Sentencia SOCIAL Nº 20/20...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 20/2022, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 527/2020 de 17 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE

Nº de sentencia: 20/2022

Núm. Cendoj: 31201440022022100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:25

Núm. Roj: SJSO 25:2022

Resumen:

Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 17 de enero de 2022.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000527/2020 sobre Reclamación de Cantidad iniciado en virtud de demanda interpuesta por Juan contra MADERAS LARRETA SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 06/08/2020 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 07/08/2020 e n los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 23/11/2021 al que previa citación en legal forma comparecieron Juan asistido por el Graduado Social D. JUAN JOSE LOPEZ ARANJUELO por el demandado MADERAS LARRETA SL el Letrado D. JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.

El FOGASA no compareció pese haber sido citado en legal forma.

SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-D. Juan, con NIE NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa MADERAS LARRETA, S.L. con antigüedad de 15 de noviembre de 2018, categoría profesional Oficial 1ª Conductor y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 2.127,22 € (salario base 1.190,20 €, plus convenio 348,50 €, complemento absorbible 288,60 € y gratificaciones extraordinarias 299,92 €. La empresa le abonaba además una cantidad variable en concepto de gastos de viaje). El demandante prestaba servicios en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida.

SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de la industria de la madera y el centro de trabajo se encuentra ubicado en la localidad de Etxaleku (Navarra) y disciplina sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo del Sector Industrias de la Madera de Navarra.

TERCERO.- El demandante, en el desarrollo de su actividad laboral, y siguiendo las directrices de la empresa demandada, ha realizado las actividades, horarios, tiempos de conducción, de otros trabajos, tiempos de presencia de las horas nocturnas que se detallan en el informe técnico redactado a petición del actor para realizar un cálculo de horas trabajadas justificado de la lectura-registros de su tarjeta de tacógrafo del periodo comprendido entre el 06 de marzo de 2019 al 20 de enero de 2020 por el Ingeniero Técnico D. Roman, que se da aquí expresamente por reproducido a los efectos integrar el presente relato de hechos probados.

CUARTO.- En virtud de esta actividad en el periodo antes referido, el actor realizó un total de 1.846:43 horas de conducción y de otros trabajos, mientras que, conforme a la jornada del convenio, por el mismo periodo, debió realizar como tiempo efectivo de trabajo un total de 1.410:10 horas, por lo que hay un exceso de jornada de 436:33 horas. En el mismo periodo, el actor realizó un total de 1,21 horas nocturnas.

El actor no interviene en las tareas de carga y descarga.

El actor prestó servicios los siguientes días festivos: 19 de marzo de 2019, 18 de abril de 2019, 19 de abril de 2019 y 03 de febrero de 2019.

QUINTO.- La empresa demandada entregó en fecha 23/01/2020 comunicación de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas que obra en autos y se da aquí por reproducida. Impugnado el despido por el trabajador demandante, se incoaron autos de Despido nº 187/2020 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, en cuyo preceptivo acto de conciliación la parte demandada, previo desistimiento de la actora de su pretensión de nulidad, ' sin entrar en el fondo de la cuestión controvertida y en aras a alcanzar un acuerdo que de solución a la controversia, reconoce la improcedencia del despido del demandante, de efectos datados el 21 de enero de 2020 y, en consecuencia, le ofrece una indemnización adicional sobre la entregada en su día, en importe de 2.500 € netos (...)'.

SEXTO.- La jornada anual máxima conforme a las previsiones del Convenio Colectivo para el año 2019 es de 1.732 horas.

SÉPTIMO.- Obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las nóminas del demandante del periodo Enero/19 y Diciembre/19.

OCTAVO.-Obra en autos cuadro Excel con la relación de viajes nacionales y a Francia que el actor refiere efectuados en el periodo al que se contrae la reclamación que se da aquí por íntegramente reproducida.

NOVENO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el 03/08/2020 con el resultado de 'sin avenencia', presentando posteriormente la presente demanda.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda iniciadora del presente procedimiento la parte demandada solicita la condena de la empresa demandada a abonarle el importe total de 12.169 € en concepto de horas extraordinarias, 25,56 € en concepto de nocturnidad, 1.158,83 € por la prestación de servicios en días festivos, 690,00 € en concepto de dietas por viajar a Francia y 555,00 € en concepto de dietas nacionales, lo que hace un total de 14.598,65 € (si bien en el acto del juicio totalizó la reclamación en la suma de 14.463,65 € ello se debe, s.e.u.o., al error aritmético contenido en la suma del suplico de la demanda) siendo éste el resultado de adicionar todos los conceptos reclamados. La reseñada cuantía responde al desglose y cálculos contenidos en los hechos primero y undécimo de la demanda y en el escrito de subsanación.

