Sentencia Social Nº 200/2...zo de 2010

Última revisión
18/03/2010

Sentencia Social Nº 200/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6137/2009 de 18 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 200/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100185


Encabezamiento

RSU 0006137/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00200/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 200

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 6137/09-5ª, interpuesto por SERVICIOS PROFESIONALES SOCIALES S.A. representado por la Letrada Dª Cristina Valero Galaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en autos núm. 1324/08, siendo recurrida Dª Consuelo , representados por el Letrado D. Enrique Gascón Bosque. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Nicanor y Dª Consuelo contra Servicios Profesionales Sociales S.A., ampliándose posteriormente contra Madrid Salud, sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"I. Ambos actores, con fechas 27 de septiembre de 2006 (en el caso del Sr. Nicanor ) y 1 de febrero de 2007 (en el caso de la Sra. Consuelo ), suscribieron sendos contratos de trabajo con Servicios Profesionales Sociales S.A., acogidos a la modalidad de obra o servicio determinado, indicándose como tal servicio "apoyo a los programas de prevención del plan municipal Ayto Madrid" , con duración hasta terminación de dicha obra, para prestar servicios como "Titulado no docente (Documento nº 2 de la parte actora y 1 de la empresa demandada).

II. Estos contratos se hallaban en relación con la adjudicación a Servicios Profesionales Sociales S.A. de una contrata administrativa consistente en "contrato administrativo especial para la ejecución de un servicio de apoyo a los programas de prevención" (Documento nº 3 de la parte actora y 9 de la demandada).

III. Tales contratos de trabajo se extendieron hasta 30 de abril de 2008.

IV. Ambos actores con fecha 6 de mayo de 2008 suscribieron sendos contratos de trabajo nuevamente con Servicios Profesionales Sociales S.A., acogidos a la modalidad de obra o servicio determinado, indicándose como tal servicio "programa integral de apoyo a las intervenciones preventivas del Instituto de Adicciones Madrid Salud", con duración hasta terminación de dicha obra o servicio, para prestar servicios como "Titulados no docentes" (Documento nº 2 de la parte actora y 10 de la demandada).

V. Estos contratos de trabajo se hallaban en relación con la contrata administrativa adjudicada a Servicios Profesionales Sociales consistente en "ejecución de un programa integral de apoyo a las intervenciones preventivas del Instituto de Adicciones de Madrid Salud, en los 21 distritos de la Ciudad de Madrid" (Documento nº 4 de la parte actora y 11 y 12 de la demandada).

VI. Los actores realizaban su actividad laboral en dependencias o instalaciones de la empresa Servicios Profesionales Sociales S.A., sitas en C/ Doctor Esquerdo nº 43. Dicha empresa tenía sus propias Coordinadoras, concretamente dos personas, las cuales coordinaban y supervisaban el trabajo de los actores y del resto del personal de Servicios Profesionales Sociales S.A. adscrito al programa. Una funcionaria del organismo Madrid Salud mantenía reuniones periódicas con dichas coordinadoras y parte de la plantilla. Los medios materiales utilizados eran asimismo titularidad de Servicios Profesionales Sociales S.A.

VII. Los actores concurrieron a las elecciones para el Comité de Empresa de Servicios Profesionales Sociales S.A., no resultando inicialmente elegidos, si bien que, a raíz de presentar su baja otros miembros y haber figurado ellos como suplentes en las listas electorales, pasaron a ostentar tal condición de representantes y miembros del Comité de Empresa desde el 2 de abril de 2008 Dña. Consuelo y desde el 16 de abril de 2008 D. Nicanor .

Lo anterior hubo sido comunicado a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la .A. de Madrid según certificación emitida por dicho Organismo con fecha 15 de julio de 2008 (documento nº 9 de la parte actora, consistente en certificación emitida por la Jefa del Área de Ordenación Laboral de dicho Organismo).

Estos cambios fueron comunicados asimismo a la empresa mediante burofax impuesto el 21 de abril de 2008 (Documento nº 10 de la parte actora).

VIII. Dichos actores fueron despedidos mediante sendas comunicaciones de fecha 14 de octubre de 2008, con efectos de ese mismo día. En tales comunicaciones la empresa manifestaba que reconocía la improcedencia de los despidos y ponía a su disposición las indemnizaciones legales, que cuantificaban en 1.465 ,50 euros para cada uno. Tenemos por reproducidas tales comunicaciones, aportadas por la parte actora como Documento nº 12.

IX. Por los demandantes se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente, quedando así expedita la vía judicial.

X. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 18 de noviembre de 2008, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de los despidos con los efectos inherentes".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda formulada por los actores frente a la empresa Servicios Profesionales Sociales S.A., declaro improcedentes los despidos de los actores.

