Última revisión
08/03/2004
Sentencia Social Nº 200/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4686/2003 de 08 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 200/2004
Núm. Cendoj: 28079340012004100312
Encabezamiento
RSU 0004686/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00200/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4686/2003
Sentencia número: 200/2004
Mª P.Z.
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil cuatro.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 4686/2003 formalizado por el Letrado D. Antonio L. Casamayor de Mesa en nombre y representación del IMSALUD contra la sentencia de fecha 12 DE MAYO DE 2003 dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID en sus autos número 38/2003 seguidos a instancia de D. Agustín representado por el letrado D. Mariano García Fernández frente al recurrente en reclamación de derechos y cantidad siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, Agustín, con DNI n° NUM000, viene prestando sus servicios para la COMUNIDAD DE MADRID ( CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA) desde el 21/11/1988, con la categoría profesional de Profesor Titulado Superior en el Conservatorio de la C/ Feraz, 62 de Madrid, percibiendo un salario bruto con inclusión de ppe., conforme a la nómina de septiembre/2002, de 2.292,17 euros.
SEGUNDO.- La vinculación contractual del actor con la demandada ha sido mediante distintos contratos:
El 21/11/1988, contrato temporal al amparo del RD 1989/1984, con duración hasta el 30/11/1989.
El 9/11/1989, contrato temporal hasta el 21/12/89.
El 9/2/1990, contrato temporal hasta el 31/5/1990.
El 4/10/1990, contrato temporal hasta el 21/12/1990.
El 3/1/1991, contrato temporal hasta el 31/5/1990.
El 11/11/1991, contrato por tiempo indefinido.
El actor ha desempeñando su actividad laboral durante cada uno de los cursos académicos correspondientes a los contratos señalados, de forma continuada y sin interrupción a excepción de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano.
TERCERO.- El 7/10/1991, fue publicado en el BOCM, La Resolución por la que se resuelve el proceso de selección convocado para proveer en régimen simultáneo de ascenso y libre, plazas de carácter laboral correspondientes a la categoría profesional de Titulado Superior ( Grupo 1 nivel 9 y Area de actividad E) Profesores de Enseñanza de Música, y declara seleccionados a las personas que figuran en el Anexo de dicha Resolución en el que entre otros, consta el actor con la especialidad de Contrapunto.
CUARTO.- Consta que el actor ha desempeñado las funciones de Profesor de Solfeo y las de Jefe de Seminario desde el curso 198B/1989.
QUINTO.- La antigüedad reconocida al actor, es desde el 11/11/1991.
SEXTO.- Al actor no se le ha reconocido el trienio correspondiente al período de Noviembre/1988 a Noviembre/1991.
El actor reclama el derecho al reconocimiento de ese trienio.
SÉPTIMO.- El actor ha devengado un trienio en noviembre/1991 y siguientes. El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en su art. 37 establece:
"El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan 3 ó múltiplos de tres años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas...".
El complemento por antigüedad se fijó para el año 2001 en 32,18 euros, y para el año 2002 en 32,82 euros.
El cálculo para su percibo en el caso del actor es: 32,18 euros por cuatro meses/2001 ( Octubre, Noviembre y Diciembre más la extraordinaria de diciembre) hacen un total de 128,72 euros.
El del año 2002, corresponde a los meses de (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y la extraordinaria de julio), que hace un total de 328,2 euros.
OCTAVO.- El actor ha dejado de percibir la cantidad de 456,92 euros correspondientes al complemento de Antigüedad.
NOVENO.- No ha comparecido la demandada, al acto de juicio pese a estar citada con las advertencias legales.
DECIMO.- Ha sido agotada la vía previa administrativa, presentada la reclamación el 22/10/2002.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda del actor Agustín y declaro el derecho de dicho demandante a que le sea reconocida la antigüedad en el desempeño de su actividad laboral por cuenta de la demandada, desde el 21/noviembre/1988 y por ello condeno a la CONSEJERIA DE DDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por la anterior declaración extendiéndose la condena a los efectos del reconocimiento que consisten, en abonar al actor la cantidad de 456,92 euros, por concepto de diferencias del complemento de antigüedad entre octubre/2001 y septiembre/2002, con obligación de actualización de la antigüedad desde octubre/2002 en cuantía de 32,82 euros por el trienio adicional.- Así mismo, declaro la mora de la demandada, que deberá abonar el 10% de interés legal de la cantidad a la que ha sido condenada, y devengado desde la fecha en que se produjo el incumplimiento (diciembre 2001)."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de octubre de 2003 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de febrero de 2004 señalándose el día 3 de marzo de 2004 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, terminó declarando el derecho del actor "a que le sea reconocida la antigüedad en el desempeño de su actividad laboral por cuenta de la demandada, desde el 21/noviembre/1988", condenando a la citada Administración Autonómica a estar y pasar por tal declaración, así como a que abonase al actor la suma de 456,92 euros, en concepto de diferencias económicas producidas en el complemento salarial de antigüedad del período que se extiende de octubre de 2.001 a septiembre de 2.002, ambos inclusive, "con obligación de actualización de la antigüedad desde Octubre/2002 en cuantía de 32,82 euros por el trienio adicional". Asimismo, la referida sentencia condenó a la parte demandada a pagar el interés de demora. Nótese que esta parte no asistió al acto de juicio.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el Letrado de la Comunidad de Madrid instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a instar la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales provocadoras de indefensión, mientras que el siguiente lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, para lo que denuncia como vulnerado el párrafo sexto del artículo 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de esta Comunidad Autónoma.
