Última revisión
24/03/2008
Sentencia Social Nº 200/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 401/2008 de 24 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 200/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100169
Encabezamiento
RSU 0000401/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00200/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 401-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE MÓSTOLES
Autos de Origen: DEMANDA 191-07
RECURRENTE/S:ROTOLITANA S.L.
RECURRIDO/S: D. Marcelino
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 200
En el recurso de suplicación nº 401-08 interpuesto por el Letrado DON RAFAEL RAMOS ALMOHALLA, en nombre y representación de ROTOLITANA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, de fecha ONCE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 191-07 del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, se presentó demanda por D. Marcelino contra ROTOLITANA S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE MAYO DE DOS MIL SIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Marcelino frente a ROTOLITANA S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 227 ? y en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 37,98 ?/día. Con la advertencia de que la opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no hacer la opción expresamente, se entenderá que opta por la readmisión; siendo indispensable si el recurrente no ostenta el carácter de trabajador y no goza del beneficio de justicia gratuita que presente resguardo acreditativo de haber ingresado, en impreso separado, el total al que se le condena y sin cuyo requisito no se tendrá por anunciado el recurso y al mismo tiempo para su formalización deberá presentar resguardo de ingreso del depósito especial de 150,25 ? (25.000 ptas), ambas cantidades deberán ser ingresadas en la cuenta abierta a tal efecto en el BANESTO, y sin cuyo requisito no podrá tenerse en cuenta el recurso y quedará firme la sentencia."
Posteriormente y con fecha 27.07.07. se dictó auto de aclaración cuyo dispongo es del tenor literal siguiente:
"Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Marcelino frente a ROTOLITANA S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a la indemnizada readmisión del actor, o a elección de aquella, a que le indemnice con la suma de 7.728,93 ? y en ambos casos con abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 37,98 ?/día."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "El actor D° Marcelino comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada ROTOLITANA S.L. con fecha 25-4-02, con la categoría profesional en las nóminas de oficial de 3° y con un salario bruto mensual de 1139,43 ? con prorrata de pagas extras. 2)- Con fecha 2-11-06 la empresa demandada ROTOLITANA S.L. le notificó una carta de despido con efectos del mismo día, en los términos siguientes: "Muy Sr. nuestro: Por medio de la presente que la dirección de esta empresa ha decidido poner fin a la relación laboral existente entre ambas partes al amparo de lo establecido en el artículo 54.2, apartados b) y d) del Estatuto de los Trabajadores , procediendo a su despido por desobediencia en el trabajo y transgresión de la buena fe contractual, con efectos desde el día de la fecha..... " 3)- No consta probado que el día 2 de noviembre de 2006, el apoderado de la empresa demandada requiriera al demandante para que por medio de la maquina transportadora-elevadora, "realizase la carga de dos revistas en un vehículo con destino a encuadernación" ni que tal función este entre las propias a desempeñar por el demandado, en atención al puesto y categoría profesional del mismo, ni el concreto precepto del Convenio Colectivo Estatal de Gráficas que establece tal obligación del trabajador y que según la empresa demandada ha resultado vulnerado, limitándose a señalar en la citada carta de despido que tal hecho constituyó una falta grave de desobediencia. No consta probada la trasgresión de la buena fe contractual alegada por la demanda, basada además en un incumplimiento no acreditado del horario de trabajo por el actor, en los días 14 de septiembre de 2006, 26 de septiembre de 2006 y 16 de octubre de 2006. 4)-La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno. 5)-Con fecha 06-10-06 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó, en su integridad, la demanda de despido formulada en autos, articulando al efecto cuatro motivos de suplicación, que destina la recurrente a la revisión de los hechos probados y al examen del derecho aplicado.
Tanto el motivo 1º del recurso, como el 2º y el 4º, parecen ir referidos a la revisión de los hechos probados, pues en todos ellos hay propuesta de un texto alternativo, frente al que se tilda de erróneo o insuficiente. Pero también en ellos hay cita de preceptos sustantivos o procesales, que se mencionan como infringidos, y todos ellos aparecen amparados conjuntamente en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L . Es cierto que con ello se incumplen los requisitos de "precisión y claridad" a que alude el art. 194.2 de la L.P.L . en la interposición del recurso, lo que obstaría sin más a su toma en consideración. Pero tal defecto puede salvarse si de alguna forma es posible colegir cuál es la verdadera finalidad del motivo. Y es tras dicho análisis cuando cabe desprender que en todos ellos se interesa de la Sala la revisión fáctica de la sentencia, ya que hay propuesta de texto alternativo que deba sustituir o adicionarse al tildado de erróneo o insuficiente, aunque para ello la recurrente haya acudido a argumentaciones diversas para justificar su pretensión revisora. De ahí que el examen de tales motivos deba limitarse a las revisiones de hechos interesadas, siguiendo al efecto las pautas revisoras de los arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L ., por así desprenderse de los mismos.