En consecuencia, declaro el derecho de dichos demandantes, en su condición de representantes legales de los trabajadores, a optar entre:

a) la reincorporación en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaban antes de producirse el despido; o bien

b) el abono por la citada empresa de una indemnización de:

-para D. Nicanor , 5.877,93 euros; y

-para Dña. Consuelo , 4.937,47 euros.

Asimismo la referida empresa deberá en cualquier caso abonarles una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos (14 de octubre de 2008), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiesen percibido por cualquier otro empleo o colocación.

La citada opción empresarial deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.

En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.

Se absuelve de responsabilidad, a los efectos de este procedimiento, a la entidad "Organismo Autónomo Municipal Madrid Salud".

CUARTO: Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 24 de abril de 2009 , emitiéndose la siguiente parte dispositiva:

"Ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 8 de abril de 2009, recaída en el presente Procedimiento nº 1324/08 , en el sentido de:

a) Sustituir en el Fallo las cantidades a abonar a los actores en concepto de indemnización legal por despido improcedente, que deben fijarse en los siguientes importes:

-Para D. Nicanor : 3.585,80 euros.

-Para Dña. Consuelo , 2.851,99 euros.

b) Añadir al Fallo que, en relación con los salarios de tramitación, se excluye de los mismos el período comprendido entre el 29 de enero y el 1 de abril de 2009.

Manteniéndose incólumes y subsistentes, en todo lo demás, el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia".

QUINTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Servicios Profesionales Sociales S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido declarando este como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, la representación letrada de la demandada Servicios profesionales Sociales, S.A., interpone recurso de suplicación ante esta Sala solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL , se solicita por la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición de un nuevo hecho a continuación del hecho probado quinto, que sería el hecho quinto bis, proponiendo redacción alternativa con el siguiente texto:

Hecho probado quinto bis: "El contenido prestacional de ambos contratos es distinto, el Contrato del Servicio de Apoyo a los Programas de Prevención del Plan Municipal contra las Drogas tenía un contenido paliativo, preventivo, mientras que el Programa Integral de Apoyo a las Intervenciones preventivas del Instituto de Adicciones de Madrid Salud es de atención integral.

El perfil de los trabajadores y los destinatarios del Programa son distintos, en el primero eran educadores sociales y se destinaba a menores en situación de riesgo de consumo de drogas o que ya consumían drogas con lo cual su trabajo se desarrollaba en un contexto de calle, en el segundo se trata de técnicos de prevención y se destinaba a toda la población de Madrid y su trabajo se desarrollaba en un contexto educativo.

El proceso de selección para el contrato de Programa Integral de Apoyos a las Intervenciones preventivas del Instituto de Adicciones tuvo en cuenta el perfil de prevención".

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la adición solicitada ha de tener favorable acogida, dado que así se desprende de los documentos en que se apoya, teniendo en cuenta que no nos encontramos ante dos contratos similares cuya única diferenciación sea que estuvieran formalizados para distintas adjudicaciones, como entiende el Magistrado de instancia, sino que nos encontramos ante dos contratos válidamente celebrados para la ejecución de dos programas absolutamente distintos y diferenciados, con distinta finalidad, objetivos y destinatarios, suscritos, además de con diferentes Órganos de la Administración y consecuentemente ante una válida extinción realizada el 30 de abril de 2008 cuando finaliza el primer contrato administrativo que constituía su objeto, sin que tal conclusión resulte alterada por la celebración de otro contrato administrativo rotundamente diferente del anterior, máxime si tenemos en cuenta que entre una y otra contratación se firmó, aceptó y cobró su finiquito.

El primer contrato tenía como objeto "Apoyo a los programas de prevención del Plan Municipal contra las drogas del Ayuntamiento de Madrid" y el segundo "Programa integral de apoyo a las intervenciones preventivas del Instituto de Adicciones de Madrid Salud". Como se desprende de su pliego de Prescripciones el contenido prestacional de ambos contratos es distinto, el primero tenía un contenido paliativo y el segundo es de atención principal.

El relato fáctico queda modificado en la forma expuesta.

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) LPL , se denuncia por incorrecta aplicación la infracción de los arts. 15.1, 49.c), 56.2 y 67.5 ET así como jurisprudencia relativa, solicitando en consecuencia que se revoque la sentencia de instancia desestimando en todos sus pedimentos la demanda.

Esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sección de Sala en Sentencia de fecha 23 de octubre de 2009 : "Los artículos 15.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, establecen que:

"Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".

