Sentencia Social Nº 200/2...zo de 2007

Última revisión
19/03/2007

Sentencia Social Nº 200/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6072/2006 de 19 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 200/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100022

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0006072/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00200/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCIÓN: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6072-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 574-06

RECURRENTE/S:DOÑA Cristina

RECURRIDO/S: ASOCIACIÓN TOMILLO VILLAVERDE

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

En MADRID, a diecinueve de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 6072-06 interpuesto por el Letrado DOÑA MARIA DEL PILAR GIRÓN MARTÍN, en nombre y representación de DOÑA Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 574-06 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Cristina contra ASOCIACIÓN TOMILLO VILLAVERDE, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda por despido interpuesta por DOÑA Cristina contra la ASOCIACION TOMILLO VILLAVERDE, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra la misma se dirigían a través del presente litigio."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada ASOCIACION TOMILLO VILLAVERDE en virtud de contrato de trabajo temporal celebrado en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial suscrito en fecha 15-11- 2005. La duración de dicho contrato se extendía desde el 15-11-2005 al 14-05-2006 (hecho incontrovertido). La categoría profesional de la demandante es la de Auxiliar de Ayuda a Domicilio y su salario bruto mensual incluida ppe. de 739,48 euros (folio 32 y folio 42 de las actuaciones). SEGUNDO.- La demandante fue cesada en su puesto de trabajo el día 14-05-2006. Pasando a disfrutar de vacaciones retribuidas y no disfrutadas desde el 15-05-2006 al 29-05-2006 (folio 31 de las actuaciones). TERCERO.- La actora inicia situación de IT el día 17-04-2006 (folio 30 de la actuaciones). No consta alta médica. CUARTO.- El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró el día 12-06-2006, habiéndose presentado la papeleta-demanda el día 26-05-2006. QUINTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 22-06- 2006. SEXTO.- La actividad económica de la empresa es, "fines sociales" (folio 27 de las actuaciones)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó, por falta de prueba, la demanda de despido formulada en autos, por considerar, la recurrente, que fue despedida -que no cesada- el día 14-05-2006, que es la fecha de extinción fijada en el contrato "eventual por circunstancias de la producción" suscrito entre partes.

Interesa, en primer lugar, la revisión del hecho probado 3º, con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., proponiendo como redacción alternativa, la siguiente: "Tercero.- La demandante fue despedida verbalmente el día 14 de mayo de 2006. Pasando a disfrutar de sus vacaciones retribuidas y no disfrutadas desde el 15 de mayo de 2006, al 29 de mayo de 2006, siendo, este día el 29 de mayo de 2006, la fecha de efecto del despido" (folio 31 de las actuaciones)." Pero para ello sólo se menciona, como única documental que lo sustenta, el informe de vida laboral que obra unido al folio 31 de las actuaciones, que no puede reputarse suficiente, habida cuenta que nada dice sobre el pretendido despido "verbal", ni sobre la fecha de efectos del mismo, que son los extremos relevantes de dicha revisión. Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia como infringidos los arts. 6, 1282 al 1284, 1288 y 1256 del C.Civil , así como los arts. 4.f), 26 y 29 del E.T. y la disposición adicional 1ª de la L.P.L ., al considerar, frente a lo argumentado en la instancia, que el contrato temporal suscrito entre partes, cuya regularidad no se ha discutido, no concluyó, conforme se dice en la resolución recurrida, el 14-05-2006, que es la fecha fijada para su terminación, sino tras la conclusión de las vacaciones anuales retribuidas, el 29-05-2006, tal como se desprende del informe de vida laboral que obra unido al folio 31 de los autos, lo que, y a su juicio, constituye un despido improcedente.

La censura jurídica que así formula la parte recurrente no puede merecer acogida. En primer lugar, en razón a que la fecha de conclusión de la relación laboral, el 14-05-2006, que es la que figura como probada en el relato de instancia -hecho 2º-, se corresponde a la fijada en el contrato suscrito entre partes, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, sin que por ello exista razón o motivo para no reconocerle eficacia extintiva, conforme previene el art. 8.1.b) del RD 2720/1998, habida cuenta no se ha acreditado que la trabajadora accionante continuase prestando sus servicios -art. 8.2 del RD 2720/1998 -a partir de la indicada fecha, pues el periodo cotizado correspondiente a las vacaciones anuales no disfrutadas, desde el 15-05-2006 al 29-05- 2006, que es lo que resulta del referido informe de vida laboral, no puede asimilarse a periodo trabajado, al resultar obligada su cotización y deber así hacerse constar en el certificado de empresa cuando no se hubiesen disfrutado en la fecha del cese -art. 209. apartado 3, de la L.G. de S . Social, en la redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre -, y tratarse de un periodo, el correspondiente a las vacaciones, que debe computarse como periodo de cotización, tal como dispone el art. 210, apartado 4, de la L.G. de Seguridad Social. Y en segundo lugar, en razón a que la denuncia de los contratos temporales, como declaración recepticia que es, alcanza validez, tanto se produzca de forma verbal, como escrita, siempre que se manifieste de manera expresa, clara y precisa, y sin necesidad, por ello, de que cumpla las exigencias formales de un despido disciplinario -art. 55.1 del E.T .-, que evidentemente no es -STS de 10-04-1995, rec. 1223/1994 -. Por todo ello el recurso de la parte actora debe ser desestimado. Sin costas -art. 233 de la L.P.L .-

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por DOÑA Cristina contra ASOCIACIÓN TOMILLO VILLAVERDE, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006072-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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