Última revisión
24/02/2006
Sentencia Social Nº 200/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 200/2006 de 24 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 200/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100401
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1120
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00200/2006
Rec. Núm: 200 /2006
Ilmos. Sres:
Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Alvarez Anllo
D.Rafael Antonio López Parada
En Valladolid, a veinticuatro de Febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación Número 200 de 2006 interpuesto por CAJA RURAL DEL DUERO., contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid Número Tres de fecha 4 de Noviembre de 2005, (autos nº1122/05 ), dictada a virtud de demanda promovida por Juan Pedro, contra la demandada y recurrente sobre DESPIDO ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de agosto de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Número Tres de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada y como hechos probados constan los siguientes: PRIMERO.- El demandante Don Juan Pedro, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicio por cuenta y orden de la empresa CAJA RURAL DEL DUERO, con una antigüedad desde el 7-7-89 con la categoría de Grupo 11, nivel 6 y percibiendo una retribución mensual de 2.204,62 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- El actor era director de la Agencia Urbana 10 pº Zorrilla, 89, en Valladolid de CAJA RURAL DEL DUERO.
TERCERO.- En abril del año 2004, como consecuencia de una demanda efectuada por una empleada de la propia demandada, por esta se practicó una auditoria, como consecuencia de tal auditoria se descubrió que el actor venía haciendo abonos ficticios a la Empresa CEE Moratinos, S.L. para poder ir dando salida a los recibos contra la propia sociedad que tenía contabilizados en la CAJA RURAL DEL DUERO, por tal conducta el actor, fue trasladado a la Oficina de la Entidad demandada en Zaratán, retirándole los poderes de Directos en Septiembre de 2004, y pasando a realizar las funciones Gestor Comercial.
Cuarto.- El actor en el libro diario de la oficina donde prestaba sus servicios para la demandada, como director venía apuntando las operaciones realizadas con CEE Moratinos, S.L., tal libro estaba en depósito de la Entidad demandada, y fue utilizado por los empleados de este cuando realizaban la auditoria en abril de 2004.
Quinto.- con fecha 20-5-05 la empresa CEE Moratinos, S.L. denunció a la Entidad CAJA RURAL DEL DUERO, reclamándole las siguientes cantidades:
El 20-10-03, . . . . . 21.648,55 euros.
El 31-10-03, . . . . . 11.000 euros
El 11-11-03, 3.500 euros
El 11-11-03, . . . . . 10.735 euros
El 28-11-03, . . . . . 13.000 euros
El 1-12-03, 4.500 euros
Sexto.- Debido a tal demanda la entidad demandada procedió a despedir al actor mediante carta que obra en autos y se da por reproducida (doc 3).
Séptimo.- Con fecha 4.8.05 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 22-8-05 con el resultado de intentado sin avenencia.
TERCERO- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de suplicación se fundamenta en el artículo 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende introducir una modificación en los hechos probados para reformar la redacción del ordinal cuarto de manera que donde se dice que el actor, como director de la oficina, reflejaba en el libro diario de ésta las operaciones realizadas con CEE Moratinos S.L. (libro que fue el utilizado para realizar la auditoría de abril de 2004) se diga justamente lo contrario y es que el actor no reflejaba en el mismo esas operaciones. Se fundamenta dicha pretensión revisoria en diversos documentos. El primero de ellos (folio 20 en su punto octavo) es irrelevante a tales efectos, dado que se trata de manifestaciones unilaterales de la Caja Rural del Duero recogidas en un informe que ni siquiera está firmado y aparece emitido por la propia entidad demandada en el marco de un expediente de reclamación abierto por el Banco de España. Los demás documentos citados (folios 70, 72, 74, 76 y 78), cuya concreta trascendencia para la modificación instada aparece huérfana de todo razonamiento por parte de la recurrente, son meras fotocopias de operaciones de arqueo de caja que dicen corresponder a la urbana 10 de Valladolid y aparecen con firmas ilegibles, sin que de los mismos deduzca esta Sala con evidencia que el Magistrado de instancia haya cometido un error en la apreciación de la prueba practicada cuando dice que el actor sí reflejaba en el libro diario de la oficina las operaciones realizadas con el cliente en cuestión. El motivo por tanto ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-El segundo motivo de suplicación se fundamenta en el artículo 191.c de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de diversa doctrina judicial relativa al cómputo de la prescripción de las faltas laborales (y, por tanto, obviamente, ha de entenderse que, aunque se omita su mención, se está igualmente denunciando tácitamente la vulneración del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores ). Respecto al conjunto de la doctrina judicial alegada ha de decirse que solamente la sentada por el Tribunal Supremo tiene la naturaleza de jurisprudencia a la hora de fundamentar un recurso de suplicación y no la tiene la doctrina dimanante de las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.
