consideración, solo y exclusivamente, el contenido del párrafo transcrito, en el recurso se defiende que el Juez de instancia -que había admitido y declarado pertinente la prueba aportada por la mercantil demandada-, no ha tenido en cuenta la prueba documental aportada por la empresa a los efectos de determinar el sentido del fallo, suponiendo ello una vulneración directa del artículo 24 de la CE.
De igual modo, sostiene quien recurre que, si no se practicó el interrogatorio de la parte demandada es porque no se notificó la necesidad de practicar esa prueba en tiempo y forma, y que, a pesar de ello, el representante de la demandada estuvo presente en el juicio pudiendo haber respondido a cualquier pregunta si hubiera sido requerido para ello.
Pues bien, las alegaciones y conclusiones a las que llega la parte recurrente en este motivo de su recurso, en modo alguno se comparten por esta Sala.
La empresa parece asumir que la declaración fáctica que contiene la resolución recurrida no ha valorado la prueba documental por ella aportada. Sin embargo, la mera lectura de la sentencia de instancia permite llegar a una conclusión diametralmente opuesta.
La prueba documental traída al proceso por 'ICER RAIL, S.L.' obra a los folios 36 a 97 de las actuaciones y consta de 12 documentos.
El primer documento contiene la comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo que fue remitida al actor el 4 de febrero de 2019 (folios 40 y 41), y a tal documento se refiere de forma expresa el juzgador de instancia en el hecho probado séptimo de su sentencia. El segundo documento contiene las nóminas del trabajador (folios 43 a 54) que son objeto de valoración y consideración en el apartado 2 del hecho probado primero de su resolución. El tercer documento contiene la comunicación al actor de la apertura del expediente contradictorio (folios 56 a 58), y tal prueba ha sido valorada por el Juez 'a quo' para redactar el apartado 2 del hecho probado cuarto. Semejantes apreciaciones deben realizarse en lo que a los documentos 4, 5 y 6 aportados por la empresa (folios 60 a 66) se refiere, documentos que han sido considerados y tienen su reflejo en el hecho probado cuarto de la decisión recurrida. Por último, el hecho probado quinto, en su primer apartado, y el hecho sexto, se establecen teniendo en consideración los documentos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la demandada.
Pues bien, no llegamos a entender cómo la recurrente postula, nada más y nada menos que la nulidad de lo actuado, sobre la base de una afirmación incierta como es la de que no ha sido valorada la prueba documental por ella propuesta, siendo evidente que tal prueba ha sido valorada y que no se ha producido en la actuación del magistrado -y a este respecto- vulneración de precepto procesal o constitucional alguno.
Por otro lado, y en lo atinente a las manifestaciones de la recurrente en relación a la prueba de interrogatorio de parte, debemos traer a colación lo siguiente: la prueba de interrogatorio de parte, propuesta por la parte demandante y admitida por el magistrado de instancia, no se practicó porque el representante de la empresa confirmó, admitiéndolos, los extremos sobre los cuales iba a versar la prueba, que no iban a ser otros sino los de determinar si la mercantil conocía la afiliación del demandante al Sindicato ELA y si conocía loa existencia de la Sección Sindical (grabación del acto del juicio). De hecho, y en relación con tales datos, el hecho probado segundo, párrafo 1, se establece de conformidad entre las partes, y la propia empresa a través de uno de sus documentos (folio 62) reconoce implícitamente a la Sección Sindical que lo emite.
Todo lo dicho lleva consigo la necesidad de rechazar de plano la primera petición que contiene el recurso, máxime cuando la defensa letrada de la empresa no efectúo en el plenario protesta alguna derivada de una posible irregularidad en la práctica de la prueba de interrogatorio de parte.
A mayor abundancia, en la exposición del motivo, no se explicita mínimamente en qué ha consistido la indefensión que se alega en el mismo y que es el sustento principal de una petición de nulidad de actuaciones que, por todo lo ya dicho, se desestima.