La empresa demandada compareció en el acto del juicio y se opuso a la acción ejercitada. En relación con las horas extraordinarias negó su efectiva prestación conforme a la prueba pericial que aporta en el acto del juicio y de la cual se colige, según manifiesta, que no sea posible determinar la realización de horas extraordinarias por cuanto las horas de descanso y los registros de horas de disponibilidad dependen del registro iniciado a instancias del propio conductor. En todo caso, se opone al salario contenido en el escrito rector del procedimiento y señala que éste debe fijarse en 2.127,22 € brutos mensuales, aludiendo al antecedente de la Sentencia de despido dictada en fecha 26/11/2020 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona en relación con su hermano y en la que se discutían conceptos idénticos. En concreto, defiende que no pueden incluirse en el cómputo del salario los conceptos vinculados a gastos de viaje que tienen naturaleza extrasalarial. En este sentido, partiendo del salario admitido, obtiene que el valor de la hora ordinaria asciende a 14,74 € (2.127,22 €*12 =25.526,64 € /1732 horas) que, con el incremento del 45 % -admitido- arroja un resultado de 21,37 € por hora extraordinaria, por lo que, a lo sumo, el importe al que asciende la reclamación por el indicado concepto es el de 9.328 €.

Respecto de las horas nocturnas aduce que, a lo sumo, éstas ascienden a 40 minutos, que los días trabajados como festivos se mutan por otro día ordinario y que, en concepto de gastos de viaje, en aplicación de lo previsto en el artículo 11 del Convenio, cobra una determinada cantidad, por lo que ya habría sido satisfecho el importe reclamado en concepto de dietas, tanto las de Francia, como las nacionales. Interesa, en suma, la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos declarados probados resultan del análisis conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado en virtud de las alegaciones de las partes en relación con la prueba practicada en el acto del juicio oral consistente en documental, testifical y pericial.

Procede indicar que, respecto de los conceptos a que se contrae la reclamación, los datos fácticos en los que ésta se fundamenta, han resultado acreditados, fundamentalmente, en virtud del informe pericial aportado a instancia de la parte demandante y su ratificación en juicio por su autor quien, tras el análisis de los registros del disco tacógrafo, obtiene el resultado declarado probado en cuanto a la cuantificación y desglose de los tiempos de conducción, otros servicios, disponibilidad y descanso conforme al Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre del que, según se razona posteriormente, ha de ser tomado en consideración como antecedente normativo en el análisis de la controversia suscitada en el presente pleito.

Procede en suma analizar en primer término la reclamación formulada en concepto de horas extraordinarias, computando la empresa demandante un total de 436,50 horas en el periodo al que se contrae el escrito rector. Sobre el particular cuestionado, los extremos fácticos sobre los que se sustenta la demanda se encuentran plenamente acreditados con la prueba documental y pericial aportada a instancia de la demandante, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica la prueba pericial técnica elaborada a instancia del actor por D. Roman que no ha resultado desvirtuada por la prueba pericial igualmente aportada por la empresa. En el sentido expresado, ambas periciales coinciden de forma sustancial en las lecturas de los registros del disco tacógrafo, siendo que conforme al análisis realizado por el perito de la empresa demandada Sr. Jose Manuel el tiempo total de 'conducción' y 'otros trabajos' asciende a 1734:45 horas (frente a los 1846:43 que son contabilizados por el perito de la parte actora), indicando éste último en el acto del juicio que no existían diferencias significativas en las horas. En todo caso, el perito Sr. Roman ha elaborado un informe pericial exhaustivo, habiendo expresado en el acto del juicio, tras su ratificación, con claridad, rotundidad y de forma detallada, tanto las fuentes de su informe como el análisis efectuado que, según se reitera, es sustancialmente coincidente con lo expresado por el perito Sr. Jose Manuel. En todo caso, y sobre la base de los datos que constan en la tarjeta digital y tacógrafo utilizado por el demandante, la sujeción a la normativa europea y española en el uso de esta herramienta de control de la actividad en el sector de transportes, el perito desarrolla, con total detalle, con indicación de días y horas, cuál es la actividad que ha venido realizando el actor en los dos periodos reclamados, tanto por tiempos de conducción, como por la realización de 'otros trabajos', horas de presencia o disponibilidad y las horas nocturnas, lo que plasma posteriormente en los cuadros correspondientes.