En el primer motivo, hace valer la recurrente que la Comunidad de Madrid, independientemente de cuál fuese la Consejería para la que presta servicios el actor, no fue debidamente citada a juicio y, de ahí -continúa diciendo-, su inasistencia a él, lo que le originó la indefensión que también censura, pues fue condenada inaudita parte o, si se quiere, sin haber tenido la oportunidad de ser oída. A tal efecto, cita como conculcados el artículo 58.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en relación con el 1.1 y Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1.999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, y el 11 y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 52/1.997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
TERCERO.- En esta ocasión, el auto de admisión a trámite de la demanda y consiguiente señalamiento de la fecha de juicio, resolución datada en 24 de enero de 2.003 -folios 95 y 96 de las actuaciones-, fue remitido por correo certificado con acuse de recibo a la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid, al domicilio en DIRECCION000 nº NUM001, de esta capital, sin hacer ninguna precisión específica en cuanto a su eventual destino a los Servicios Jurídicos de esta Comunidad Autónoma, envío que el día 31 de ese mes fue recibido por un empleado que signó el acuse, si bien se ignora el Departamento a que el mismo pudiera pertenecer -folios 98 y 99-.
Pues bien, según previene el artículo 1.1 de la Ley 3/1.999, ya calendada, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid: "El asesoramiento jurídico y la representación y defensa de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos o de cualesquiera otras entidades de Derecho público de ella dependientes, ante toda clase de juzgados y tribunales, corresponde a los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes y de las competencias de los órganos a que se refiere el art. 3.1", mientras que, por su parte, la Disposición Adicional Primera de esta norma legal dispone que: "Se estará a lo dispuesto en la legislación estatal respecto del régimen de notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal, la exención de depósitos y cauciones, tasación de costas, suspensión del curso de los autos y fuero territorial de los entes públicos. En particular, en los procesos en que sean parte o puedan ostentar un interés que justifique su personación, la Comunidad de Madrid, sus organismos y entidades, las notificaciones, citaciones y demás actos de comunicación deberán remitirse directamente a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, salvo en los casos en que se haya designado un Abogado o Procurador colegiado para el ejercicio de la representación en juicio". En igual sentido, bien que en relación con la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y los órganos constitucionales, cuya representación corresponde al Abogado del Estado, se pronuncia el artículo 11 de la Ley 52/1.997, antes citada, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, señalando el apartado 3 de dicho precepto que: "Serán nulas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este artículo". Destacar, finalmente, que conforme a la Disposición Adicional Cuarta de esta última norma legal, su apartado 2 prevé que: "Las reglas contenidas en dichos artículos -entre los que se halla el 11- serán de aplicación a las Comunidades Autónomas y entidades públicas dependientes de ellas".
CUARTO.- Sentado cuanto antecede, es claro que la citación a juicio de la Comunidad de Madrid no observó en esta ocasión las prevenciones normativas antes señaladas, habida cuenta que la misma no fue remitida a la Dirección General de Servicios Jurídicos de esta Comunidad, sino que se envió directamente a la Consejería traída al proceso. En suma, a despecho de lo que en la resolución recurrida se dice, la incomparecencia en el juicio de la Administración Autonómica no fue injustificada, sino que, antes bien, obedeció a la falta de citación en forma para tan trascendental acto, lo que determina la realidad de la indefensión que este motivo evidencia, pues no tuvo ocasión la parte demandada de asistir a la vista, ni, por ende, de oponerse a la demanda alegando lo que a su derecho conviniere y proponiendo la prueba menester para ello. Tratándose de acto de comunicación procesal de tanta relevancia jurídica, la omisión de su práctica en debida forma conduce necesariamente a decretar la nulidad de todo lo actuado en la instancia desde el auto de admisión a trámite de la demanda y señalamiento del juicio, comprendida, por tanto, la sentencia impugnada, a fin de que se fije nueva fecha para la celebración del juicio y se proceda a citar a las partes en forma legal, sin que, por ende, haya lugar a la imposición de costas, ni a abordar el estudio del segundo motivo que el recurso articula.
QUINTO: De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada en 12 de mayo de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, en los autos núm. 38/03, seguidos a instancia de DON Agustín, contra la Administración recurrente, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos todo lo actuado en la instancia desde el auto de admisión a trámite de la demanda, con inclusión, pues, de la resolución judicial recurrida, para que, con devolución de las presentes actuaciones al Juzgado de procedencia, se proceda nuevamente a señalar día y hora para la celebración del acto de juicio, al que deberán ser citadas las partes en legal forma, y concretamente la demandada en la Dirección General de Servicios Jurídicos de esta Comunidad Autónoma. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