Considera la empresa que, cuando el fundamento de derecho cuarto de la decisión recurrida establece que
Es suficiente para proceder al rechazo del motivo comprobar que tanto en el hecho tercero de la demanda, como en el hecho sexto, el demandante hace referencia a situación de afiliación al sindicato ELA y al contenido del artículo 66 del Convenio de la Industria Química en donde se recoge la obligación legal de efectuar el trámite al que se refiere la sentencia recurrida.
Por si ello no fuera suficiente, el apartado 4 del hecho probado cuarto establece como probado y lo hace con la conformidad de la empresa, que la mercantil recurrente no dio formalmente audiencia previa a los Delegados sindicales de la Sección Sindical de ELA en relación con el despido del demandante.
Por lo dicho, el motivo fracasa.
La revisión pretendida no puede acogerse al tener su sustento en un hecho negativo (
En tal sentido, la jurisprudencia ( SSTS 14 enero [RJ 1986226], 23 octubre [RJ 19865886], 10 noviembre 1986 [RJ 19866306] y 15 enero [RJ 1990125], 13 marzo 1990 [RJ 19902069]) declara que la invocación de prueba negativa, cual ahora acontece, no es cauce adecuado para demostrar el error de hecho y es lo cierto que de los documentos, (también valorados por el juez de instancia), en los que la recurrente basa su petición de revisión, en modo alguno se deduce que el demandante no tuviera una participación activa o significativa en la huelga.
La empresa que recurre afirma que en el caso enjuiciado
A tales efectos, no está de más recordar en este momento que, como es sabido, es doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida por esta Sala en múltiples ocasiones, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probando' no basta con que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de derechos-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993293], F. 6; 85/1995, de 6 de junio [RTC 199585], F. 4; 82/1997, de 22 de abril [RTC 199782], F. 3; y 202/1997, de 25 de noviembre [RTC 1997202], F. 4; 74/1998, de 31 de marzo [RTC 199874], F. 2).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, fundamentos jurídicos 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.
El primer elemento es la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, fundamento jurídico segundo), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 ( RTC 1987 166) , 114/1989 ( RTC 1989114) , 266/1993, 293/1994 ( RTC 1994293) , 180/1994 y 85/1995 ( RTC 199585) ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
Pues bien, teniendo en consideración lo expuesto, y a la vista del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, solo podemos afirmar, como hace el juzgador de instancia, que los referidos indicios se encuentran presentes en el caso debatido.
A tales efectos, la recurrente dedica sus esfuerzos a efectuar un relato particular, interesado y que no tiene su reflejo en el relato fáctico de la sentencia, de un conflicto mantenido por la empresa y el Sindicato ELA a cuenta del convenio colectivo de aplicación. De este modo, olvidando la naturaleza extraordinaria de este recurso y que en él corresponde al juzgador de instancia la función de valorar la prueba sin que pueda convertirse la suplicación en una segunda instancia, la parte recurrente efectúa un relato del mencionado conflicto en el que plasma datos de hecho y efectúa conclusiones jurídicas que no se reflejan en el inalterado relato de hechos de la decisión controvertida.
El motivo suplicatorio centra su contenido en intentar dejar constancia de que un mero conflicto de estas características (entre ELA y la empresa a cuenta del convenio aplicable) no conforma un indicio suficiente para invertir la carga probatoria, olvidando que la resolución judicial de instancia no solo hace referencia al mismo (hecho probado tercero) para apreciar la existencia de indicios de vulneración de un derecho fundamental, sino que a su vez se refiere a otros muchos, con implicación directa del demandante, que permiten apreciar un comportamiento empresarial global que permite apreciar la prueba indiciaria a la que nos hemos referido.