Finalmente, y en cuanto a la valoración de la actividad probatoria, procede indicar que, conforme a lo expresado por el testigo de la demandada D. Juan Miguel, Responsable de tráfico de la mercantil demandada, el actor no tiene obligación de ayudar en las actividades de carga y descarga, sin que tenga instrucciones de permanecer a disposición del empresario.

TERCERO.- Expuesto cuanto antecede, es preciso acudir a las previsiones normativas relativas al aparato y control en el sector de transportes por carretera, concretamente del Reglamento (UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo relativo al aparato en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y conforme al cual se diferencia entre tiempo de conducción, 'otro trabajo' -cualquier actividad que no sea conducir, según el artículo 3, letra a), de la Directiva 2002/15/CE, así como todo trabajo para el mismo o para otro empresario del sector del transporte o de otro sector-, 'disponibilidad', tal y como se define en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2002/15/CE, 'pausa o descanso'. Conforme a la expresada normativa en la utilización del tacógrafo, el conductor debe tener la posibilidad de seleccionar manualmente aquella actividad que corresponde a otros trabajos, a disponibilidad o a la pausa/descanso.

En este sentido se pronuncia el informe técnico aportado por la empresa demandada conforme al cual, los tacógrafos digitales presentan un sistema de funcionamiento automático, siendo que en el Reglamento CEE/3821/85 Anexo I.II.C.4.1, la única actividad de registro automático por parte del aparato de control (tacógrafo) en la actividad de conducción, mientras que, en el resto de actividades, será el conductor el que, mediante el selector de actividades indique en el tacógrafo la actividad que desea se registre.

En orden a determinar las horas extraordinarias debe tenerse en cuenta, en el periodo concretado en el escrito rector, la jornada que, en efecto, debía haber realizado el actor conforme a la establecida en el convenio colectivo de aplicación, frente a la realmente trabajada como tiempo de trabajo, con inclusión de los tiempos de conducción y los dedicados a 'otros trabajos'.

Asimismo, conforme al artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, que regula las jornadas especiales de trabajo, que, con referencia al trabajo en transportes y trabajo en el mar, dentro de las Disposiciones comunes, hace referencia al tiempo de trabajo efectivo y al tiempo de presencia. Dispone en el primer apartado que para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores de transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Y se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. Prevé también que los convenios colectivos determinen en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

En el art. 8.2 RD 1561/1995 , se establece que serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34ET y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su art. 35. Aclarando que los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a 12 horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

Finalmente, el art. 8.3 establece la regulación del tiempo de presencia , y dispone que los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de 20 horas semanales de promedio en un periodo de referencia de 1 mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los periodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad. Estas horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con periodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.

En la subsección segunda de esta normativa especial, con referencia al transporte por carretera, dispone en su art. 10.1 que es de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el art. 8 del Real Decreto, con las particularidades que dispone el propio art. 10 y los siguientes. Aclara el apartado 2 del art. 10 que las disposiciones del art. 8 del Real Decreto citado sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas. Y en el art. 11 regula los límites de conducción y de los descansos en los transportes por carretera, dedicando el art. 12 a regular el cómputo de la jornada de trabajo en los transportes urbanos.

Partiendo de la normativa transcrita, la parte demandada cuestiona el tiempo registrado como de disponibilidad -9 minutos- en el análisis de la parte actora, considerando el perito de la demandada que, si el actor no tiene que intervenir en la carga y descarga, éste tiempo de disponibilidad debería ser superior. Sin embargo, el único extremo que se infiere de la indicada circunstancia es que el modo de 'pausa/descanso' acreditado es, en su caso, inferior, pero no como contrariamente se sugiere que el tiempo de 'conducción' y 'otros trabajos' se haya convertido artificiosamente en superior al real por la propia acción del conductor. Si bien ha resultado acreditado que el actor no interviene en las operaciones de carga y descarga, en el concepto de otros trabajos se incluyen otros como el repostaje del vehículo, revisión de mantenimiento del vehículo, la limpieza y engrase del vehículo, controles de carretera, comprobación y ajuste de las cinchas de sujeción de las mercancías, etc. Expuesto lo que antecede, resulta que el tiempo de trabajo computado ' de otros trabajos' (dado que el de conducción es registrado de forma automática) pueda ser considerado excesivo o desproporcionado, no habiendo sido acreditada, siquiera de forma indiciaria, cualquier maniobra realizada por el trabajador tendente a registrar de forma indebida los diversos conceptos en el disco tacógrafo.

