Última revisión
27/01/2006
Sentencia Social Nº 200/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3400/2004 de 27 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 200/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100248
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2188
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00200/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0100243, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003400/2004
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Manuel
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000844/2003
Sentencia número: 200/2006
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
En OVIEDO a veintisiete de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003400/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CELIA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Luis Manuel , contra la sentencia de fecha ocho de Junio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000844/2003, seguidos a instancia de Luis Manuel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha ocho de Junio de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, nacido el 28 de mayo de 1948 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de peón.
2º.- El día 6 de marzo de 2003 inició situación de Incapacidad Temporal, habiendo sido formulada solicitud de afección invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Trombosis parcial con recanalización posterior del seno lateral derecho e infarto hemorrágico en lóbulo temporal derecho secundario. Vértigo posicional. Cervicoartrosis. Trastorno ansioso depresivo secundario a enfermedad y a tratamiento en CSI desde Julio de 2003.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.603,31 euros mensuales.
6º.- El accionante fue alta médica por agotamiento de plazo el 5 de marzo de 2003.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la declaración de invalidez permanente absoluta pretendida por el actor, se articula pro este un primer motivo de suplicación, amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados y, concretamente, la modificación del ordinal tercero y su sustitución por la redacción alternativa que propone en el escrito de recurso con base en los informes médicos obrantes a los folios 45,46,48,52,53 a 55, 56 y 58, 61 y 63.
El motivo ha de ser rechazado pues la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocadas en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otros informes médicos, no coincidentes con los invocados, que confirman plenamente la convicción expresada por el Juzgador a quo tras realizar una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que sólo a él atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- Inalterado el relato fáctico de la sentencia, procede el rechazo del segundo motivo del recurso en el que, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , de conformidad con el propio precepto invocado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en una situación de completa inhabilitad para el ejercicio de cualquier profesión y oficio, situación que no cabe apreciar en el presente caso dado que las dolencias que afectan al recurrente no inciden en su aptitud laboral hasta el punto de impedirle el desempeño de toda clase de trabajo y labores. En efecto, la exploración física y neurológica es normal, sin objetivarse ningún signo de hipertensión intracraneal, y la patología psíquica no puede valorase aún como permanente al haberse iniciado su tratamiento en julio de 2003.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Manuel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de fecha 8 de junio de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