Así, la sentencia de instancia establece como probado que el demandante está afiliado al Sindicato ELA; que fue candidato por ELA en las elecciones al comité de empresa de 2018 aunque no resultó elegido; que participó en huelgas los días 24 de febrero, 18 y 19 de abril y 4, 16 y 17 de agosto de 2019; que la empresa y el Sindicato ELA mantienen un conflicto a cuenta del convenio de aplicación y de las condiciones de trabajo aplicables; que los representantes de la Sección Sindical ELA presentaron denuncias ante la Inspección de Trabajo sobre el particular el 28 de enero y el 18 de febrero de 2019 y llevaron a efectos jornadas de huelga; que derivado de tal controversia, algunos trabajadores, y entre ellos el actor, presentaron el 17 de abril de 2019 una papeleta de conciliación en reclamación de derechos y cantidades; que el acto de conciliación se celebró el 6 de mayo terminando sin avenencia; que los mismos trabajadores, y también el actor, presentaron demanda de actos preparatorios admitida por auto de 19 de junio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 1; que el 18 de agosto de 2020 el actor ha formulado demanda en reclamación de derecho y cantidades, demanda que ha sido turnada al Juzgado de lo Social nº de Pamplona; que con anterioridad y siendo el 4 de febrero de 2019 el demandante recibió una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, sin que existiera acuerdo en el periodo de consultas.
Teniendo en cuenta lo expuesto, es más que evidente la presencia de indicios de que la decisión extintiva adoptada por la empresa pudiera encontrarse causalizada por el comportamiento sindical y reivindicativo del demandante, no apreciándose infracción normativa alguna en la decisión adoptada por el Juzgador de instancia a este respecto.
Por otro lado, y desde un punto de vista formal, es lo cierto que quien recurre nada argumenta en orden a una posible infracción judicial de los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS, limitándose simple y llanamente a argumentar sobre unos datos de hecho que no se corresponden con los establecidos en la sentencia recurrida.
El motivo, por lo dicho, se desestima.
Se defiende en el recurso, como ya se ha hecho en el motivo anterior, que, a diferencia de lo que se establece en la decisión controvertida, no pueden apreciarse indicios fundados de lesión de los derechos fundamentales establecidos en los preceptos que se dicen vulnerados.
A tales efectos, la defensa letrada de la parte que recurre niega que la decisión de despido adoptada por la empresa hubiera tenido como razón represaliar al trabajador por haber realizado reclamaciones de derecho y cantidad a la empresa demandada, o que la decisión tuviera como causa la actividad sindical desarrollada por el demandante.
Pues bien, el TC ha reiterado en numerosas ocasiones, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón el TC ha manifestado en numerosas ocasiones que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril [RTC 200455] , F. 2; 87/2004, de 10 de mayo [RTC 200487] , F. 2; 38/2005, de 28 de febrero [RTC 200538] , F. 3 y 144/2005, de 6 de junio [RTC 2005144] , F. 3).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [RTC 199314] , F. 2; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3; y 138/2006, de 8 de mayo [RTC 2006138] , F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997)].
Por otro lado y como también se encarga de recordar el TC en relación al derecho de libertad sindical, ( STC 191/1998, de 29 de septiembre (RTC 1998191) (F. 4), SSTC 74/1998, de 31 de marzo (RTC 199874), y 87/1998, de 21 de abril (RTC 199887) y STC 30/2000, de 31 de enero (RTC 200030) (F. 2)), 'desde la STC 38/1981 (RTC 198138), ha venido subrayando cómo la libertad de afiliarse a cualquier sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo, del ejercicio de esa libertad'.
En igual sentido (prosiguen las SSTC 191/1998 y 30/2000) 'recuerda la STC 95/1996 (RTC 199695) que la vertiente individual del derecho fundamental de libertad sindical comprende principalmente el derecho a constituir sindicatos, el de afiliarse al de su elección (teniendo en cuenta que nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato) y a que los afiliados desarrollen libremente su actividad sindical ( STC 197/1990 (RTC 1990197)), sin que nada de lo anterior pueda implicar perjuicio alguno para los trabajadores, naturalmente si se cumplen los requisitos legalmente establecidos'. En consecuencia (concluyen las SSTC 191/1998 y 30/2000), 'dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 CE (RCL 19782836) se encuadra, pues, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una 'garantía de indemnidad' ( STC 87/1998), que veda 'cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores' ( STC 74/1998). En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda 'perjudicado' por el 'desempeño legítimo de la actividad sindical' ( STC 17/1996 (RTC 199617))'.