Conforme a lo precedentemente razonado procede considerar acreditado el tiempo de exceso de 436:50 horas contenido en el escrito rector. En atención a lo dispuesto en el artículo 30.3 del Convenio Colectivo de aplicación, las horas extraordinarias se abonarán con el importe de una hora ordinaria básica incrementada en un 45 por ciento del salario base. Por ello, para el cálculo de las horas extraordinarias ha de partirse del importe de la hora ordinaria conforme al salario declarado probado, acogiendo en este punto la tesis sostenida por la empresa demandada y que ya fue igualmente asumida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en los autos de Despido 348/2020, en Sentencia de 26 de noviembre de 2020, relativos al hermano del hoy demandante y que, por íntegramente asumidos, procede acoger. En este sentido, y de conformidad con las nóminas aportadas, el salario bruto mensual asciende a 2.127,22 € (salario base 1.190, 20 €, plus convenio 348,50 €, complemento absorbible 288,60 € y parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias 299,92 €). Concretamente, y tal como recoge la resolución judicial consignada, ' no procede incluir la cantidad variable en concepto de gastos de viaje, ya que no tienen naturaleza salarial, como se desprende tanto de las nóminas como del convenio colectivo sectorial (artículo 11). Se trata de cantidades que tienen por objeto compensar a los trabajadores por los gastos de desplazamiento (comida, cena, pernocta y desayuno)'. Conforme a lo razonado, siendo que el valor de la hora ordinaria asciende a 14,74 € (2.127,22 € *12/1732 horas), el incremento del 45 % arroja un resultado de 21,37 € por hora extraordinaria que, multiplicado por 436;50 horas, totaliza 9.329,31 € por el expresado concepto.

Se estiman igualmente realizadas, conforme al informe pericial y el oportuno desglose efectuado por la parte actora, las horas nocturnas en los días 5, 8 y 11 de julio y 7 de octubre de 2019, por un total de 1 horas y 21 minutos (1,33 horas multiplicadas por 3.69 € que representa un incremento del 25 % respecto de la hora ordinaria de 14,74 €), correspondiendo a la parte actora por dicho concepto 4,90 €.

Sin embargo, y en relación con los importes reclamados en concepto de dietas por desplazamientos dentro de España y en el extranjero, conforme el artículo 11 del Convenio Colectivo, por un lado, el informe pericial no contiene validación alguna respecto del listado Excel que el actor acompaña en el acto del juicio ni de los albaranes que a tales efectos incorpora y por otro, conforme a las nóminas aportadas ya aparecen abonados diversos importes en concepto de 'gastos de viajes' por lo que no procede acoger la pretensión ejercitada sobre los concretos importes reclamados en este punto.

Finalmente, los dos informes periciales aportados acreditan que el actor prestó servicios los siguientes días festivos durante el año 2019: 19 de marzo (conforme al artículo 22 del Convenio, no recuperable), 18 de abril, 19 de abril y 3 de diciembre, lo que representa un total de 41,58 horas, siendo su valor de 21,37 €, arrojan un resultado de 888,56 €, siendo que en aplicación del principio regulador de la carga de la prueba a los supuestos de reclamaciones de cantidad por salarios devengados y no percibidos, el reclamante viene obligado a demostrar la prestación de servicios y, en consecuencia, el devengo, no satisfecho del salario correspondiente a los mismos mientras que compete a la parte demandada excepcionar el pago como hecho extintivo de la obligación, no habiendo acreditado la empresa demanda que los indicados días festivos hubieran sido compensados por un día ordinario de trabajo y centrándose en esta circunstancia el motivo de oposición, debe acogerse la pretensión de la actora en este punto.

Por ello, el total adeudado por la empresa por los diversos conceptos objeto de reclamación asciende, s.e.u.o., a 10.222,77 € (9.329,31 € horas extras, 4,90 € horas nocturnas y 888,56 € trabajo en días festivos). Asimismo, la empresa deberá abonar los intereses del artículo 29.3ET. Procede igualmente condenar al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración de conformidad con sus obligaciones legales.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación, al superar la cuantía reclamada la cantidad de 3.000 euros según se desprende del art. 191.2 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Juan frente a la empresa MADERAS LARRETA, S.L. y condeno a ésta al pago de 10.222,77 €, por los conceptos a los que se contrae la demanda, más los intereses del artículo 29.3ET y al FOGASA a estar y pasar por esta declaración de conformidad con sus obligaciones legales.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.

Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 0527 20. Deberá igualmente acompañar justificante de haber ingresado en operación aparte, aunque en el mismo banco y cta., esta vez con el número de procedimiento 3159 0000 67 0527 20, la cantidad objeto de la condena. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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