SEGUNDO.- Respecto del hecho probado 2º, la recurrente interesa se complete el actual relato mediante la inclusión íntegra de la carta de despido. Se basa para ello en el texto de la misma que obra reproducida a los folios 44 y 45, y 111 y 112 de los autos, y que sólo en parte se reproduce en el hecho en cuestión, debiendo accederse a dicha revisión, habida cuenta de que su adición en los términos interesados puede ser relevante, en razón a haberse cuestionado la suficiencia de la misma - art. 55.1 del E.T .-, tal como así se argumenta en la resolución de instancia, en su F. de D. 2º. Por ello el actual relato debe completarse con el siguiente texto: "En el día de hoy ha sido requerido tanto por el Jefe de Taller, Don Gonzalo , como por el apoderado de la empresa Don. Jose Antonio , para que por medio de la máquina transportadora / elevadora de la empresa realizase la carga de 2 revistas en un vehículo con destino a encuadernación, material debidamente embalado en 13 palets de un peso máximo de 817 kilogramos, cada uno. Dicha tarea se encuentra dentro de las contempladas en el Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares 2004-2005-2006 , vigente en la empresa, para su cateqoría profesional de Oficial de Tercera, y como tal la ha venido realizando hasta el día de hoy en que se ha negado rotundamente sin justificación alguna. Su negativa ha motivado que el propio apoderado Sr. Jose Antonio haya tenido que realizar la tarea en su lugar para cumplir los compromisos de la empresa, lo que constituye una falta muy grave de desobediencia en el trabajo sancionada con el DESPIDO DISCIPLINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 10.3.2 del Convenio Colectivo de aplicación. La anterior falta, causa del despido, no es sino la última expresión de la actitud provocadora que ha mantenido en las últimas fechas desde que la Dirección rechazó su ofrecimiento para abandonar la empresa a cambio de una indemnización, hechos por los que ha sido amonestado tanto en forma verbal como escrita. A modo de ejemplo, baste citar la amonestación escrita que le fue entregada después de no presentarse a su puesto de trabajo el día 14 de septiembre de 2.006, en el turno de tarde (de 16:30 a 20:30 horas) tras presentar un escrito de la Dirección General de la Policía en que se indicaba que había estado en sus dependencias entre las 17:15 y las 17:45 horas; la hora de retraso con que acudió a su puesto de trabajo el día 26 de septiembre sin justificación alguna (por la que igualmente fue amonestado por escrito); el abandono injustificado de su puesto de trabajo a las 17:45 horas el día 16 de octubre de 2.006, cuando su jornada de trabajo finalizaba a las 20:30 horas (igualmente amonestada por escrito); o la más grave de pretender la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el artículo SO del Estatuto de los Trabajadores por modificación de su horario de trabajo (previamente aceptado por Vd.) al tiempo que imputaba a la empresa hechos total y absolutamente inciertos.
Todos estos hechos son la expresión manifiesta de su búsqueda de la pretendida indemnización por abandonar la empresa, lo que ha llegado a comentar a sus compañeros de trabajo, y suponen una evidente trasgresión de la buena fe contractual sancionada con el DESPIDO DISCIPLINARIO al amparo de lo establecido en el artículo 54.2, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores "
También se interesa la revisión del hecho probado 3º, para el que propone la siguiente redacción alternativa: "Consta probado que el día 2 de noviembre de 2006 el demandante recibió órdenes concretas, claras y concisas por parte del apoderado de la empresa para que por medio de la máquina transportadora-elevadora, "realizase la carga de dos revistas en un vehículo con destino a encuadernación, material debidamente embalado en 13 palets de un peso máximo de 817 kilogramos cada uno. La función de carga y descarga con máquinas transportadoras/elevadoras de peso máximo inferior a 1.500 Kg se encuentra entre las propias a desempeñar por el demandado, en atención al puesto y categoría profesional del mismo como Oficial de tercera, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.0 y 6.1.2.4., apartados 4 y 8, del Convenio Colectivo de aplicación. Dicha desobediencia constituye falta qrave del trabajador, sancionable con despido de conformidad con lo establecido en los artículos 10.2.4.3.y 10.3.2 del Convenio Colectivo. Consta igualmente probada la trasgresión de la buena fe contractual alegada por 1a empresa, basada en la conducta consciente y voluntaria del trabajador dirigida a forzar su salida de la empresa con alguna compensación económica, manifestada entre otras en diversos incumplimientos del horario de trabajo y, especialmente, en la imputación fraudulenta a la empresa de infracciones qraves en la demanda."
