Sentencia Social Nº 200/2...zo de 2008

Última revisión
04/03/2008

Sentencia Social Nº 200/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5748/2007 de 04 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 200/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100324


Encabezamiento

RSU 0005748/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 200/2008

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilmo. Sr. D. Luis Gascon Vera

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 200/2008

En el recurso de suplicación nº 5748/2007, interpuesto por D. TT, representado por el Letrado D. Juan Luis Rodríguez García contra la sentencia nº 81/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 17 de los de Madrid, en autos núm. 1090/2006, siendo recurrido A.J. ARPAGA,S.L, representado por el Letrado D. Francisco Baudot Vera, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascon Vera.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON TT contra A.J. ARPAGA, S.L., en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintisiete de marzo de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. TT venía prestando sus servicios en la empresa demandada A.J. ARPAGA, S.L. dedicada a la actividad de cerrajería con las siguientes condiciones laborales.

- Antigüedad de 1-09-2004

- Categoría profesional de oficial de 3ª

- Salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 1.106,71 (promedio de los últimos seis meses)

SEGUNDO.- El 16-10-06 la empresa demandada notificó al actor su despido por escrito, por trasgresión de la buena fe contractual por competencia desleal por realizar trabajos de la misma naturaleza de la empresa sin consentimiento de ésta.

TERCERO.- El actor es trabajador autónomo afiliado a la RETA desde el 1-06-06 y viene realizando actividad de cerrajería desde aproximadamente esa fecha.

CUARTO.- El 16-10-06 el representante de la empresa encontró que las oficinas de ésta una libreta en la que aparece el sello profesional del actor en el que se refleja "TT-cerrajero-CIF TT, así como un domicilio de Móstoles y un teléfono móvil". Asimismo la libreta se reflejan notas de direcciones de clientes.

QUINTO.- El actor también tenía una tarjeta profesional en la que se anuncia como "Cerrajero 24 horas", y que realiza todo tipo de trabajos de cerrajería como: apertura reparación de todo tipo de puertas acorazadas y blindadas; amaestramiento de bombillos; trabajos a comunidades; alzamientos judiciales.

SEXTO.- El actor venía realizando en la empresa demandada los trabajos descritos en el ordinal anterior con horario de 9 horas a 20 horas y con un turno de 24 horas cada tres semanas.

SEPTIMO.- Habitualmente los clientes contactaban con el empresario que recibía el encargo y se lo asignaba a uno de los trabajadores que acudía al domicilio a realizar el trabajo y una vez hecho entregaba la factura y una tarjeta de visita; siendo ésta una de las maneras más habituales y eficaces de encontrar clientes.

OCTAVO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por D. TT contra A.J: ARPAGA, S.L. debo declarar y declaro procedente el despido del actor producido el 26-10-06; convalidándose la extinción contractual que con aquel se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON TT, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- La parte actora presentó demanda contra la empresa A.J. ARPAJA S.L., por DESPIDO interesando su declaración de improcedencia, recayendo del Juzgado de instancia sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas.

SEGUNDO- Disconforme con la sentencia, se alza la recurrente instrumentando, un único motivo de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la LPL , invocando como censura jurídica la infracción del artículo 55.4 del ET, y de la jurisprudencia señalada, (citándose como tales tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), bajo la argumentación, en síntesis, de que el Juez de instancia ha vulnerado lo prevenido en el referido precepto, al haber estimado como procedente el despido sin que haya quedado acreditado la trasgresión de la buena fe contractual, lo que no concurre tanto por el hecho de que la empresa conocía que el actor se iba a dar de alta en la Seguridad Social como autónomo, como por la ausencia de intencionalidad fraudulenta del trabajador, lo que se manifiesta en el hecho de que dejara la documentación comprometedora en las propias oficinas de la empresa. No habiéndose podido acreditar, continúa señalando la recurrente, la concurrencia de perjuicio real o potencial irrogado a la empresa por la actuación del actor.