Pues bien, la empresa recurrente mantiene que, en el caso enjuiciado, no se ha superado el umbral mínimo de conexión causal entre lo que la sentencia reconoce como indicios de vulneración de derechos fundamentales y la decisión extintiva adoptada por la empresa. A su entender, la interposición de acciones prejudiciales y la presencia de un marco de disputa sindical, no pueden constituir indicios razonables ni suficientes de vulneración de ninguno de los derechos fundamentales mencionados en la resolución recurrida.
Pues bien, esta Sala no aprecia la ruptura del nexo causal a la que alude la parte que recurre, al existir una conexión temporal y material entre el despido del demandante y las reclamaciones judiciales y prejudiciales llevadas a cabo por el trabajador.
Conforme a la doctrina a la que nos hemos referido anteriormente, es indudable que la garantía de indemnidad tiene por objeto proteger al trabajador frente a reacciones empresariales negativas que tengan su sustento en el ejercicio de derechos, ejercicio en el que, como es obvio, se incluyen las acciones judiciales en reclamación de aquellos.
Como ya hemos recogido en razonamientos anteriores: el demandante, afiliado al Sindicato ELA y que participó en huelgas los días 24 de febrero, 18 y 19 de abril y 4, 16 y 17 de agosto de 2019, presentó -junto con otros trabajadores- el 17 de abril de 2019, una papeleta de conciliación en reclamación de derechos y cantidades, el acto de conciliación se celebró el 6 de mayo terminando sin avenencia y los mismos trabajadores, también el actor, presentaron demanda de actos preparatorios admitida por auto de 19 de junio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 1, siendo lo cierto que el 18 de agosto de 2020 el actor ha formulado demanda en reclamación de derecho y cantidades, demanda que ha sido turnada al Juzgado de lo Social nº de Pamplona, y que con anterioridad y siendo el 4 de febrero de 2019 el demandante recibió una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, sin que existiera acuerdo en el periodo de consultas.
Teniendo en cuenta los datos expuestos, es más que evidente la conexión temporal entre las reclamaciones efectuadas por el demandante y la decisión de despido adoptada por la empresa en septiembre de 2020. Por lo tanto, y como bien refleja la sentencia del juzgado que ahora se recurre, es posible -pues existe un panorama que apunta a ello- que la decisión empresarial de despedir al trabajador hubiera tenido como motivo fundamental, o al menos, como motivo concurrente, represaliar al trabajador por la reclamación de sus derechos.
Semejantes consideraciones deben efectuarse respecto de la presencia de indicios de vulneración del derecho de libertad sindical. El demandante, como hemos dicho, está afiliado a ELA y fue candidato por este Sindicato en las elecciones a miembros del Comité de empresa, siendo lo cierto que esta formación sindical y sus afiliados mantienen controversias con la empresa como consecuencia de la determinación de convenio colectivo aplicable a sus relaciones de trabajo. A este respecto, el demandante ha participado en jornadas de huelga, siendo su última participación apenas tres días antes de la apertura del expediente disciplinario que concluyó con su despido.
De este modo, es patente la conexión temporal y material de la decisión de despido con las circunstancias descritas, sin que a ello pueda oponerse la doctrina judicial que se cita en el motivo, pues la misma toma como sustento indicios aislados muy concretos que no pueden compararse con la presencia de una suma concatenada de indicios que conforman un panorama indiciario que obliga a la empresa a acreditar que su decisión extintiva nada tiene que ver, ni con el ejercicio de derechos por parte del actor, ni con su actividad reivindicativa desplegada a nivel sindical (participación en huelgas, denuncias ante la Inspección etc...).
La sentencia dictada por el Juzgado considera que las conductas desplegadas por el trabajador, y que son la acusa de su despido, han sido erróneamente tipificadas. Por el contrario, la empresa recurrente defiende en su recurso la correcta tipificación del comportamiento del trabajador, su gravedad y la proporcionalidad de la decisión empresarial.