Se basa para ello la recurrente en la testifical del superior directo del trabajador, remitiéndose al acta del juicio - folio 39 de los autos -, a las manifestaciones del actor y de su letrado, al texto del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, de Cartón, Editoriales e Industrial Auxiliares - B.O.E. de 31-8-2004 -, en los aspectos atinentes a la clasificación profesional y a la definición de categorías, y a otros documentos aportados a autos - folios 43, 113 al 115, y 127 al 131 -, relacionados con otros incumplimientos igualmente imputados. Pero mediante dicha propuesta lo que en realidad se está haciendo es revisar la valoración que de los distintos medios de prueba ha hecho la juzgadora de instancia, sustituyendo el parecer objetivo e imparcial del juzgador - art. 97.2 de la L.P.L . -, por el más interesado y subjetivo de la propia recurrente, ignorando de una parte las facultades que al juzgador confiere el art. 97.2 de la L.P.L ., e inobservando de otra las pautas revisoras de los arts. 191. b) y 191.3 de la L.P.L . Además, el texto que se propone contiene claros juicios de valor, o valoraciones jurídicas, que no pueden tener cabida en un relato judicial de hechos, y en ningún caso un Convenio Colectivo puede ser considerado prueba documental - arts. 3.1.b) y 82 y ss. del E.T. -, dada su condición de norma jurídica, por más que su texto pueda obrar incorporado al ramo de prueba de cualquiera de las partes.
Asimismo se interesa, dentro del 2º motivo, la revisión del "contenido del Fundamento de Derecho segundo", para rebatir la insuficiencia de la carta, y sostener la acreditación de la desobediencia y la transgresión de la buena fe contractual imputadas. Pero tampoco puede prosperar, ya que, y con independencia de resultar bastante la carta de despido remitida, al contener un relato suficiente de los hechos imputados, en los términos del art. 55.1 del E.T ., conforme, entre otras, se contiene en la STS de 18-1-2000, EDJ 2000/1849 , su articulación no obstante incumple claramente los requisitos formales a que aluden los arts. 191 y 194 de la L.P.L ., pues, de una parte, las discrepancias jurídicas deben articularse por el cauce y en los términos que posibilita el art. 194.2 del texto procesal laboral, como posibles infracciones normativas o de la jurisprudencia - art. 191.c) de la L.P.L . -, y no como revisiones fácticas - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -, y de otra, la posible acreditación de las faltas es cuestión fáctica, al margen o con independencia de sus consecuencias jurídicas, que asimismo deben articularse a través de dicho cauce procesal. Por ello debe desestimarse.
TERCERO.- Iguales deficiencias se observan en la articulación de los motivos 3º y 4º del recurso. En el 3º, que es el único que formalmente aparece amparado exclusivamente en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., al limitarse a señalar la recurrente que es "errónea" la manifestación contenida en el párrafo 2º del F. de D. 1º de la sentencia, por lo que interesa su revisión en el sentido de que se diga que no sólo se discutió el salario del actor. Y en el 4º, que se ampara conjuntamente en los apartados b) y c) de dicho precepto, al mezclar cuestiones fácticas y jurídicas, pues a la pretensión de adición de un nuevo hecho - el 6º - que recoja que el actor viene trabajando para otra empresa desde el 27-11-2006 percibiendo un salario diario, según Convenio, de 27,07 ?, a efectos de calcular los salarios de tramitación, añade la recurrente otra nueva, no formulada antes en el curso del proceso, consistente en que la limitación en el devengo de los salarios de trámite se retrotraiga a la fecha de la sentencia del primer juzgado que se declaró incompetente para conocer por razón del territorio.
Pero, y en aplicación de aquellas mismas pautas, sólo cabría acceder, en parte, a la revisión de hechos, y a sus consecuencias jurídicas sobre la limitación de los salarios de tramitación, ya que el alta del actor en otra empresa el 27-11-2006, es extremo que resulta del documento obrante al folio 153, aportado a autos como diligencia para mejor proveer, aunque no así las cuestiones relativas al salario a computar para su descuento de los salarios de trámite, que no fueron antes discutidas, sin perjuicio de poder ser estas analizadas en trámite de ejecución de sentencia, conforme a reiterada doctrina en casación, de la que es muestra, entre otras, la STS de 15-6-2004, EDJ 2004/144037. Por el contrario, y con independencia de los defectos formales padecidos en su formalización, en ningún caso cabría entrar en la consideración de los nuevos límites ahora aducidos, a saber, que los salarios de tramitación se detengan en la fecha de la 1ª sentencia que declaró la incompetencia para conocer por razón del territorio, pues se trata de una cuestión nueva que exclusivamente se sustenta en una sentencia del T.S.J. de Cataluña que no cita precepto sustantivo alguno en su apoyo. Por todo ello, y exclusivamente en los limitados términos ya indicados, procede estimar el recurso de la empresa, con revocación en parte de la resolución de instancia, devolución del depósito especial y en parte de las consignaciones hechas para recurrir - art. 201 de la L.P.L . -, y sin expresa condena en costas - art. 233 de la L.P.L -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por ROTOLITANA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES, de fecha ONCE DE MAYO DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por D. Marcelino contra ROTOLITANA S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de que podrán ser reducidos los salarios de trámite por el importe de lo percibido en otra colocación por el trabajador demandante, a fijar en ejecución de sentencia, con mantenimiento de todo lo demás. Dese el destino legal a los depósitos constituidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000401-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