Ha de decirse también que el motivo ha de resolverse a la vista de los hechos probados y no de otros que el recurrente alega en base a prueba practicada en el acto del juicio, pero que no se han incorporado a la relación fáctica de la sentencia de instancia ni de forma directa ni a través de un motivo de suplicación amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La aplicación del plazo de prescripción larga del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores se pretende superar por la empresa alterando el dies a quo de inicio del cómputo. Se nos dice que ha existido una ocultación de los hechos por parte del trabajador, que permite no comenzar el cómputo del plazo hasta que la empresa tiene un conocimiento cabal y completo de los hechos. Al respecto hay que tener en cuenta que el texto literal del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción larga en la fecha en la que se producen los hechos, diferenciando con claridad ese plazo del otro plazo de prescripción corta cuyo cómputo comienza, precisamente, cuando los hechos son conocidos por la empresa. No puede realizarse una interpretación arbitraria del texto legal para suprimir sin más el plazo de prescripción larga, que es lo que resultaría si se llega a considerar que, en todo caso y con independencia de las circunstancias, el mismo no comienza a correr desde el conocimiento completo por la empresa de los hechos acaecidos. En tal caso el plazo de prescripción larga previsto en la Ley resultaría totalmente ocioso, porque desde ese momento el que juega es el plazo de prescripción corta de dos meses. Como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de julio de 2003 (recurso 3217/2002 ), el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido. Una interpretación judicial que de forma arbitraria y desproporcionada deje sin efecto las previsiones de la Ley respecto de la existencia de un plazo de prescripción larga de las faltas vinculado no al conocimiento de las mismas por la empresa, sino al mero hecho de su comisión, podría vulnerar el derecho del actor a la tutela judicial efectiva. La voluntad del legislador es que en el ámbito de las faltas laborales muy graves jueguen dos plazos distintos y acumulativos, de forma que el transcurso de cualquiera de ellos priva a la empresa de su potestad sancionadora, protegiendo en definitiva la seguridad jurídica por el transcurso del tiempo. Y uno de esos plazos es de seis meses y está vinculado a la comisión de los hechos, siendo obvio que en este caso tal plazo había transcurrido muy sobradamente si se computa desde las fechas en las que se habían cometido las conductas que se enumeran en la carta de despido, la última de las cuales se produce el 1 de diciembre de 2003. Podrá quizá discreparse del contenido de dicha norma o del plazo de prescripción larga establecido, pero ello serán consideraciones de lege ferenda que no afectan a la interpretación de las normas. En todo caso ha de pensarse que estamos meramente en el ámbito de las faltas laborales, en el seno de un contrato entre privados, y no en el de la represión pública de delitos y faltas.
Es cierto que la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha mitigado el rigor de la norma que regula el plazo de prescripción largo al considerar que éste no puede comenzar a correr cuando la conducta del trabajador se produce de forma clandestina u oculta, empleando medios que impiden que la empresa llegue a su conocimiento. En los términos expresados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de julio de 2003 citada, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad, sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.