Para mantener tal aseveración, la recurrente cita doctrina de esta Sala y de otros Tribunales Superiores de Justicia, efectuando una interpretación particular sobre los hechos imputados al trabajador que difiere y pone en cuestión la valoración que, sobre la gravedad de los incumplimientos, realiza el Juzgador 'a quo'.
En definitiva, la empresa considera que todos y cada uno de los incumplimientos imputados al demandante en la carta de despido, revisten una entidad y gravedad suficiente como para establecer la procedencia del despido.
A este respecto, y centrándonos en los comportamientos sancionados, la empresa recurrente considera que el hecho de que el día 7 de agosto de 2019 el demandante se encontrara en su puesto de trabajo 'sin mascarilla', constituye un actuar tipificado en el artículo 65.22 del convenio de aplicación, siendo sancionable con despido.
Pues bien, el precepto convencional mencionado establece que es una falta muy grave 'el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, siempre que de tal incumplimiento se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores'.
El relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y las manifestaciones que, con valor fáctico, se recogen en su fundamentación, confirman que el puesto de trabajo del demandante requiere, según se dispone en la evaluación de riesgos, de la utilización de mascarilla para partículas P3 al objeto de evitar inhalar polvo dañino, y que el día 7 de agosto de 2019 el trabajador demandante se encontraba trabajando en su turno sin mascarilla, motivo por el cual el responsable de prevención de la empresa le dijo que era necesario que se pusiera la mascarilla P3, a lo que el trabajador contestó que no era necesario, alegando para ello problemas respiratorios.
Pues bien, nadie discute que el demandante de manera completamente voluntaria dejó que ponerse la mascarilla P3, cuyo uso es obligatorio, y nadie discute tampoco la falta de entidad de la excusa dada por el trabajador para no cumplir con tal obligación. La sentencia recurrida, no rechaza el comportamiento del trabajador como causa de despido por no haberse cometido el hecho imputado, sino porque la reacción empresarial ante tal hecho es desproporcionada. Así, el Convenio Colectivo valora la misma falta genérica (incumplimiento de las medidas preventivas) en tres estadios diferentes: la falta será leve si el incumplimiento carece de trascendencia grave para loa integridad o la salud física de los trabajadores (art. 63.10); será grave si origina un riesgo grave de generar daños (artÂ. 64.12); o muy grave, cuando del incumplimiento se derive un riesgo grave e inminente para la salud del trabajador.
En el caso analizado, la empresa no ha acreditado en modo alguno que el hecho de no colocarse la mascarilla de protección en un día concreto haya supuesto un riesgo 'grave e inminente' para el demandante, circunstancia que impide a esta Sala apartarse del parecer del magistrado de instancia, al ser evidente la falta de concurrencia de los requisitos precisos para sancionar al demandante como autor de una falta muy grave, sin que a ello pueda oponerse la doctrina sentada en las sentencias a las que se refiere el motivo, las cuales aplican normas convencionales distintas y dan respuesta a supuestos fácticos diferentes al ahora enjuiciado.
Tampoco está conforme la parte recurrente con que el comportamiento del trabajador, tras ser advertido por el responsable de prevención de la empresa de la necesidad del uso de mascarilla, no pueda considerase causa de despido.
En la sentencia se establece como probado que, mientras se explicaba al demandante la necesidad de colocarse una mascarilla, éste, visiblemente molesto y alterado, cogió el martillo que estaba utilizando y lo arrojó al banco de herramientas que había detrás.
El artículo 65.10 del Convenio aplicable sanciona los malos tratos de palabra o de obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a los jefes, compañeros, subordinados, familiares de cualquiera de ellos o la propia empresa, incluyendo las realizadas mediante la utilización de cualquier medio.
Pues bien, como se recoge en la sentencia recurrida, no se ha probado que el incidente del martillo, antes mencionado constituya un acto de ofensa física o verbal a su superior, o que conforme una situación de maltrato, no siéndolo el mero hecho de arrojar al banco de herramientas una de ellas, aunque este gesto se haga malhumoradamente.