Para que un contrato temporal adquiera naturaleza indefinida al amparo del precepto trascrito, es preciso que se haya celebrado en fraude de ley, es decir, que el empresario haya intentado conseguir, al amparo de una norma de cobertura, un resultado prohibido por la Ley, teniendo siempre en consideración que la presunción admite prueba en contrario, por lo que si el empresario prueba el carácter temporal de la prestación de servicios, destruye la presunción y la relación laboral no puede declararse indefinida.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de julio de 2005, dictada en el Recurso 2677/2004 , formula esta doctrina en los siguientes términos:

"A la hora de abordar la solución jurídica adecuada al problema aquí planteado, se impone resolver en primer lugar si el contrato de trabajo para obra o servicio determinado celebrado entre la empresa recurrente y las dos trabajadores se hallaba acomodado a las exigencias del art. 15 del Estatuto de los trabajadores, para, en su caso, poder llegar a resolver si estuvo justificada o no la extinción del mismo por la causa prevista en el art. 49 c) del mismo Estatuto o por el contrario habríamos de entender que estamos ante un despido.

El primer problema a resolver se concreta en precisar si vale para justificar una contratación por obra o servicio determinado el que se diga en el contrato tan sólo que se hace para la "limpieza de residuos del Prestige".

La duda no radica en decidir si estamos en presencia de una obra o servicio con autonomía suficiente para justificar una contratación temporal de esta naturaleza puesto que es obvio, y desde luego aquí no se ha discutido la concurrencia de la indicada causa justificativa de la contratación; la duda radica tan solo en decidir si es suficiente la indicación de "limpieza de residuos del Prestige" o si la exigencia legal alcanza a exigir una mayor precisión cual sería la de determinar la playa o playas concretas en las que se iba a realizar dicha actividad, dado que como aparece en los autos y es notorio, los residuos del "Prestige" se extendieron por gran parte de la costa de todas las provincias gallegas con fachada marítima e incluso a otras regiones limítrofes.

En relación con ello, y sin perjuicio de la conveniencia de que en el contrato temporal en cuestión, hubiera sido de desear una mayor concreción, lo cierto es que del art. 15 a) no se desprende otra exigencia que la causal justificativa de su legalidad, o sea, la de que se trate de una obra o servicio con autonomía propia y con una duración incierta aunque limitada en el tiempo, circunstancias que no cabe negar a la contratación para un servicio de limpieza como el contratado, que era específico, ocasional, duradero pero necesariamente limitado en el tiempo, o, lo que es igual, una actividad acotada en cuanto al espacio (aunque el espacio fuera muy amplio) y en el tiempo (tiempo de duración limitada pero incierta) y por lo tanto no permanente. En definitiva, LO QUE EL INDICADO PRECEPTO LEGAL EXIGE ES QUE EL CONTRATO TEMPORAL CELEBRADO ESTÉ JUSTIFICADO CON LA EXISTENCIA DE UNA OBRA O SERVICIO IGUALMENTE TEMPORAL, Y EN ESTE CASO NO PUEDE NEGARSE QUE ESA CAUSA CONCURRE, Y QUE LA EXPRESIÓN GENÉRICA UTILIZADA EN EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES ES SUFICIENTEMENE JUSTIFICATIVA DE ESA CONTRATACIÓN."

La sentencia dictada en el presente procedimiento afirma en su fundamentación jurídica que aquí reproducimos que "entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el artículo 15.1 del ET , se contempla la modalidad a la que se acoge el contrato en litigio, esto es, contrato para obra y servicio determinado.

El TS se manifiesta sobre esta contratación en su sentencia de 30 de noviembre de 2004 que (y con remisión a lo decidido en la de 22 de octubre de 2003) reitera que los contratos de la modalidad prevista en el art. 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores "tienen por objeto la realización de obras y servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta"; imponiéndose, así, la exigencia de que exista bien "un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin o "un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización" o una "necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida" como "una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste"; siendo, por ello, esencial "el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".

A este último aspecto se refiere la STS de 31 de enero de 2005 cuando (y con cita de las de 18 y 28 de diciembre de 1998 y 8 de junio de 1999) afirma que -en los casos de contratas- es lícito "que la empresa contratista pueda acudir a los contratos por obra o servicio determinado que regula el art. 15.1 a) cuando existe en ella una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida por la propia contrata, aunque se trate de su actividad normal y ordinaria", lo que no obsta "a que el cese de los trabajadores así contratados deba adecuarse al carácter causal de su contrato y por consiguiente que éste solo pueda ser extinguido validamente cuando finalice la obra o servicio que constituye objeto, tal como prescribe el art. 8.1.a) del Real Decreto 2.720/1998 de 18 de diciembre que desarrolla las previsiones del citado precepto estatutario". Criterio que reiteran las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 4 de abril y 19 de septiembre de 2005 al considerar válido como objeto de contrato por obra o servicio las labores a realizar en virtud de contrata, arrendamiento de servicios o concesión administrativa.