Comenzar señalando que las sentencias invocadas carecen de relevancia para fundamentar una infracción jurídica en el recurso, al no constituir jurisprudencia vinculante.

Respecto al fondo señalar que, con carácter general, se viene considerando la existencia de trasgresión de la buena fe contractual, cuya vulneración se invoca como causa de despido, cuando dentro del marco de la relación laboral, el trabajador actúa vulnerando los deberes de fidelidad debidos, con conocimiento de su conducta vulneradora, no exigiéndose dolo especifico (St ST 24-01-1990 ), ni tampoco siendo imprescindible para su apreciación, la existencia de perjuicio económico para la empresa (St TS 20-01-1990). La trasgresión de la buena fe contractual en su modalidad de competencia desleal, entendiéndose por tal la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo (St TS de 22 de marzo de 1991), presenta su amparo normativo en el art. 5.d) del Estatuto al señalar, como deber básico del trabajador, no concurrir con la actividad de la empresa, deber que se proyecta, también, en el art. 21.1 , cuando prescribe que no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal, sin consentimiento de su empresario (Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1987 ).

Ahora bien, y sin perjuicio de lo anteriormente reseñado, la trasgresión de la buena fe contractual, principio informador de la relación laboral, dada su noción de aprehensión intuitiva, a la par que reacia a definiciones teóricas, precisa de una apreciación singularizada en atención a las circunstancias concretas del devenir diario del trabajo, tanto en su vertiente objetiva como en su dimensión intencional, a cuyos efectos no puede dejar de ignorarse que el desarrollo de cualquier relación jurídico contractual se halla precisado en una elemental diligencia que eluda la incursión en determinadas actitudes de flagrante descuido o negligencia, notoriamente perjudiciales para la contraparte del contrato.

En el asunto concreto sometido a la consideración de esta Sala, la recurrente prescinde de la mayor parte del relato fáctico de la sentencia combatida como base de su pretensión argumentativa, ciñendo su razonamiento en circunstancias no incorporadas en condición de hechos probados a la sentencia que ahora recurre. Partiendo pues del inalterado por no combatido relato de probados se sigue que el actor fue despido por trasgresión de la buena fe contractual por competencia desleal, al realizar trabajos de la misma naturaleza de la empresa sin consentimiento de esta (hecho probado segundo). Asimismo, consta debidamente acreditado que el actor, afiliado al RETA, desempañaba trabajos de cerrajería desde junio de 2006 (hecho probado tercero), ofreciéndose como cerrajero 24 horas en actividades similares a las desarrolladas en la empresa, siendo el horario de trabajo por cuenta ajena el de 9 a 20 horas y un turno de 24 horas cada tres fines de semana (hechos probados quinto y sexto), llevando una libreta con el sello profesional del actor, donde aparecen reflejados notas de direcciones de clientes (hecho probado cuarto) y disponiendo de una tarjeta profesional donde se anunciaba como cerrajero 24 horas" (hecho probado quinto).

Del relato fáctico expuesto se colige la trasgresión de la buena fe contractual imputada como causa de despido, al apreciarse el desarrollo de una actividad desleal para con la empresa por parte del trabajador, con pleno conocimiento de la misma, e incompatible en cuanto al horario, con la desarrollada para el empleador, de la que la empresa, como así manifiesta el Juzgador de instancia en su fundamentación jurídica con valor fáctico, haya tenido conocimiento alguno del hecho y en consecuencia sin el beneplácito expreso o tácito de esta, vulnerándose por todo ello los deberes de fidelidad debidos, a lo que en nada empecé , como hemos tenido ocasión de recoger, la existencia de perjuicio real irrogado por su actuación inadecuada.

Por todo lo cual el motivo ha de ser desestimado y con ello el recurso formulado, con confirmación de la sentencia se instancia.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON TT contra la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil siete dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid , en autos nº 1090/2006, en virtud de demanda formulada por DON TT contra A.J. ARPAGA, S.L. en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000057482007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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