También se sostiene por la parte recurrente que el demandante abandonó su puesto de trabajo, y que tal comportamiento se debe subsumir en el art. 65.12 del Convenio de aplicación, viabilizando la decisión de despido.
En relación a tal comportamiento, lo único que consta en la sentencia recurrida es que el día 9 de agosto de 2019 a las 5:30 h. el director de producción llegó a la fábrica y encontró al actor fuera de su puesto de trabajo, en otra sección y máquina, sentado en actitud relajada y dando conversación a otro trabajador, que faltaban 20 minutos para terminar el turno y no había motivo para desatender la máquina.
Como ocurriera con imputaciones anteriores, calificar estos hechos como una falta muy grave resulta del todo punto desproporcionado. Téngase en cuenta que el propio convenio considera como falta grave y no como falta muy grave la ausencia al trabajo sin justificación durante dos días, circunstancia muy significativa en orden a apreciar el desatino empresarial al sancionar con despido un comportamiento como el antes reflejado, máxime cuando ni siquiera ha probado que el puesto de ocupado por el demandante fuera un puesto de responsabilidad (exigencia ésta recogida en el art. 65.12).
Como con acierto relata la sentencia de instancia, la infracción cometida por el trabajador solo puede subsumirse, como falta leve, en los postulados del artículo 63.3 del Convenio ('abandono del servicio sin causa justificada sin resultado de perjuicio de consideración a motivador de accidente).
En definitiva, la interpretación que de las normas disciplinarias contenidas en el convenio hace la empresa demandada, es una interpretación que se aparta de su espíritu, de su finalidad y de la razón para la que fueron acordadas, adoptando una decisión tan drástica como la de despido al amparo de comportamientos que ni legal, ni convencionalmente pueden sancionarse como lo han sido, sin que a tal efecto, la empresa haya aportado siquiera prueba bastante respecto de la realidad de la concurrencia de los requisitos mínimos para aplicar las normas conforme a los cuales ha sancionado indebidamente al trabajador.
De todo lo expuesto, podemos extraer la conclusión de que existen indicios, fundamentados y debidamente constatados, de que los derechos fundamentales del actor a la tutela judicial efectiva y a su libertad sindical han sido lesionados, y que la actuación empresarial ha sustentado el despido del trabajador en incumplimientos que en modo alguno son susceptibles de constituir las faltas muy graves que la norma convencional exige para poder despedir. Pero, es más, es que la empresa no ha desarrollado una actividad probatoria mínima que permita apreciar una justificación objetiva y razonable a su decisión de cese, y que permita afirmar que su comportamiento se aparta de un móvil que atenta contra los derechos fundamentales del trabajador antes invocados.
Por ello, el motivo de suplicación examinado no puede merecer favorable acogida.
Se considera en el recurso que la sentencia vulnera de forma flagrante el precepto que se dice infringido puesto que, pese a no constar la existencia de perjuicio alguno, se condena a la recurrente a pagar al demandante una indemnización de 6.251 €.
En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, la sentencia del juzgado, aplicando el artículo 183.2 de la LRJS, considera que,
En este sentido, debemos recordar que en la LRJS se preceptúa que:
a
b)
c)
d)
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que
En el caso enjuiciado no solo ha sido declarada una probada violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical del demandante, sino que el juzgador de instancia, considerando el perjuicio que ha supuesto tal conducta empresarial injustificada y carente de prueba, ha cuantificado la indemnización objeto de la condena teniendo en cuenta la gravedad del comportamiento empresarial descrito durante la resolución judicial, cuantificación prudente, ajustada a derecho y suficiente para resarcir el daño causado, que cumple a su vez con la finalidad preventiva que se atribuye a la indemnización en supuestos como este en el que se aprecia la vulneración de derechos fundamentales.
Por lo dicho el motivo se desestima, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'ICER RAIL, S.L.', frente a la Sentencia nº 203/20, dictada en fecha 19 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 872/19, seguido frente a la recurrente y el MINISTERIO FISCAL, por D. Marcial, en reclamación por vulneración de derechos fundamentales, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066000721, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