Con remisión a sus pronunciamientos de 18 y 28 de diciembre de 1998 y de 8 de junio de 1999, reitera el pronunciamiento del Alto Tribunal de 6 de octubre de 2006 que en tales supuestos no existe "desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización" sino "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista... objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste... lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo; que debe entenderse jurídicamente adecuada salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio..." o se demuestre el concurso de actividad fraudulenta "cual ocurre si la empresa extingue contratos con unos mientras contrata otros nuevos o extingue contratos de categorías que sigue necesitando en lugar de las que ya no son necesarias". (STS de 19 de julio de 2005 ).

CUARTO.- Esta posibilidad de vincular el contrato de obra o servicio a las contratas aparece consagrada en nuestra jurisprudencia a partir del pronunciamiento del Alto Tribunal de 15 de enero de 1997, pues hasta dicha sentencia la postura mantenida por la misma era la de no admitir su validez en la medida que las circunstancias que se imponen para la contratación por obra o servicio determinado "no concurren en la de limitación de un trabajo o servicio... por remisión a la duración de la contrata..." (STS de 4 de mayo de 1995 ). La que se cita de 15 de enero de 1997 atiende, por el contrario, al "carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo" para justificar aquella admitida vinculación que, (desde los cánones interpretativos que ofrece la Directiva 99/70 / CE de 28 de junio de 1999 , con el fin de "mejorar la calidad del trabajo de duración determinada", debe producirse desde la conjunta concurrencia de los requisitos que la propia doctrina jurisprudencial impone a los contratos de obra y servicio determinado, entre los que se encuentra el de su suficiente identificación y que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en su ejecución y no en tareas distintas. Por lo que concierne a su extinción al concurrir una causa económico- organizativa de las establecidas en los arts. 51 y 52 del Estatuto , destacar como la resolución por tal causa podría evitar los requisitos, procedimiento y efectos legalmente establecidos; cautela que, sin embargo, no se contempla desde una actual posición jurisprudencial conforme a la cual la "previsión de las eventualidades que puedan surgir a lo largo del contrato para obra o servicio determinado, tal como viene concebida, no supone la ampliación de una causa de finalización no prevista legalmente" (STS de 16 de marzo de 2005, que confirma la de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 2003 ).

En esta misma línea se pronuncia la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 4 de octubre de 2007 al destacar que "aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta (art. 6.4 CC ) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida (ex SS de 1 de octubre de 2001, 22 de abril de 2002 y 22 de febrero de 2007 ) sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo..., Y al efecto se aduce que no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo" (SSTS de 4 de mayo y 6 de octubre de 2006 y 2 de abril de 2007 ; entre otras muchas)."

Pues bien, a la vista de lo expuesto, habiendo quedado acreditado que la Sociedad demandada suscribió con el actor en fecha de 2.10.2006 un contrato por obra o servicio determinado con la categoría de titulado no docente y para la obra ayuda a los programas de prevención del plan municipal -Ayuntamiento de Madrid, y hasta fin de obra, el programa en cuestión finalizó en fecha de 30.04.2008. El contrato del actor traía su causa de las adjudicaciones municipales otorgadas a la empresa que tenían individualizada y delimitada su duración, en razón a su objeto y dotación presupuestaria, lo que excluye el fraude.

Con fecha de 29.04.2008 la demandada suscribe nuevo contrato sobre programa integral de Adicciones de Madrid Salud con su pliego y objetivos. De la lectura de los mismos se desprende que del contenido prestacional de ambos contratos es distinto, el contrato del Servicio de apoyo a los programas de prevención del plan Municipal contra las drogas tenía un contenido palitiatio, preventivo, el programa integral de apoyo a las intervenciones preventivas del Instituto de Adicciones de Madrid Salud es de atención integral.

El perfil de los trabajadores de uno y otro contrato es distinto, en el primero eran educadores sociales y su trabajo se desarrollaba en un contexto de calle, en el segundo se trata de técnicos de Prevención y se trabaja en un contexto educativo.

El proceso de selección para el contrato de programa integral de apoyo a las intervenciones preventivas del Instituto de Adicciones tuvo en cuenta el perfil de técnico de prevención".

Aplicando al presente supuesto, la línea jurisprudencial expuesta ha de concluirse que procede la desestimación de la demanda, ya que el cese en la relación de la litis obedece a causa válida consignada en el contrato (ex art. 49.1,b y c ET ), dado que el servicio prestado por los actores estaba vinculado a la suerte de las adjudicaciones municipales, debiendo por lo expuesto con estimación del recurso revocar la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS PROFESIONALES SOCIALES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, de fecha 8 de abril de 2009 (aclarada mediante auto de fecha 24 de abril de 2009 ), en autos 1324/08 y revocamos la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas, procediendo la devolución del depósito efectuado para recurrir y de las consignaciones, una vez que sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000613709 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.