En relación a las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, el Tribunal Supremo ha considerado que en tales supuestos el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado, pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida, desde que cesó la ocultación, o desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada. Es cierto que en este ámbito la doctrina judicial no ofrece unos parámetros interpretativos que proporcionen una seguridad en la aplicación de la norma. Primero porque no existe una definición concreta de lo que ha de entenderse por ocultación y segundo porque tampoco se ha determinado con precisión suficiente, en los casos en los que existe una conducta de ocultación del trabajador que cesa en un determinado momento, cuál es el concreto instante en el que debe situarse el dies a quo del cómputo del plazo, si el último día en el que se producen actos de ocultación por parte del actor, la fecha en la que la empresa realiza comprobaciones o la fecha en la que tiene pleno conocimiento de los hechos. Claro está que si partimos de esta última fecha en todo caso y aplicamos un concepto amplísimo de ocultación que comprenda toda omisión de actos de comunicación a la empresa de la conducta, entonces habremos dejado arbitrariamente sin contenido el plazo de prescripción larga, puesto que lo normal es que el trabajador no comunique a la empresa en el momento de cometerlas sus conductas infractoras. Otra cosa distinta es que lleve a cabo tales conductas de manera que impida o dificulte de manera importante su conocimiento por la empresa, o que las acompañe con otros actos dirigidos a impedir tal conocimiento. La mera omisión de la comunicación no significa por sí misma que exista ocultación, salvo cuando las comunicaciones omitidas fueran obligatorias para el trabajador y su elusión pueda ser equiparado a un engaño. Es cierto que en determinados supuestos el acceso por la empresa al conocimiento de lo acaecido puede ser dificultoso y, en tales condiciones, el plazo legal de seis meses puede resultar inadecuado en la práctica para una represión efectiva de los actos contrarios a la disciplina contractual. Esto puede ocurrir en el sector bancario, en el que la profusión de operaciones y apuntes contables llevados a cabo cotidianamente por una multitud de trabajadores implica una dificultad seria y cierta para el tratamiento y análisis de los datos generados y la detección a tiempo de posibles conductas infractoras. Pero no ha de confundirse esta situación objetiva de dificultad derivada de las características de la operatoria empresarial propia del sector, con la actuación subjetiva de ocultación realizada por el trabajador. Si la mera situación objetiva de dificultad de seguimiento de los datos y apuntes contables propia del sector bancario la interpretamos como una ocultación, ello implica lisa y llanamente la derogación de la prescripción larga en dicho sector en relación con todas las faltas laborales consistentes en irregularidades en dichos apuntes contables, algo que no viene amparado en norma alguna.
En el presente supuesto la ocultación podría devenir del hecho de que el actor fuese director de la oficina, sumado a la falta de anotación en documentos propios de la entidad bancaria de los movimientos producidos. Sin embargo lo que consta en los hechos probados, sin que tal conclusión del Magistrado de instancia haya podido modificarse por la recurrente, es que el actor anotaba los movimientos supuestamente ocultados en el libro diario de la oficina, por lo que no puede estimarse que se produzca ocultación de los mismos, dado que figuran en un documento propio de la entidad bancaria. Cuestión distinta es que los mecanismos de control de la entidad bancaria no pongan en correlación inmediata dichas anotaciones con las que constan en otros libros, como pueda ser el saldo de las cuentas afectadas. En un sector en el que el movimiento contable tiene tan masiva entidad, forma parte de la diligencia exigible al empleador el establecimiento de sistemas de control automatizados que permitan detectar con inmediatez tales circunstancias, sin que la falta de los mismos pueda considerarse como ocultación del trabajador. En concreto no puede estimarse que exista ocultación del trabajador sino cuando se omite todo registro en documentos propios de la entidad que estén a libre disposición de la misma, realizando los actos clandestinamente y sin conocimiento de compañeros o superiores o cuando se realizan anotaciones falsas que hacen imposible la detección de la situación real producida. Estas condiciones no se producen en este caso, por lo que el dies a quo ha de fijarse en el momento en que se produjo la falta sancionada y no en uno posterior. El plazo de prescripción larga, por consiguiente, se había agotado cuando se abrió el expediente al trabajador. Es más, dicha conclusión no se alteraría si tomásemos en consideración como dies a quo la fecha de la auditoría realizada como consecuencia de la denuncia del cliente (abril de 2004), tal y como señala el Magistrado de instancia. Atendiendo a la relación de hechos probados de la sentencia de instancia difícilmente puede situarse más allá de abril de 2004 el dies a quo del plazo prescriptivo, puesto que en tal momento la empresa tenía noticia de lo sucedido y realizó las comprobaciones pertinentes, incluyendo la revisión del libro diario de la oficina en el que se habían anotado por el trabajador los movimientos que se habían omitido en la cuenta corriente del cliente, descubriendo los hechos que llevaron al traslado del actor en septiembre de 2004. Sin embargo la carta de despido no se notificó al trabajador hasta julio 2005, una vez que el cliente denunció a la entidad bancaria empleadora. No puede situarse en el momento de la denuncia del cliente el dies a quo, puesto que incluso el conocimiento por parte de la empresa de los hechos era anterior, de manera que no existe motivo para alterar el cómputo del plazo de prescripción larga. El motivo ha de ser por ello desestimado y, con él, el recurso presentado.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, que se estiman en 300 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 227 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos prestados conforme al artículo 228 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por Caja Rural del Duero, SCCL, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid (autos 1122/2005 ), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 300 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
